Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 27 de Abril de 2006

Años 196º y 147º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto: GP01-R-2006-000173

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el oficio N° 0695-E3, de fecha 15 de marzo de 2006, adjunto al cual remitió el expediente N° 237-99E3 (nomenclatura de dicho tribunal) contentivo del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la abogada M.H.V.R., Juez N° 3 del citado tribunal remitente, actuando de conformidad con la norma prevista en el numeral 6 del artículo 471 de Código Procesal Penal, a favor de la ciudadana, penada N.Y. NARANJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.435.319, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, contra la sentencia firme dictada el 05 de junio de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que modificó la pena impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Corresponde ahora a la Sala entrar a revisar con carácter previo, el escrito contentivo del mencionado recurso a fin de verificar, si el mismo satisface los requisitos de Admisibilidad a que se contraen los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, observa:

Que, efectivamente, en fecha reciente fue derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la recién dictada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual estipula en su artículo 31, una pena disminuida con relación a la pena que para el mismo delito establecía en el artículo 34 la citada ley derogada, haciendo que, ante tal circunstancia proceda en el presente caso la revisión propuesta por la prenombrada Jueza, a tenor de lo establecido en el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante de la revisión efectuada, observa la Sala que, el expresado recurso fue interpuesto por un Juez de Ejecución legalmente legitimado para ejercitarlo de conformidad con el numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque el escrito en que es presentado contiene una referencia concreta de los motivos en que se funda el recurso, así como las disposiciones legales aplicables, sin embargo, encuentra la Sala, sea por haberlo manifestado la propia recurrente, o bien por desprenderse de la documentación anexada, la existencia de obstáculos procesales que impiden que esta Corte, asuma la competencia para conocer y decidir la cuestión planteada.

En efecto, el artículo 57, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra toda una normativa de orden público reguladora encargada de regular la competencia de los Tribunales en razón del territorio en las diferentes fase del proceso, así :

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”

La anterior norma procesal, a su vez se encuentra articulada con la contenida en el primer aparte del artículo 473 ejusdem, que dispone:

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; (…) “(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, como quiera que la solicitante no señala en su escrito, el lugar donde se cometió el hecho punible imputado, lo cual es indispensable para determinar la competencia de la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo, del texto de la sentencia (corriente al folio nueve (9) de la presente actuación) dictada el 11 de mayo de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que condenó a la ciudadana N.Y. NARANJO GONZALEZ, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) de prisión, se evidencia sin equívoco alguno que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron según se lee del fallo en mención:“…el 03 de diciembre de 1997 a eso de las 10:30 horas de la mañana…, cuando el distinguido de la Guardia Nacional Klender O.B.U., encontrándose de servicio de requisa de de vehículos y equipajes de personas que transitan a través del punto de control fijo ( Guardia Nacional ) de Peracal…observó llegar al mencionado punto de control procedente de la ciudad de Cúcuta; República de Colombia con destino al interior del País, un vehículo afiliado a la línea Venezuela, conducido por el ciudadano W.E.D. Guevara…,donde viajaban cinco ciudadanos como pasajeros, y entre ellos una muchacha bajita, cabello corto de color negro ondulado, gordita…que al ser requisada…se le cayó de su pantalón tipo bermuda un envoltorio contentivo de presunta cocaína...,quedando identificada como N.Y. NARANJO GONZALEZ.

De lo expuesto, se colige, que los hechos narrados ocurrieron en jurisdicción de los Tribunales Penales pertenecientes a la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en virtud de ello obvio es de concluir que, el Tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto, no es la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como erróneamente señala la Jueza recurrente, sino la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ya que fue en la jurisdicción de éste Tribunal donde se cometió el hecho punible, concluyendo en sana lógica esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer de la revisión de sentencia solicitada, y declinar dicha competencia en la citada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con arreglo a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 57 y 473 ejusdem, esto es por razón del territorio, procediendo de inmediato a ordenar la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines antes indicados. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Incompetente para conocer y decidir el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Jueza N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor de la ciudadana N.Y. NARANJO GONZALEZ., actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a quien se le remitirá el expediente con todo lo actuado a los fines indicados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente con todo lo actuado y mediante oficio al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELADRIA

El Secretario

L.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Asunto: GP01-R-2006-000173

OULB/

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