Decisión nº 150-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 11 de junio de 2007

196º y 147º

HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

MEDIACION

En Maracaibo, a los once días del mes de junio de 2.007, presentes en la Sala del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.895.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.979, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de mayo de 1.980, quedando anotado bajo el Nº 122, Tomo 10-A, modificada mediante Acta de Asamblea de fecha 10 de octubre de 1.987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1.987, carácter mío que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 13, tomo 81, de los libros respectivos el cual se encuentra inserto en las actas procesales que conforman el expediente No.VP01-L-2006-001680, quien se denominará EL DEMANDADO, por una parte y por la otra el ciudadano N.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V- 5.845.823, asistido por el abogado en ejercicio J.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.630, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar una Transacción Laboral, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9º del Reglamento de la misma; y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

DECLARACIÓN DE EL DEMANDANTE:

El DEMANDANTE declara que el 01 de agosto de 2006, presentó por ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral, formal demanda contra las empresas ASTILLEROS DE OCCIDENTE Y HERMANOS PAPAGALLO C.A. En el escrito libelar expresa lo siguiente:

 Que laboraba para EL PATRONO, desde el cuatro 04 de mayo de 1.991 hasta la fecha 28 de febrero de 2005, toda vez que el Demandante presentó su renuncia en fecha 29 de enero de 2005, pero la patronal no la acepto, y la misma elaboro una carta de renuncia la cual se hizo efectiva en la fecha ya mencionada (29 de enero de 2005)

 Que desempeñaba sus labores bajo las instrucciones de los gerentes de HERMANOS PAPAGALLO S.A bajo el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial; Y que posteriormente la denominación de su cargo fue modificado por requerimiento de la empresa contratante PDVSA, sustituyendo la denominación anterior por Coordinador de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), cargo bajo el cual desempeño sus funciones hasta la finalización de la prestación de sus servicios.

 Que la empresa Astilleros de Occidente C.A y Hermanos Pappagallo S.A, constituyen un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

 Que en los estados de cuenta del Fidecomiso contratado con el Banco Mercantil, el Demandante aparecía en los mismos como trabajador de Hermanos Pappagallo Sociedad Anónima, sin embargo su salario era cancelado por la empresa Astillero de Occidente C.A.

 Que las labores que desempeñaba eran las siguientes: supervisar el estado de las embarcaciones de transporte de personal, sustituía los salvavidas, equipos de navegación, bombas de achique; elaboraba y ejecutaba programas de seguridad; suministraba asesoría y adiestramiento a los trabajadores sobre supervivencia en caso de incendio, primeros auxilios y supervivencia en el Lago; suministraba la notificación de riesgo a los trabajadores; dictaba charlas sobre seguridad; efectuaba inspecciones de campo tanto en el lago como en los muelles de Hermanos Pappagallo S.A (en lo sucesivo HERPASA), de la misma forma que en los muelles de PDVSA y sus filiales; elaboraba los avances estadísticos mensuales; efectuaba las declaraciones de accidentes ante la Inspectoría del Trabajo; asistía a las reuniones de auditoria de seguridad, higiene y ambiente en representación de la empresa HERPASA; notificaba a las empresas contratantes sobre cualquier siniestro o accidente que ocurriera, además de todos los servicios requeridos por los Gerentes de la empresa HERPASA.

 Que el horario dentro del cual cumplía con sus funciones era variable, conforme a las necesidades de la empresa, habitualmente la jornada de trabajo comprendía entre las 7:30 a.m. a 11:30 y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m.

 Que de conformidad con los recibos de las horas extras canceladas puede evidenciarse que la jornada de trabajo era habitualmente mayor.

 Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 576.129,90 mensual.

