Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 29 de Enero del 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003163

ASUNTO : SP11-P-2007-003163

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano N.Z.G., quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V-9.145.288; por la presunta comisión del punible de ESTAFA, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el numeral primero del artículo 465 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.V.F., quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.043.391, de veintiocho (28) años de edad, de oficio Comerciante, residenciada en la calle 10, con avenida 1, número 10-40, frente a la Plaza B.d.R.E.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 16 de Noviembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana N.Z.G., por la presunta comisión del punible de ESTAFA, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 465 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta Denuncia de fecha 28 de Septiembre del 2000 formulada por la ciudadana J.V.F., quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Rubio, lo siguiente:

…Comparezco ante este despacho con el fin de denunciar a la ciudadana N.Z., motivado que ella estaba vendiendo un negocio de su propiedad a nombre de NOVEDADES EWALIN, entonces yo hice la negociación como compradora dándole un millón (1.000.000) de Bolívares por concepto de arras, quedándole a pagarle cinco millones (5.000.000) de Bolívares, a los diez (10) días, en el transcurso de tiempo le solicite documentos del negocio en referencia y ella me respondió que no los tenía pero que posteriormente los buscaría entonces ella me dio las llaves del local y yo lo cerré para hacerle reparaciones de pintura y re acomodación, busque personal, luego le iba a cancelar el dinero restante pero ella dijo que costaba más dinero y que entonces no lo iba a vender, y me quito las llaves del local y busque los documentos en el registro y me di cuenta que el negocio no es de ella…

Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.

DEL DERECHO.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana N.Z.G. por la presunta comisión del punible de ESTAFA en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene previsto una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años de prisión, de acuerdo con el artículo 465 del Código Penal Venezolano derogado así como el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, ahora bien haciendo uso del artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 25 de Septiembre del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete años (7) y cuatro (4) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana N.Z.G., quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V-9.145.288, por la presunta comisión del punible de ESTAFA delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 465 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

OK - GG/jagp

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.

Secretaria

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