Decisión nº IGO12015000280 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007073

ASUNTO : IP01-R-2015-000003

PONENTE C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de admitir o no el recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.R.L.C.G., Defensor Privado Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.359 con domicilio procesal en la avenida Independencia en el Edificio S.P. 01, Oficina 06 frente al paseo Manaure del Municipio Miranda del estado Falcón procedente del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: NORMALY G.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.497.506 contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de marras.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 24 de Marzo de 2015, designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

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Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia de las actas procesales del cuaderno separado remitido a esta Sala por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el Abogado O.R.L.C.G. es el defensor privado del ciudadana NORMALY G.M., quien interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado mencionado para su tramitación, por lo cual se encuentra plenamente legitimada para recurrir en revisión del fallo dictado en contra de sus patrocinados.

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación fue interpuesto contra decisión de fecha 09 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana por los delitos de Adquisición de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario y sus Ilícitos en grado de Cooperador Inmediato de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el Delito de Asociación Ilícita Para Delinquir previsto en el artículo previsto en el articulo 37 de la Ley Especial, cuando dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

…”En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: A.B.R., M.N.M., N.G.M. y M.M.S. por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos y al ciudadano: M.A.N. el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad de Coro. TERCERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada ya que no se desprende que los elementos hayan sido obtenidos de manera ilícita. QUINTO: Se decreta la flagrancia. SEXTO: Se acuerda la incautación del vehiculo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Se ordena librar oficio al C.I.C.P.C a los fines que mantengan en calidad de detenidos a los ciudadanos imputados hasta que sean remitidos a su sitio de reclusión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE….”

Ahora bien, de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones y el sistema Juris 2000 verificó esta Corte de Apelaciones que la imputada NORMALY G.M. se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 12 de Febrero de 2014, debidamente publicado en fecha 09-03-2015, por el referido Tribunal, donde fue condenada según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

…”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por el mismo contra los : A.B.R.C., venezolana, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.841.051, de profesión u oficio asistente de laboratorio, de estado civil soltera, nacido el 29-04-85, domiciliado en sector las adjuntas, urbanización terrazas las colonias, calle principal, manzana B, casa 7, Punto fijo estado falcón, teléfono: 0412.686.38.81. M.A.N.A., venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.841.209, de profesión u oficio ejecutivo de ventas y taxista, de estado civil Soltero, nacido en 24-08-1985, domiciliado en sector las adjuntas, urbanización terrazas las colonias, calle principal, manzana B, casa 7, Punto fijo estado falcón, teléfono: 0416.769.02.39. M.N.M.C., venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.755.480, de profesión u oficio asistente administrativo, de estado civil Soltero, nacido en 02-05-1984, domiciliado en puerta maraven, calle taban, casa sin numero, frente de faena construcción, punto fijo estado falcón, teléfono: 0412.672.91.96. N.G.M.P., venezolano, mayor de edad, de 40 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.506, de profesión u oficio camarera, de estado civil Soltero, nacido en 13-07-1974, domiciliado el sector universitario calle A.R., manzana 7, casa numero 6, punto fijo Estado Falcón, teléfono: 0416.261.42.98. M.M.S., venezolano, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.770.401, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, de estado civil Soltero, nacido en 04-10-1973, domiciliado en sector universitario, calle nueva esparta manzana 12 casa numero 17, punto fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269.275.45.94. Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción (sic) M.A.N., M.N.M., N.G.M.M.M.S. por el delito de NORMELYS G.M.P.M.M.S. y A.B.R., por el delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionada (sic) en el articulo 16 de la ley de los ilícitos cambiarios vigente para el momento de los hechos en relación al articulo 80 ultimo aparte del código penal, en el cual participaron Como COOPERADORES INMEDIATOS , según lo previsto y sancionado en el articulo 83 del código penal, los imputados M.A.N.A., M.N.M.C., Respecto a la ciudadana A.B.R. adicionalmente incurrió en el delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FRUSTRACION. y con respecto a los ciudadanos M.A.N.A., M.N.M.C. se constituye el delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONSUMADO, asimismo para todos los coimputados el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos A.B.R., M.A.N., M.N.M., N.G.M.M.M.S., del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de ellos a viva voz, lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos A.B.R., M.A.N., M.N.M., N.G.M., M.M.S. conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a N.G.M., M.M.S., A.B.R., conforme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se CONDENA a M.A.N., M.N.M. conforme a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la multa contemplada en el articulo 16 de la régimen cambiario y sus ilícitos (consistente en la multa del doble de las divisas tramitadas ante el CENCOEX, es decir el doble de 3000 dólares americanos, que hacen un total de 6.000 dólares americanos, equivalente al cambio oficial en bolívares para la fecha de los hechos imputados (11.30bs). QUINTO: Se acuerda la revisión de medida solicitada por la defensa privada en este mismo acto a una medida en la prevista en el artículo 242.1 del COPP consistente en la detención domiciliaria. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE…”

Según se desprende del texto fraccionado de la sentencia dictada en contra de la mencionada ciudadana admitió los hechos por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS en virtud del cual fue condenada a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionada en el articulo 16 de la ley de los ilícitos cambiarios vigente para el momento de los hechos en relación al articulo 80 ultimo aparte del código penal, en el cual participaron como COOPERADORA INMEDIATA, según lo previsto y sancionado en el articulo 83 del código penal lo que demuestra que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba, por lo cual ahora se encuentra en estado de cumplimiento de dicha condena por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta a la imputada de marras.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abg. O.R.L.C.G. , en representación de la ciudadana NORMALY G.M.P., al verificarse que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar de fecha 09 de Marzo de 2014, verificó esta Sala que la mencionada ciudadana se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. O.R.L.C.G., en su carácter de defensor privado de la Ciudadana NORMALY G.M., ejercido contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto Nº 1P01-P-2014-007073, mediante el cual acordó medida judicial preventiva de libertad por los delitos de Adquisición de Divisas, al haber sido sentenciada por el procedimiento por admisión de los hechos, resultando inadmisible el recurso a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 14 días del mes Abril de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. C.N.Z.

Jueza Provisoria Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANAGEL,

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000280

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