 Que las empresas Astilleros de Occidente, HERPASA conjuntamente con Yanmarine Corporation C.A y Telecomunicaciones AP, C.A, representan una de las principales Corporaciones de Servicios y Soporte de productos de la Industria Petrolera en el área del Lago de Maracaibo; y que su principal actividad se refiere a la prestación de Servicio Lacustre, tanto de personal como de materiales y equipos, constituyendo de esta manera la Compañía Matriz HERMANOS PAPPAGALLO S.A, la principal proveedora de servicio de transporte lacustre para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) y todas sus filiales.

 Que desarrolló sus labores en los Contratos de Servicios dirigidos a la Industria Petrolera, bajo la figura de Coordinador de SHA, y que nunca se le cancelo el salario, ni los demás conceptos propios a la prestación de sus servicios, de conformidad a los beneficios que le corresponden a los trabajadores de la Industria Petrolera, a pesar de haberlo requerido a la empresa en distintas ocasiones.

 Que conforme a los actuales criterios jurisprudenciales, la prestación de sus servicios se enmarcan dentro de la categoría de trabajador de confianza, y por ende dentro de la categoría de nomina mayor; empero tomando en consideración la remuneración percibida por la prestación de sus servicios, no es menos cierto que la misma hace improcedente la calificación de trabajador de confianza.

 Que del pago de ciertos conceptos tales como: prima dominical, horas extras, utilidades al 33,33%, demuestran la improcedencia de la calificación de trabajador de confianza.

 Que se encuentra amparado por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, aún y cuando la denominación del cargo que ostentaba en referencia a la prestación de sus servicios no estuviera explanada en el tabulador de sueldos y salarios de la mencionada convención.

 Que en su defecto con relación a las labores que desempeñaba y la denominación de su cargo, le corresponde ser beneficiario de las mismas remuneraciones y condiciones establecidas por la Industria Petrolera para los Supervisores que integran la denominada Nomina Mayor, todo en resguardo del Principio de la Realidad y de conformidad a lo establecido en el articulo 91 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

 Que deben ser examinada las sentencias de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, en el caso M.F. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER, y la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el caso de F.A. en contra de las empresas mercantiles CAMCO de VENEZUELA, S.A, SCHLUMBERGER y CAMCO WIRELINE C.A, en relación a la interpretación y el alcance de la denominación “Empleado de Confianza”.

 Que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en las sentencias in comento, la empresa debió cancelarle el salario y demás beneficios propios de la prestación de sus servicios, en las mismas condiciones que la Industria Petrolera los cancela a los supervisores que integran la Nomina Mayor; que dichos beneficios le corresponden no solo porque tales supuestos legales y contractuales se materializan en la prestación de sus servicios sino que además, la actividad ejecutada por la patronal es evidentemente conexa e inherente con la Industria Petrolera.

 Que ante la aptitud reticente de la patronal de no dar respuesta efectiva sobre la solicitud efectuada por el Demandante en relación a un ajuste salarial acorde con la prestación de sus servicios, el mismo presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, mediante una comunicación dirigida a la empresa de fecha 24 de enero de 2005, la cual no acepto; en consecuencia la empresa elaboro una carta de renuncia la cual se haría efectiva a partir del día 29 de enero de 2005, cumpliendo con laborar los treinta (30) días correspondientes al preaviso a partir de esta ultima fecha, por lo que efectivamente laboró hasta la fecha 28 de febrero de 2005.

En tal sentido, EL DEMANDANTE reclama a la empresa ASTILLEROS DE OCCIDENTE C.A Y HERMANOS PAPPAGALLO S.A, por concepto de prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales que le corresponden la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 257.503.616,85), discriminados de la siguiente forma:

• Diferencia en el pago del salario: calculados de acuerdo a las condiciones de pago de la Industria Petrolera a los Supervisores que integran la Nomina Mayor, generando como resultado un total de Bs. 137.624.504,70.

• Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre 1998 y 1999: según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 62 días multiplicados por Bs. 49.185,25 salario diario normal, dando como resultado un total de Bs. 3.049.485,50.

• Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre 1990 y 2000: según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 64 días multiplicados por Bs. 53.941,52 salario diario normal, dando como resultado un total de Bs. 3.452.257,28.

• Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre 2000 y 2001: según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 66 días multiplicados por Bs. 61.626,24 salario diario normal, dando como resultado un total de Bs. 4.067.331,84.

• Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre 2001 y 2002: según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 68 días multiplicados por Bs. 67.982,24 salario diario normal, dando como resultado un total de Bs. 4.622.792,32.

• Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre 2002 y 2003: según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 70 días multiplicados por Bs. 72.936,99 salario diario normal, dando como resultado un total de Bs. 5.105.589,30

• Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre 2003 y 2004: según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 72 días multiplicados por Bs. 78.042,58 salario diario normal, dando como resultado un total de Bs. 5.619.065,76.

• Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre 2004 y 2005: según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 74 días multiplicados por Bs. 83.578,05 salario diario normal, dando como resultado un total de Bs. 6.184.775,70.

• Diferencias en el pago de Vacaciones: el monto reclamado por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 27.173.783,64. los cuales se derivan del tiempo de prestación de servicios, toda vez que las mismas debieron ser canceladas a razón de 30 días por año, con una bonificación por vacaciones denominada ayuda para vacaciones de 30 días desde la fecha de ingreso y hasta el año 1994; 35 días desde el año 1995 hasta el año 1999, y 40 días desde el año 2000 calculados a razón del salario que debía devengar conforme a lo ya señalado.

• Vacaciones Fraccionadas (04/05): el monto de Bs. 3.342.456,53 que representa el pago de 22,5 días de Vacaciones fraccionadas y 29, 97 días de Bonificación por Vacaciones, calculados a razón de Bs. 63.702,24 salario básico diario.

• Diferencia en el pago de las Utilidades: la cantidad de Bs. 48.561.385,80 que representan las diferencias en el pago de las utilidades de conformidad al salario que debió haber percibido.

• Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.521.481,93 que representa el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes ha los meses de enero y febrero del año 2005, determinadas a razón del salario que debió haber devengado.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DE LAS DEMANDADAS

Por su parte, EL PATRONO alega que EL DEMANDANTE, prestaba servicio a la empresa ASTILLERO DE OCCIDENTE C.A, desde el 04 de mayo de 1.999 hasta el 28 de febrero de 2005 efectivamente; y puede constatarse de las pruebas aportadas al proceso, que durante el tiempo de su relación laboral con mi representada, la misma cumplió cabalmente con todas las obligaciones con respecto al Demandante, es decir, le otorgo todos los beneficios que le correspondían según la ley laboral vigente en función de la naturaleza de las funciones o cargo que desempeñó durante la prestación de sus servicios, por lo cual es oportuno extraer de dichas documentales los siguientes alegatos:

  1. - De conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, debemos mencionar las siguientes consideraciones que se desprenden del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE OCCIDENTE de la cual se puede extraer las siguientes conclusiones:

     Que de acuerdo a la cláusula Segunda del acta el objeto de la compañía lo constituye “todo lo relacionado con la transporte marítimo, así como también su venta, y en general podrá realizar la venta al mayor y al detal de toda clase de bienes muebles, inmuebles, pudiendo en general realizar cualquier acto de lícito comercio”

     Que por lo tanto, resulta totalmente falso e incierto que su actividad económica este preferentemente relacionada con la industria Petrolera, toda vez que no se encuentra delimitada la misma a el ámbito de la Industria Petrolera exclusivamente, tal y como lo alega El Demandante.

     Que es falso e incierto que la empresa ASTILLEROS DE OCCIDENTE, C.A., enfoque su actividad en la prestación de servicios de personal, materiales y equipos a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y todas sus filiales.

    Observando los planteamientos anteriores podemos desvirtuar los supuestos alegados por el Demandante, toda vez que es notable que mi representada no presta sus servicios de forma única y exclusiva al sector de la Industria Petrolera.

