Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: AP11-O-2011-000154

SEDE CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, por lo que se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley por el ciudadano Alguacil, compareciendo a dicho acto, el abogado A.P.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el números 9.300, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.Z.Z., L.S.Z., S.A.S.Z. y M.F.S.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.059.428, 6.972.415, 9.969.564 y 14.202.887 respectivamente, en su condición de parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no hizo acto de presencia a la presente audiencia. Se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado la Sociedad Mercantil BOLEFAR C.A., inscrita ante la Oficina de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el día 10 de Agosto de 1972, bajo el Nº 37, tomo 92-Representada por la ciudadana D.H.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.147.911, asistida por los abogados P.J.R.P. y N.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.791 y 124.443, respectivamente, y, por último, se deja constancia de la comparecencia de la Dra. E.S.R., en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En este estado, el Tribunal hace del conocimiento a las partes que la presente audiencia constitucional se llevará a cabo conforme a los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio seguido por J.A.M.B., la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de a.c. consagradas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicándoles a tal efecto que disponen de diez (10) minutos para realizar sus exposiciones; finalizados los mismos, las partes tendrán derecho a réplica y contra-réplica por cinco (05) minutos cada uno. En este estado, toma el derecho de palabra el apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien, entre otros aspectos, manifestó que los hechos lesivos a los derechos constitucionales de sus representados desplegados por la parte presuntamente agraviante, se resumen esencialmente a la violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en los siguientes alegatos: 1) Violación al derecho a la defensa, por cuanto el tribunal accionado tramitó un procedimiento breve en el cual fue promovida la prueba de exhibición, la cual a pesar de no haber sido evacuada, fue sentenciada en fecha 15/04/2011 sin esperar la evacuación de dicho medio probatorio; el cual – a juicio del accionante – representaba una prueba fundamental en dicho procedimiento. 2) Violación al debido proceso, ya que a criterio del presentante judicial de la parte presuntamente agraviada, el Juez de la recurrida negó la intervención de unos terceros que fueron llamados a juicio y no obstante ellos, al momento de tomar su decisión valoró documentales aportadas en el proceso por dichos terceros, todo lo cual hace incurrir al juzgado accionado en incongruencia; pues mal pudo valorar instrumentos aportados por unos sujetos que no eran parte – ni siquiera como terceros – en ese juicio; y, finalmente, 3) El apoderado de la parte presuntamente agraviada invocó el vicio de Fraude Procesal, por cuanto la sentencia accionada valoró recibos expedidos por una persona fallecida con posterioridad a su muerte, lo cual inexplicablemente no es posible. Por tales motivos solicita que el presente amparo sea declarado con lugar y se anule la sentencia dictada por el juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictada el 15/04/2011. Es todo. En este estado el Tribunal, ante la ausencia de la parte presuntamente agraviante, concede el derecho de palabra a los Terceros interesados, Sociedad Mercantil BOLEFAR C.A., no sin antes advertirles que dado su carácter de terceros deben acreditar a los autos los instrumentos legales que acreditan su representación, manifestando el abogado P.J.R.P., identificado en el encabezamiento de la presente acta que dichos documentos cursan a los autos correspondientes y que asiste a la ciudadana D.R., igualmente identificada ut supra en su carácter de representante de dicha empresa; para lo cual se le conceden diez (10) minutos a los fines de que realice su exposición. Seguidamente el abogado P.J.R.P. en su carácter de abogado asistente de la ciudadana D.R. manifestó lo siguiente: 1) alegó el lapso de “prescripción” de la presente acción de amparo, por cuanto transcurrieron mas de seis (06) meses desde el momento en que fue dictada la sentencia que se pretende impugnar por vía de amparo (15/04/2011) y la fecha de interposición de la presente acción. 2) señaló que existe imprecisión de causa específica, pues el abogado accionante no indicó en qué ordinales del artículo 49 del texto constitucional fundamente sus pretensiones; y , 3) señala que no procede la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 15/04/2011, ya que en todo caso el recurso pertinente era la apelación; si embargo ello no es posible por cuanto este tipo de procedimiento no tiene dicho medio de impugnación lo cual hace improcedente la presente acción de a.c.. En este estado, el Tribunal, interroga a la parte presuntamente agraviada si desea hacer uso del derecho a réplica, para lo cual concede un lapso de cinco (05) minutos.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso del derecho a réplica, insistiendo –en primer lugar- en la admisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto fue interpuesta tempestivamente, lo cual puede ser constato de los autos y, asimismo ratifica sus pretensiones señalada al inicio de su exposición, resumidas a la violación del artículo 49 del texto constitucional, concretamente a la violación por parte de la recurrida del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Del mismo insiste en la incongruencia atribuida a la sentencia dictada por el Tribunal accionado respecto a la intervención de los terceros y la valoración de las documentales aportados por éstos; y, finalmente ratifica la existencia del vicio del Fraude Procesal imputada a la referida sentencia, por cuanto no es posible que una persona fallecida expida recibos de pago, ni mucho menos con fechas posteriores a su muerte.

