Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005199

PARTE ACTORA: N.Z.V.R.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.C.R.R.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.I. STUYT RAFALLI

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En horas de despacho del día de hoy, 29 de noviembre de 2011, comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la ciudadana N.Z.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.677.383, parte actora en este juicio (en lo sucesivo denominada la "DEMANDANTE"), quien se encuentra asistida por el abogado Y.C.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.962.277, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.603; y por la otra parte comparece el abogado A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.899.874, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.462, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A., cuyos estatutos fueron íntegramente reformados según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal, modificados sus estatutos sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 120-A-Sgdo.; e inscrito ante el Registro de Información fiscal bajo el No. J-000029490 (en lo sucesivo denominada la "DEMANDADA"), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado con la letra “A”, quienes conjuntamente exponen: "El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes y sus representantes y abogados asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin tanto al presente juicio como a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponder a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA y contra su casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, o contra sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo todas estas empresas y personas denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), con motivo de la relación laboral que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA y de su terminación, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE

En fecha 18 de octubre de 2011, la DEMANDANTE presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Circuito Judicial del Trabajo, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la DEMANDADA. En dicha solicitud la DEMANDANTE alegó: (i) que en fecha de 6 de julio de 1998 comenzó a trabajar para la DEMANDADA, desempeñando el cargo de "VP de Mercadeo"; (ii) que por la prestación de sus servicios devengaba para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario mensual de Bs.12.526,74; (iii) que en fecha 14 de octubre de 2011 fue despedida injustificadamente por la DEMANDADA, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOT"); (iv) que en virtud de la conducta asumida por la DEMANDADA, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOPT"), solicitó que fuese calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y que en consecuencia se ordenara su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, además que le pagaran los correspondientes salarios caídos.

Sin embargo, a pesar de lo sostenido anteriormente, la DEMANDANTE declara que ya no tiene interés en su reenganche y ha decidido aceptar conforme la terminación de su relación laboral. En este sentido, la DEMANDANTE solicita a la DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos:

i. los salarios caídos calculados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la celebración del presente acuerdo transaccional;

ii. el saldo pendiente de pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, así como sus respectivos intereses y días adicionales que le corresponden;

iii. la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, previstas ambas en el artículo 125 de la LOT;

iv. la indemnización por preaviso omitido prevista en el artículo 104 de la LOT y la incidencia del preaviso omitido en el cálculo de todos sus beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales;

v. el impacto de las bonificaciones especiales otorgadas por la DEMANDADA en el cálculo de todos sus beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales;

vi. el impacto o las diferencias que la errada implementación de un salario de eficacia atípica ha generado en sus beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, con intereses y corrección monetaria;

vii. las vacaciones y bonos vacacionales, vencidos y fraccionados;

viii. la utilidad fraccionada;

ix. la condonación de la deuda pendiente por el crédito de vehículo que le fue otorgado por la DEMANDADA; y

x. los demás conceptos mencionados en el literal B de la Cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, independientemente de su fuente u origen.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE

La DEMANDADA manifiesta su desacuerdo con varias de las declaraciones de la DEMANDANTE, y considera que no son procedentes varios de sus reclamos. Entre otros argumentos, la DEMANDADA considera que:

i. a la DEMANDANTE no le corresponde pago alguno por concepto de salarios caídos, toda vez que el retardo en el pago de sus beneficios no es imputable a la DEMANDADA, que siempre ha estado dispuesta a cancelarle lo que le adeuda;

ii. no es procedente el pago del preaviso previsto en el artículo 104 LOT, ni tampoco la incidencia del preaviso omitido en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, ya que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT, sólo los empleados excluidos del régimen de estabilidad en el empleo (empleados de dirección y con menos de 3 meses al servicio de un patrono) que fueran despedidos sin causa, tienen derecho a dicho beneficio. De acuerdo con lo anterior, a la DEMANDANTE sólo le corresponde recibir el pago de la indemnización por despido injustificado y de la indemnización sustitutiva del preaviso, previstas ambas en el artículo 125 de la LOT;

iii. la DEMANDANTE no devengó monto alguno por concepto de bonificaciones especiales durante su relación de trabajo con la DEMANDADA;

iv. de la remuneración mensual de la DEMANDANTE para la fecha de terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA, que era la cantidad de Bs. 12.526,74, sólo Bs.10.021,39 constituían salario de eficacia "típica", ya que un veinte por ciento del salario mensual (esto es, la cantidad de Bs.2.505,35), se había convenido como salario de eficacia atípica. En consecuencia, la porción de salario de eficacia atípica no debe incidir en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y de su terminación;

v. durante toda la vigencia de la relación de trabajo, la DEMANDADA calculó y pagó correctamente tanto el salario de eficacia atípica como los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales de la DEMANDANTE, por lo que no existen diferencias o incidencias adicionales;

vi. con respecto a los reclamos referidos en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la DEMANDADA hace constar que nada corresponde a la DEMANDANTE por tales conceptos, ya que la DEMANDANTE recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo y a la terminación de la misma.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo expuesto anteriormente, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, los reclamos de la DEMANDANTE identificados en este documento, en su libelo de demanda, y cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que pueda corresponderle, y también con la finalidad de evitar o precaver cualquier litigio futuro, bien sea de naturaleza laboral o de cualquier otra índole, por cualesquiera derechos o beneficios surgidos con ocasión o como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, su terminación, la manera como ocurrió dicha terminación y cualesquiera hechos posteriores a dicha terminación, incluyendo acciones por daños y perjuicios materiales y morales de cualquier naturaleza, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, estando la DEMANDANTE debidamente asistida por su abogado, y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar, de manera definitiva e irrevocable y como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponder a la DEMANDANTE, la suma total Bs. 398.900,40, a la cual la DEMANDANTE conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 211.488,65 por los conceptos que más adelante se discriminan y ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 187.411,75), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTOS

Prestación de Antigüedad depositada en el Fideicomiso 201.878,71

P. de antigüedad (108 LOT, parágrafo primero) 2.891,59

Vacaciones vencidas (días hábiles + descansos y feriados) 7.516,04

Vacaciones fraccionadas 2.421,84

Bono vacacional fraccionado 4.509,63

Utilidades fraccionadas 38.895,53

Indemnización por despido injustificado (125 LOT) 86.747,65

Indemnización sustitutiva del preaviso (125 LOT) 46.446,30

Salarios pendientes 334,05

Aporte caja de ahorros 50,11

INCES 38,33

Ley Prestacional de Empleo SEA 5,85

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 88,36

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA y las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa

7.076,41

TOTAL ASIGNACIONES 398.900,40

DEDUCCIONES MONTOS

Prestación de antigüedad depositada en fideicomiso 201.878,71

Salario de eficacia atípica 20% 1.169,16

Aporte de trabajadora al HCM (exceso) 41,50

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 536,77

Retención INCES 194,48

Ley del Régimen Prestacional de Empleo 1,67

Anticipo de utilidades 7.666,36

TOTAL DEDUCCIONES 211.488,65

SUMA NETA 187.411,75

Esta suma neta es pagada por la DEMANDADA en este mismo acto y en nombre y beneficio propio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante un cheque identificado con el número 98605606 girado a nombre de la DEMANDANTE por el Banco del Caribe en fecha 25 de noviembre de 2011, que la DEMANDANTE declara recibir conforme. Asimismo, se deja constancia que en este acto se le hace entrega del cheque identificado con el N° 24195101 girado contra la cuenta corriente N° 01140150311500347143 del Banco Caribe por el monto de Bolívares Cincuenta Mil Ciento Veintitrés con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.123,48) por el saldo a favor del fideicomiso de prestación de antigüedad, incluyendo el capital y su rendimiento, no quedando nada a deber por este concepto.

Adicionalmente, como parte de las concesiones recíprocas de esta transacción, la DEMANDADA conviene en no deducir en la liquidación el saldo pendiente de pago (equivalente a Bs. 76.775,08) del préstamo para compra de vehículo que otorgó a la DEMANDANTE. Así, la DEMANDADA acepta que la DEMANDANTE conservará el plazo originalmente previsto para la devolución o pago del capital de dicho préstamo, más los intereses que el mismo genere, en las condiciones que ambas partes pactaron.

El arreglo transaccional previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra cual(es) quiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

La DEMANDANTE declara que ha recibido conforme de la DEMANDADA la suma total transaccional antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA ni a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes, ni con su terminación. En virtud de lo antes expuesto, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS y reconoce que nada más le corresponde ni tiene que reclamarles por concepto alguno, esté o no mencionado expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

A) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

B) Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; salarios caídos, incrementos salariales legales o convencionales, bonos; incentivos y comisiones y su incidencia sobre el cálculo de los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencias por salario de eficacia atípica o su aplicación, y sus intereses e incidencias en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, ya fuere(n) en dinero o en especie, por cualquier motivo, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), prestación(es) o indemnización(es); vacaciones y bonos vacacionales, vencidas o fraccionadas; vacaciones de años anteriores; vacaciones pagadas y no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y/u hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono o recargo por trabajo nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza; indemnizaciones y cualesquiera otros pagos, prestaciones o beneficios por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no trabajados, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), prestación(es) o indemnización(es); salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por la utilización de las pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas, y cualesquiera otros provechos o ventajas; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, daño emergente, lucro cesante y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; políticas internas de beneficios de la DEMANDADA; y en general, por cualquier otro concepto, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA, la terminación de la relación de trabajo y cualquier hecho posterior a dicha terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE. Igualmente, la DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.

La DEMANDANTE adicionalmente reconoce y conviene que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS fueron prestados en nombre y por cuenta de la DEMANDADA, y que en el salario, demás beneficios que de ésta recibía, estaba comprendida la remuneración de dichos servicios prestados a cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la LOPT y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará todos los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción alguna contra la otra por alguno de estos conceptos.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el funcionario competente del trabajo, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, estando la DEMANDANTE asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que homologue la presente transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Asunto N° AP21-L-2011-005199 y adicionalmente que nos expida tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre la misma recaiga. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” La Jueza Vigésima Quinta de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables de la DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de cosa juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE JUICIO Y ORDENA Y EL CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. Asimismo, este Tribunal acuerda las copias certificadas de dicha transacción y de la presente homologación, anteriormente solicitadas por las partes. Se deja constancia que son entregadas en este acto las pruebas promovidas por ambas partes.

LA JUEZA El SECRETARIO

Abg. MILAGROS JIMENEZ ABG. HÉCTOR MUJICA

LA DEMANDANTE LA DEMANDADA

NORMA Z. VILLA ROJAS ABG. A.P.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE

ABG. Y.C.R.R.

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