Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteGiancarlo Disalvo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintidós (22) de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: YH13-V-2002-000001

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    i. i.- PARTE SOLICITANTE: N.D.V.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.951.709, domiciliada en la calle principal de la Comunidad de la Horqueta, casa sin número, Parroquia V.d.V., Tucupita, Estado D.A..

    i. ii.- BENEFICIARIA: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

    La Ciudadana N.D.V.S.D.M., plenamente identificada en autos, compareció a este Despacho Judicial previa notificación que se le hiciera en fecha 20-04-2012, tal como se desprende de acta levantada en esa oportunidad y que riela a los folios 105 y 106 del presente asunto. En esa oportunidad, entre otras cosas le manifestó al Tribunal que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en Caracas con su tía A.Z., por medio de su abuela M.S., ya fallecido. Que fue a su casa y conversó con ella para que se hiciera cargo de la niña y ella, la solicitante le manifestó que iba a hablar con su esposo para después darle respuesta. Que a los dos días regresó a su casa y le dio respuesta positiva. Que en ese momento llamó a su tía A.Z., y ella le dijo que iba a aprovechar la oportunidad de mandar a la niña desde la Ciudad de Caracas con su hermana GRISEL y su esposo, porque ella estaba enferma y no podía viajar. Que recibió a la niña el 31-01-2009, a las 5:00 p. m. Que fue con su esposo a buscar a la niña a la casa de GRISEL, y la recibió, y le avisaron a su tía ABILIA. Que al llegar la niña a la su casa, le ubicó una habitación, empezó a adaptarse, a los dos días se dirigió a la Escuela Primaria T.E., que funciona en la Comunidad de la Horqueta, a buscarle cupo. Que le consiguió el cupo en segundo grado, empezando a asistir a calases al día siguiente hasta la actualidad que estudia quinto grado. Que la maestra le notificó que la niña venía presentando un problema de lenguaje porque cuando iba a leer no “arrancaba” y también le observaba que era muy distraída en clases, que le sugirió que le hiciera una evaluación psicológica y de lenguaje. Que la llevó en esa oportunidad a la Calle Sucre con la Dra. L.P., Psicólogo Infantil y ella le recomendó que le aplicara un test, llamó a su tía ABILIA en el mes de julio que vive en Caracas para ver que posibilidad había de que la viniera a buscar, y en la segunda semana la vino a buscar, y le aplicaron el test en Caracas. Que a la niña la vio un médico neurólogo y un terapista de lenguaje, resultando que tiene retardo mental leve asociado con problemas de lenguaje. Que en el mes de agosto de ese año la fue a buscar con su esposo, que no se la traje porque le faltaban unas sesiones de terapia, luego cuando terminó su tía ABILIA la trajo. Que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue operada el 14 de diciembre de 2010, en el materno infantil, del frenillo porque se necesitaba para continuar las terapias de lenguaje. Que ella tiene dos hijos Guardias Nacionales, pero no viven en la casa, trabajan en el Callao, y vienen por temporadas. Que en la casa están su esposo, la niña y ella, y ella asiste todos los días a clases. Le manifestó al Tribunal a su vez que quiere arreglar la documentación para que le den a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Colocación Familiar y luego la adopción, que la niña forma parte de su familia y que los identifica a ella y su esposo como padre y madre y ellos la quieren como a una hija y sus hijos la quieren como su hermana”.

  3. DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

    Este Despacho Judicial, procedió a oír la opinión de la niña conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante acta levantada en fecha 22-05-2012, que riela a los 111 y 112 del presente asunto. En esa oportunidad, al sostener entrevista con este Juzgador, le manifestó entre otras cosas, que se llama (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que tiene 11 años de edad. Que estudio en la Escuela Primaria T.E., ubicada en la Comunidad de la Horqueta. Se dejó constancia que la niña posee problemas de lenguaje y le dificulta expresar lo que se le pregunta. Sigue manifestando la niña que se encuentra con su mamá NORMA. El Tribunal dejó constancia en esa oportunidad que la niña se encuentra en buenas condiciones físicas, atenta y apegada a la Ciudadana N.S., quien reconoce como su mamá y se encuentra bien vestida para el momento de la entrevista. La niña sigue manifestando que desea continuar viviendo con su mamá NORMA, que le trata bien, le cuida, le lleva al colegio y está pendiente de ella.

    IV.-DE LA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DEL DERECHO DEL PRESENTE FALLO

    Las actas que conforman el presente asunto, se desprende que versa sobre un procedimiento intentado en fecha 18-03-2002, originalmente por la Ciudadana E.T., plenamente identificada en autos, en contra de la Ciudadana G.M.Z., progenitora de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Luego de llevarse a cabo el procedimiento conforme a lo dispuesto en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20-11-2002, en el asunto original signado con el Nro. 3437-02, con lugar la demanda interpuesta, otorgando la guarda y representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 11 años de edad a la Ciudadana G.M.Z..

    Mediante escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en fecha 04-08-2008, informó a este Despacho Judicial el fallecimientote la Ciudadana G.M.Z., en fecha 30-04-2008.

    Transcurrido un lapso desde ese momento y suprimiéndose la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, creándose el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y como quiera que se desconocía el paradero de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Despacho Judicial, luego del debido abocamiento, notificación de las partes y reanudación del asunto, se libró oficio Nro. TJ-0063-2012, de fecha 28-02-2012, a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, requiriendo información respecto al paradero de la niña de autos, recibiéndose respuesta en fecha 22-03-2012, donde manifestaron, entre otras cosas que la niña se encontraba bajo los cuidados de la Ciudadana N.d.V.S.d.M., plenamente identificada en autos, a quien se notificó, compareciendo y exponiéndole al Tribunal lo señalado previamente.