Concluida la réplica esgrimida por la parte presuntamente agraviada, este Juzgado interroga al Abogado asistente de los terceros interesados si desea hacer uso del derecho a contra-réplica, para lo cual igualmente concede el mismo lapso de tiempo; a cuyo efecto el abogado P.R. señaló lo siguiente: 1) insistió en la improcedencia de la presente acción de amparo, alegando la existencia de la “prescripción” de seis meses, para lo cual corrigió dicha expresión, invocando que se trata de un lapso de caducidad, el cual operó en la presente causa. 2) finalmente, con relación al supuesto vicio de fraude procesal alegado por la parte presuntamente agraviada, manifestó que efectivamente los recibos de pago fueron expedidos por el ciudadano Gasparrini en vida; no obstante, una vez ocurrido su deceso los mismos fueron entregados por hija la ciudadana A.G., razón por la cual desmiente el alegato invocado por la parte accionante y solicita que la presente acción sea desestimada por este tribunal, es todo.

Finalmente, toma el derecho de palabra la Dra. E.S.R., en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien hizo un resumen de las exposiciones efectuadas por las partes, resumiendo los términos en que quedó planteada la controversia, solicitando de este tribunal la declaratoria de IMPROCEDENCIA del presente a.c., por cuanto no puede emplearse dicha acción extraordinaria como una tercera vía para impugnar las decisiones judiciales, ni mucho menos aquéllas que la Ley no les confiere recursos para su impugnación. Asimismo, señaló que no puede denunciarse un Fraude Procesal por vía de A.C., ya que ello debe proponerse por vía autónoma e independiente; razón por la cual insiste en la declaratoria de improcedencia de la presente acción antes invocada, y, no obstante ello, , solicitó a este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a los fines de consignar el respectivo informe, contentivo de la opinión Fiscal; el cual fue acordado por este Juzgado.

En este estado, el Juez de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia citada en el encabezado de las presentes actuaciones, se retira a deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de emitir su opinión sobre el presente asunto. Concluido dicho lapso, y constituido nuevamente en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el Juez procede a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Como punto previo al dispositivo del fallo que ha de recaer en la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el argumento de caducidad invocado por el tercero interesado, a cuyo efecto de una revisión de las actas procesales evidenció que la presente acción fue ejercida de forma tempestiva para ello; pues, la decisión accionada fue dictada el 1504/2011, la cual ordenó - en su parte final – la notificación de las partes de dicho fallo, y siendo que la parte demandante en dicho juicio – hoy accionante- se dio por notificada expresamente por notificada de la misma mediante diligencia suscrita el 30/05/2011 (ver folio 148), el lapso de caducidad de seis meses empezó a correr de dicha fecha exclusive, evidenciándose, asimismo, que la presente acción fue interpuesta el día 14/10/2011 (ver folio 157), es decir cuatro (04) meses y quince (15) días del referido lapso, razón por la cual resulta obvio que la mencionada acción fue ejercida dentro del lapso legal previsto para ello. Asi se declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, debe este tribunal revisar el alegato esgrimido por la representación del Ministerio Público, referido a la improcedencia de la presente acción de amparo dado su carácter extraordinario; y, a tal efecto, quien suscribe, ciertamente advierte que la misma es ejercida en contra de una decisión judicial inapelable, es decir, para la cual el ordenamiento jurídico no concede recurso alguno a los fines de su revisión. En consecuencia, siendo la acción de a.c. de naturaleza extraordinaria y visto que su ejercicio en contra de sentencias o fallos judiciales sólo procede excepcionalmente y bajo el cumplimiento riguroso de ciertos requisitos exigidos por la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: a) Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder, y, b) Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional; los cuales no se encuentran presentes en el caso sometido a la consideración de este tribunal, forzoso es para este sentenciador compartir el criterio esgrimido por la representación fiscal y, por ende, declara la IMPROCEDENCIA de la misma, tal como será decidido en la parte dispositiva del fallo que se señala a continuación.

DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.P.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el números 9.300, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.Z.Z., L.S.Z., S.A.S.Z. y M.F.S.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.059.428, 6.972.415, 9.969.564 y 14.202.887 respectivamente, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra de la parte presuntamente agraviante JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se le hace saber a las partes que el fallo in extenso que ha de recaer en este amparo, será dictado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de consignación a los autos de la opinión Fiscal exclusive. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El Apoderado Judicial de la parte

Presuntamente agraviada

Los Abogado asistentes del

Tercer Interesado

La Fiscal 85°

Del Ministerio Público,

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

Exp. AP11-O-2011-000154

CAMR/IBG/Jesús

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