  2. - De conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, debemos mencionar las siguientes consideraciones que se desprenden del Acta suscrita en fecha 09/10/97 y el Comprobante de Egreso de la cual se puede extraer las siguientes conclusiones:

     Que por medio de los mismos puede verificarse el pago a favor del Demandante, de los conceptos de Indemnización y la Compensación por Transferencia que reclama, y los cuales según se evidencia ya le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.

     Que por lo tanto es totalmente falso que mi representada le adeude al Demandante, las cantidades correspondientes por Indemnización y Compensación por Transferencia.

  3. - De conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, debemos mencionar las siguientes consideraciones que se desprenden de los Comprobantes de Pago y Disfrute de los Períodos Vacacionales correspondientes a los periodos: 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005:

     Que al actor le fueron legal y oportunamente canceladas las cantidades que le correspondían de acuerdo al tiempo efectivo de la prestación de sus servicios, en cada uno de los periodos arriba mencionados, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

     Por lo cual mi representada no le adeuda diferencia alguna por este beneficio; toda vez que se desprende de las documentales consignadas dentro del proceso el pago oportuno y legal de los beneficios en relación al pago de las vacaciones y del respectivo bono vacacional, en los periodos ya mencionados.

     Que dichos periodos vacacionales fueron debidamente disfrutados en el lapso oportuno de acuerdo con la ley.

     Que ambos conceptos (vacaciones, bono vacacional) le fueron cancelados oportunamente, mediante cheques no endosables, girados contra el Banco Occidental de Descuento.

  4. - De conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, debemos mencionar las siguientes consideraciones que se desprenden de los Comprobantes de Pago y Utilidades durante los ejercicios fiscales: 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 2001, de las cuales se evidencia:

     Que efectivamente le fueron canceladas al demandante las cantidades por concepto de utilidades durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

     Que mi representada efectivamente cumplió con la normativa laboral vigente para la fecha, al otorgarle de acuerdo a ley el pago de este beneficio.

  5. - De conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, debemos mencionar igualmente las siguientes consideraciones que se desprenden del Expediente No. VP01-S-2005-00750, sustanciado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentito de la Oferta Real de Pago efectuada por la empresa ASTILLEROS DE OCCIDENTE, C.A. a favor del ciudadano N.A.C., de la cual se evidencia:

     Que el actor se negó a recibir las acreencias laborales a las cuales tenia derecho con motivo de la terminación del vínculo laboral, por lo cual se procedió en fecha 16 de diciembre de 2005, a consignar por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de Bs. 2.400.542,35, mediante cheque de gerencia No. 03026116, girado con el Banco Occidental de Descuento.

     Que adicional a esa suma, le corresponde la cantidad de Bs. 9.457.459,10, por concepto de antigüedad, depositada en el Banco Mercantil.

     Que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la finalización de la relación de trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 11.860.056,55, incluidos los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

     Que el actor fue debidamente notificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Que el actor reconoció su fecha de ingreso, egreso cargo y su salario básico diario.

    De conformidad a los supuestos antes expuestos EL DEMANDADO alega que el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados por el Demandante por todo el tiempo de servicio prestado asciende a un monto total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.860.056,55).

TERCERA

DECLARACIÓN DE AMBAS PARTES, ACUERDO TRANSACCIONAL:

Sin embargo con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa, y de evitarse los riesgos implícitos que conlleva para cada una de las partes un proceso judicial, en cuanto a las costas y costos del mismo, tiempo útil para LAS DEMANDADAS y en resguardo de los derechos laborales de EL DEMANDANTE, en aras igualmente de finiquitar cualquier diferencia, por mutuo acuerdo LAS PARTES convienen en establecer por vía transaccional la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) correspondiente a cualquier diferencia de prestaciones sociales, diferencia de salarios y otros beneficios laborales, que pudiera existir a favor de EL DEMANDANTE, en virtud de la labor que como trabajador efectuó para la empresa ASTILLEROS DE OCCIDENTE C.A. Y HERMANOS PAPPAGALLO S.A.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, N.A.C., declara recibir en este acto por vía transaccional, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, 00), a su entera satisfacción, que corresponde a la cancelación total y definitiva de sus acreencias para con LAS DEMANDADAS, pago efectuado mediante cheque no endosable, No.62000544, girado contra la Entidad Bancaria: Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, a su nombre. Asimismo forma parte integrante de esta transacción las cantidades de dinero consignadas mediante oferta real, según asunto número: VP01-S-2005- 000750, el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

