Decisión nº 12-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO : VP01-O-2008-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

PARTE ACCIONANTE:

Ciudadanos L.R.S., G.M., C.N., E.H., P.R., M.G. Y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.716.720, 4.330.610, 9.316.128, 12.621.152, 9.734.799, 5.840.908 y 9.765.734, actuando en calidad de trabajadores al servicio de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

No hay constituidos en actas.

PARTE ACCIONADA:

SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No hay constituido en actas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito de acción de amparo, consignado o recibido en fecha 14-01-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en la misma fecha.

En fecha 17-01-2008, los accionantes L.R.S., G.M., E.H., P.R., M.G. Y J.P., debidamente asistidos por el profesional del derecho R.A. mediante diligencia manifestaron su intención de desistir de la acción y del procedimiento, el cual se ordenó agregar en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 18-01-08, el accionante C.N., procedió a ratificar los términos del desistimiento interpuesto con anterioridad.

Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviado, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “ Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “ (cursiva nuestra).

Como bien puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C., es la afinidad ( subrayado nuestro ) o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, en otras palabras, el legislador lo que buscó es que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor y mejor desarrollo de la institución.

Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados , sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen.

En este mismo orden de ideas, es de imperiosa necesidad apuntalar que nuestro m.T. en Sala Constitucional ha señalado que:

En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García) (cursiva nuestra).

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este Juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En materia de Amparo son insoslayables dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.

Ahora bien, según lo establecido en la acción de amparo intentada se identifica que los presuntos agraviantes admitieron su carácter de trabajadores al servicio de la empresa; y en este sentido, tomando en cuenta el precedente establecido en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2006-860, mediante el cual se declaró competente a este Tribunal para conocer de un acto administrativo que vulnera el derecho de obreros, es por lo que este Tribunal pueda considerarse competente en razón de la materia para conocer del presente asunto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN

Consignada como ha sido por los presuntos agraviados, sendas diligencias mediante las cuales solicitan el desistimiento de la acción. El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Por su parte, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Partiendo de la premisa constitucional anteriormente transcrita, debe tenerse ante cualquier supuesto de hecho, que en materia de a.c. laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan; sin embargo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el autor patrio R.C. (2001; 302), indica en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, que “ El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres…”.

Se observa que en el presente caso, se evidencia una presunta vulneración del derecho constitucional al trabajo y al salario a los presuntos agraviados; a consecuencia, supuestamente del efecto de un acto administrativo, identificado como Resolución No. 416, de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, impone a la empresa patronal CEMEX VENEZUELA C.A. multa por la cantidad de 100 UT y se le prohibe la comercialización del producto CEMENTO PORTLAND, lo cual ha paralizado la actividad productiva de tres plantes y una molienda, así como de treinta plantas de concreto y de diez operaciones de agregados para la construcción a nivel nacional. No obstante, resulta pertinente acotar que la misma parte accionante, manifestó su intención de desistir de la acción, por cuanto procedió a ejercer recurso de reconsideración del acto administrativo en cuestión, ante la autoridad administrativa competente, y atendiendo a que dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar, y con ello, se evitaron o quedaron suspendidos aquellos efectos que presuntamente pudieron haber vulnerado el derecho al trabajo de los presuntos accionantes.

Tomando en cuenta, estos elementos de hecho, como de carácter constitucional y legal antes transcritos, y vista la solicitud de la parte accionante, no vulnera el orden público constitucional, el Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la acción de a.c. intentada por los ciudadanos L.S. Y OTROS en contra del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.S.A.C.

LA SECRETARIA

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

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