    En este sentido, y visto que el procedimiento originalmente correspondió a la petición de Colocación Familiar interpuesta por la extinta Ciudadana G.M.S., tal como se desprende de la copia simple del acta de defunción que riela al folio 34, fallecida en fecha 30-04-2008, quedando suspendida la condición de la niña respecto a su representación y como quiera que desde ese momento se encuentra habitando con la Ciudadana N.d.V.S.d.M., quien ha asumido de hecho la responsabilidad de crianza y representación de la niña sin que exista una figura legal que avale tal representación, debe quien suscribe realizar el siguiente análisis a los fines de proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la familia sustituta es la familia que no siendo la familia de origen, acoge por decisión Judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Así mismo, considera como modalidad de familia sustituta la Colocación Familiar, la Adopción y la Tutela.

    La Colocación Familiar tiene carácter temporal mientras se decide la modalidad de protección permanente para la niña. Por lo que observamos que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la niña el derecho a ser criada en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 26 y 128 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se evidencia que existe un limbo jurídico respecto a la representación de la niña, en virtud de existir una sentencia judicial, dictada por un Tribunal competente para esa oportunidad que le otorga la responsabilidad de crianza y representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su abuela materna, hoy fallecida y encontrarse al cuidado de otra Ciudadana distinta a la que solicitó originalmente la colocación familiar. Ésta situación se pudo tener conocimiento previo a las averiguaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1344-05, de fecha 01 de julio de 2005, señala:

    Ahora bien, el presente procedimiento versa sobre una solicitud de colocación familiar; esta institución tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, o bien, puede conferirse la representación del niño y del adolescente para determinados actos, tal como lo establece el articulo 396 de la Ley in comento. Dicha institución es susceptible de revisión y modificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 ejusdem, según el cual las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; así mismo tales medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, compleméntalas o revocarlas, según sea el caso.

    Como se observa la colocación familiar es una medida de protección temporal susceptible de modificación, que deben ser revisadas periódicamente, la cual se dicta en sede judicial y otorga a la familia sustituta los deberes y derechos de la guarda de conformidad con la ley, además de que supone brindar cierta estabilidad al niño o adolescente.

    En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la familia de origen de la niña…..se encuentra residenciada en el estado Cojedes, no lo es menos que la niña fue separada del núcleo familiar, inclusive con anterioridad a la medida de abrigo dictada en sede administrativa...

    Así las cosas y como quiera que las Colocaciones Familiares, forman parte de la modalidad de Familia Sustituta, y tratándose de una medida de protección provisional que puede ser revisada por lo menos cada seis veces a los fines de determinar si se han modificado los supuestos en base a los cuales se dictó y visto que la referida niña fue entregada a una tercera persona sin que ello fuera procedente, debe este Juzgador definir la situación de la misma en la actualidad.

    En el caso que hoy ocupa nuestra atención, ciertamente se otorgó la responsabilidad de la niña a la Ciudadana N.d.V.S., quien forma parte de la familia materna de la niña, sin embargo aún no se ha producido los estudios correspondientes para determinar que la niña deba permanecer al lado de la referida Ciudadana. Sin embargo, con la entrevista sostenida con la misma y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgador pudo percibir que la niña se encuentra apegada con la Ciudadana que hoy cuida de ella y que la Ciudadana N.d.V.S., alegó que se encuentra tramitando la colocación familiar por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado de lo cual se agregó copia simple del escrito dirigido al Abogada R.V., así como se tuvo a la vista la serie de facturas respecto a gastos médicos y medicinas, recibo de pago de colegio y mensualidades en los que la Ciudadana N.d.V.S. a costeado en razón a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este Juzgador, procedente la modificación de la Medida de Protección solicitada, lo cual deberá declarar en el cuerpo dispositivo. Y así, se decide.

    V.-DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO

    Así las cosas y en atención a los hechos particulares del caso de autos, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131, 396, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

MODIFICADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR otorgada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2002, a favor de la Ciudadana G.M.Z., hoy fallecida en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.

SEGUNDO

En consecuencia del anterior pronunciamiento se le otorga Provisionalmente la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta a la Ciudadana N.D.V.S.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.951.709, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.

TERCERO

En este sentido, de manera provisional y hasta que no se otorgue una medida de protección distinta y definitiva, la Ciudadana N.D.V.S.D.M., plenamente identificada en autos, deberá ejercer la Responsabilidad de Crianza y Representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.

CUARTO

Por cuanto la Ciudadana N.D.V.S.D.M., se encuentra tramitando todo lo relacionado a la Colocación Familiar de la niña de autos por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acuerda remitir copia debidamente certificada del presente asunto signado con el Nro. YH13-V-2002-000001, a dicha Fiscalía a los fines de que sigan tramitando todo lo relacionado a dicha medida de protección.

QUINTO

Finalmente, se le requiere al Fiscal Cuarto del Ministerio Público que una vez sea intentado el procedimiento de Colocación en Familia Sustituta de la niña S.D.V.T., le haga del conocimiento a este Despacho Judicial, a los fines legales consiguientes con el presente asunto. Cúmplase.

El Juez Temporal

Abg. G.D.M.

La Secretaria Judicial,

Abg. M.E. SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________. Conste.

La Secretaria Judicial

Hora de Emisión: 3:30 PM

Juez que realizo la actuación: Disalvo.

YH13-V-2002-000001.-

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