Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152º.-

Expediente: 5821

Demandantes: M.E.G.R., N.O.G.R. y C.A.G.R. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros. 4.475.410, 4.475.409 y 5.465.085

Apoderados Judiciales: L.C.M. y L.M.V.O. inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 68.138 y 84.595

Demandados: W.R.L. y A.A.L.A. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros.3.707.964 y 3.706.610

Apoderado judicial: H.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.13.181

Motivo: Nulidad de acta de titulo supletorio

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos de diciembre de dos mil diez contra la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil diez por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio, en consecuencia declaro nulo el asiento registral del documento titulo supletorio inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliario de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, condenando en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha seis de diciembre de dos mil diez que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el trece (13) de diciembre de dos mil diez, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día veintiocho de enero de dos mil once dejando constancia el tribunal de que ambas partes comparecieron y consignaron sus informes, las cuales se ordenaron agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.

De los hechos

La abogada L.C.M. inscrita en el inpreabogado bajo el número 68.138, apoderada judicial de la parte demandante expuso:

• Que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) sus representados interpusieron por ante el Tribunal Primero Instancia de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una demanda por Querella Interdictal, por haber sido perturbado en un bien constituido por una casa propiedad de los demandantes en la cual han realizado bienhechurias y mejoras de todas las instalaciones, ubicada en la avenida 7 con calles 14 y 15, casa Nº 14-78 del barrio “El Centro” de la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy, por mas de 45 años y que fue adquirida por su difunta madre en vida.

• Que en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005) los perturbadores de la antes nombrada querella interdictal evacuaron un titulo supletorio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia sobre las mencionadas bienhechurias, siendo posteriormente protocolizado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), inserto bajo el numero 7, folio 37 al 43, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año dos mil cinco (2005) marcado con la letra “B”, alegando ser ellos los presuntos propietarios del bien objeto de la demanda, para luego venderlo fraudulentamente a una sobrina de ellos.

• Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), quedo inserto bajo el número 32, tomo 01, protocolo primero, protocolizado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de Bruzual Estado Yaracuy, quien para el año dos mil seis (2006) interpuso una demanda por reivindicatoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, reposando en la actualidad en el Juzgado Superior Civil.

• Que el mencionado titulo supletorio adolece de ciertos vicios que menciona a continuación:

Primero

Que en el titulo supletorio evacuado pero no registrado por ante el Juzgado Primero de Primera de Instancia marcado con la letra “A” se expreso y cito textualmente “…hemos construido a expensa propias, con dinero de nuestro peculio, unas bienhechurias y mejoras, sobre una casa de nuestra propiedad que compro nuestra madre…”, que al confrontarlo con el titulo supletorio que registraron y que se encuentra anexo marcado con la letra “C”, se evidencio y demostró que la única variación o omisión fue la frase “…que compro nuestra madre para nosotros siendo menores de edad…”.

- Que también consta de inspección judicial marcado como “D”, se dejo constancia de que son lo demandantes los que habitan dicha casa desde hace mas de 50 años, además de dejar constancia de que en el inmueble se realizaban trabajos de albañilería.

- Que tal como lo demuestra la sentencia de querella interdictal declarada a lugar y anexada al presente expediente, donde se reconoció como únicos poseedores y verdaderos propietarios de la bienhechurias al inmueble objeto de la presente demanda.

Segundo

Que los demandados no pudieron haber hecho mejoras al bien en objeto de la demanda, por la razón de que nunca poseyeron la misma, ya que siempre estuvo en manos de sus representados por más de 45 años, lo que significa que cualquier mejora realizada la hicieron los poseedores del mismo, tal y como consta en la sentencia del expediente de Interdicto de A.P.P. que consigno marcado con la letra “G”.

Tercero

Que nunca expresaron en el titulo objeto de impugnación el año el cual los demandados hicieron las supuestas mejoras sobre la casa.

Cuarto

Que el testigo que evacuaron para el titulo supletorio se evindecio en su número de cedula de identidad 15.769.791, que es muy joven para tener conocimiento de las mejoras realizadas hace 45 años dentro de la casa objeto de la demanda.

Del derecho:

Fundamentó la demanda en los artículos 549, 1357, 936 y 937 del Código Civil.

Petitorio:

Demandó a los ciudadanos W.R.L. y A.A.L.A. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros.3.707.964 y 3.706.610 respectivamente para que convengan a la presente demanda o en su defecto sean condenados por el tribunal a:

  1. La nulidad del titulo supletorio.

  2. Se decrete medida preventiva innominada.

    Estimación de la demanda

    Estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo) monto este aproximado al valor de la casa

    Anexos con el libelo

    • Fotostato del poder notariado (folio 8 al 13).

    • Fotostato del titulo supletorio registrado (folio 14 al 23).

    • Fotostato del titulo supletorio (folio 25 al 31)

    • Fotostato de inspección judicial solicitado por C.A. (folio 32 al 36)

    • Fotostato de inspección judicial solicitado por los demandantes (folio 37 al 47).

    • Acta de matrimonio de los padres de los demandantes (folio 49).

    • Sentencia de Interdicto de A.C. debidamente certificado (folio 50 al 56).

    De la contestación

    En fecha ocho de enero de dos mil nueve (2010), siendo el día y la hora acordada para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a tal efecto.

    Consideraciones pertinentes al caso

    Como quiera que la parte demandada no dio contestación a la demanda con lo cual pudiera existir el riesgo de que se declare la confesión ficta.