En tal sentido, EL DEMANDANTE declara que nada tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS por concepto de: horas extras, bono vacacional, salarios caídos, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, retroactivo salarial, salarios, cesta ticket, fichas de comisariato, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido, preaviso, tiempo de viaje, primas de profesionalización, cesta básica, cesta alimentaría, tarjeta de alimentación, comisariato, meritocracia, retroactivos por aumentos salariales u otros conceptos derivados de políticas de la empresa o cualquier decreto gubernamental, o cualquier otro concepto, confiriendo a LAS DEMANDADAS total finiquito sobre cualquier concepto y sobre todos los derechos y acciones que tenga o pudiese tener frente a HERMANOS PAPPAGALLO S.A Y ASTILLEROS DE OOCIDENTES C.A, ya sean de carácter civil, mercantil, penal, o de cualquier otra naturaleza, por cuanto la cantidad que en este acto se cancela es total y definitiva. LAS DEMANDADAS declaran igualmente, que en relación a las planillas denominadas forma 14-02 (planilla de inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y forma 14-03 (planilla de participación de Retiro del Trabajador), estas constan en las documentales promovidas en la oportunidad procesal correspondiente y por ende corren insertas en el presente expediente signado bajo el Nº VP01-L-2006-001680, esto a los efectos de verificación de la fecha de ingreso y egreso del DEMANDANTE en la empresa.

De igual manera EL EXTRABAJADOR, antes identificado, vista la transacción celebrada con la empresa: ASTILLEROS DE OCCIDENTE C.A, declara que desiste y renuncia al ejercicio de todas las acciones civiles, penales, por daños y perjuicios, o de cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa, que hubiere intentado o que estimare procedente intentar contra las empresas ASTILLEROS DE OCCIDENTE C.A Y HERMANOS PAPPAGALLO, S.A.

CUARTA

DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

El abogado asistente, identificada ut supra, convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado su representado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes por reclamos ante los Tribunales y reconoce y acepta que el ciudadano N.A.C., ha contado con tiempo suficiente para revisar y analizar los términos de la presente transacción, declarando asimismo, haber sido testigo de que EL DEMANDANTE recibe a su total satisfacción la suma transaccional acordada.

Asimismo, las partes convienen que el pago de los honorarios de abogados y otros gastos relacionados con la negociación de esta transacción, o cualesquiera gastos u honorarios derivados de la acción judicial de naturaleza laboral incoada por EL DEMANDANTE en contra de la empresa ASTILLEROS DE OCCIDENTE C.A Y HERMANOS PAPPAGALLO S.A, sustanciada en el expediente signado con el No. VP01-L-2006-001680, se dan por satisfechos con el pago efectuado por LA DEMANDADA en este acto. Que en todo caso los honorarios de cada uno de los abogados que han actuado en este caso, corren a cargo del poderdante que al efecto los contrató. En este estado el Tribunal, visto que el acuerdo transaccional celebrado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público y por cuanto el trabajador actuó libre de constreñimiento, HOMOLOGA EL ACUERDO, le imparte el carácter de cosa juzgada, declara terminado el proceso, y ordena archivar definitivamente el expediente. Se deja constancia que han sido devueltas las pruebas consignan por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2.007.

El Juez

Mgs. Judith Castro. La Secretaria.

Abog. Maria Laura Corona.

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA

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