    Con fundamento a lo expuesto, visto que en la presente causa no hubo contestación de la demanda debe este tribunal examinar si están dados los otros requisitos de procedencia de la confesión ficta, pues la norma contenida en el artículo 362 del CPC dice: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    Sobre este asunto en sentencia de 4 de junio de 2000, Sala de Casación Civil, (caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458) estableció:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

    La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, señaló:

    “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Como vemos el poder probatorio de la parte demandada que no contestó la demanda queda restringido, de lo contrario, estaría en mejor posición de aquél que si contesta la demanda, además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que le hiciera contraprueba, porque la parte actora va a conocer las pruebas del demandado cuando el tribunal las publique, después de precluida la etapa de promoción de pruebas, y ese actor que no puede saber que ha promovido su contrario, no podrá contraprobar.

    En razón de estas situaciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en que el demandado sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Luego no le es permitido –entre otras actuaciones- la prueba de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

    En este orden el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ese “algo que le favorezca” que puede probar el demandado se refiere a la inexistencia de los hechos narrados por el actor en su pretensión, la falta de cualidad o de interés y el pago.

    Bajo esta idea el tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Parte demandada: En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) se recibió escrito de los demandados asistidos por su apoderado judicial descrito anteriormente en autos haciendo uso de su derecho para proveer las siguientes pruebas:

  3. )- Solvencia municipal de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) a nombre de A.L. y W.L., Código Catastral 101-23-14. Ahora bien no indica el promovente (parte demandanda) como la siguiente documental enerva la pretensión del actor, ni es evidente para este juzgador, por tal motivo, considera quien suscribe que la presente documental no constituye “algo que favorezca”, es decir, algo que contradiga lo argüido por el actor en su demanda, motivo por el cual no es valorado por quien suscribe.

  4. )- Informe de levantamiento Planimetrito numero Dc- Au-Lp-329-2005 a nombre de A.L. y W.L.. 3.)- autorización otorgada por la sindicatura de la alcaldía del Municipio Bruzual a los ciudadanos A.L. y W.L. la venta a las bienhechurias que se refiere el titulo supletorio. Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior. Motivo por el cual, no valora este juzgador tales instrumentos.

  5. ) Ratificó el titulo supletorio por cuanto dicho documento reunió todos los requisitos para su evacuación y posterior protocolización, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el máximo tribunal en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ibidem.

  6. ) Promovió la demanda y contestación de la misma contenido en el expediente 13.761, llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, causa que fuera repuesta por el Tribunal Superior en fecha reciente donde dicho titulo fue opuesto en la demanda y no fue impugnado en la contestación. Para quien suscribe la presente decisión, tales instrumentos, los cuales constituyen actuaciones en otra causa por un hecho fáctico distinto, es decir, la alegación de hechos perturbatorios, que dieron pie a la interposición de una demanda de interdicto por perturbación, comportan una situación totalmente distinta a la presente causa, aunque el inmueble y las partes sean las mismas. Motivo por el cual, considera este juzgador que tales instrumentos no desvirtúan la pretensión del actor en que se declare la nulidad del titulo supletorio in comento.

  7. ) Todos los documentos públicos promovidos en ese acto, serian considerados en el tribunal en copia certificada durante el lapso de evacuación de pruebas. Sirvan el mismo argumento con que este sentenciador ha desestimado las pruebas anteriores.

    Ahora bien, visto como ha quedado, que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, se llenó el segundo extremo para que se produzca la confesión ficta, veamos, si esta dada la existencia del tercer elemento, a saber si la pretensión aducida es contraria a derecho. Lo cual releva técnicamente releva a este juzgador superior valorar el bagaje probatorio traído por el actor.

    Sobre este requisito (que la pretensión sea contraria a derecho) corresponde discernir, cuándo una petición es contraria a derecho. Sobre este punto, el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:

    Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.

    Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.

    Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.

    Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

    (…)

    Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.

    …Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

    Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.

    Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria

    .

    De igual forma, siguiendo el estudio, para determinar si la presente pretensión es contraria a derecho, es oportuno citar el criterio sentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de 6/12/06 exp. 06-0821 que estableció:

    “….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:

    ….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

    En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico.

    Ante estos fundamentos, tenemos que en el caso de autos la petición que se formula en la demanda es la nulidad de un titulo supletorio evacuado el 25 de abril de 2005 por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción y posteriormente protocolizado en fecha 21/6/2005 bajo el nº 7, f 37 al 43, PP, tomo 5, segundo trimestre del año 2005 ante el Registro Público del Municipio Buzual de este estado Yaracuy, y solicitado por los ciudadanos A.A.L.d.A. y W.R.L. sobre un inmueble constituido por una casa de su propiedad (comprada por su madre, ya que eran menores de edad -dicen-) construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ubicada en la Avenida 7, entre calles 14 y 15, de la ciudad de Chivacoa, Municipio del Estado Yaracuy. Dicha pretensión de nulidad claramente está ampliamente protegida por nuestro ordenamiento jurídico.

    Ahora, no concuerda para este juzgador el razonamiento desplegado por el a quo, por cuanto para declarar con lugar la demanda (con lo cual si esta recuerdo quien suscribe) omitió por completo el supuesto de confesión ficta que involucra el precente caso de marras, siendo el requisito de que “no sea contraria a derecho la petición del demandante” al cual deben circunscribirse los jueces y a justamente a eso, a examinar superficialmente la petición contenida en la demanda, sin ir más allá, que fue lo que efectivamente hizo el a quo.

    Como consideración final, Luego de haberse constatado la existencia de los tres elementos conforme lo pauta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declara la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) contra la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se declara la confesión ficta de la parte demandada.

    Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril (04) del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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