Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009-1183

El 8 de octubre de 2009, el abogado N.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.037, actuando con el carácter de Contralor del Estado Anzoátegui, según Resolución N° 01-00-000102 dictada por el Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.948, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986.

El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de febrero de 2010, el abogado C.A.Z.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.829, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui. Asimismo solicitó la admisión y sustanciación del recurso de revisión.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló en su escrito el Contralor del Estado Anzoátegui –aquí solicitante de la revisión-, que [la] sentencia objeto de la presente solicitud “se apartó notablemente de los principios constitucionales que consagran que el régimen de seguridad social es competencia del Poder Público Nacional, desconociendo el hecho cierto de que es la Asamblea Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos; lo que evidencia que estamos en presencia de un fallo que se subsume en el cuarto supuesto de revisión excepcional a que se contrae la sentencia de Corpoturismo…” (Negrillas del escrito).

Que “…en la sentencia objeto de revisión, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y al efecto determinó que en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…), y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. Tal interpretación, derivó, a nuestro entender, del análisis que de manera errónea- hizo la aludida Sala (…) dicha decisión deja entrever la posibilidad de que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones a través de contratos o convenios colectivos contrarios a lo establecido en la Ley que rige la materia, lo que a todas luces, daría lugar a una desigualdad entre los funcionarios amparados por la Ley (…) [supra citada], y los funcionarios que se encuentran sometidos a un régimen de jubilación y pensión producto de una contratación colectiva; lo que vulnera el derecho constitucional a la no discriminación e igualdad de las partes, consagrado en los artículos 21, numeral 1 y 89, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del escrito).

Que “…la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa en el fallo objeto de revisión, altera el espíritu, razón y propósito de las competencias atribuidas constitucional y legalmente al Poder Público Nacional, en materia de Jubilaciones y Pensiones, y se contrapone al criterio reiterado tanto por la doctrina como por nuestra jurisprudencia, toda vez que la jubilación constituye materia de previsión social con rango constitucional.” (Negrillas y subrayado del escrito).

Que, los artículos 136 cardinal 24, 147, 156 cardinal 22 y 187 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asignan sólo al Poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional, la potestad de legislar en materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos.

Que “…la Sala Accidental de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, erradamente interpretó el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su interpretación conduce al absurdo de admitir que las Convenciones Colectivas suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia del aludido Texto Legal, esto es 1986, (…) puedan reglamentar regímenes de jubilaciones y pensiones distintos a los establecidas (sic) en la Ley nacional; desconociendo que el citado dispositivo legal no puede ser relajado, por vía contractual u otras formas jurídicas distintas a la ley que regula la materia, ello debido a que la materia de jubilaciones y pensiones es de reserva legal del Poder Público Nacional; por lo que ninguna Convención Colectiva puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9 y 27 del aludido texto legal (…).”

Que “…la Sentencia N° 736 de la Sala Accidental de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009, (…) se apartó notablemente de los principios constitucionales que consagran que el régimen de seguridad social es competencia del Poder Público Nacional, así como del criterio sostenido por esta Sala (…) en sentencias Nros.1.452/2004; 950/2009; 518/2000; 3347/2003; 3072/2003; 819/2002; 2165/2004…”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinales 4 y 16 atribuye a esta Sala la competencia para: “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…”, así como para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;…”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El fallo objeto de revisión, es la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que declaró, que para ser válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra mencionada -18 de julio de 1986-, estos deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

Observa la Sala, que el solicitante de la revisión denunció que la sentencia objeto de la solicitud, incurrió en un error de interpretación, en una supuesta usurpación de funciones, así como en la violación del principio de la reserva legal, toda vez que a su entender, resulta inconstitucional el reconocimiento de los contratos y convenios que contemplen beneficios superiores a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que contraviene el derecho a la no discriminación y a la igualdad establecidos en la Constitución.

Ahora bien, de un detenido análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, se evidencia que la interpretación realizada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa de este M.T., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que realizó una interpretación hermenéutica de la norma, tomando en cuenta no sólo el contexto histórico constitucional, sino también el contenido literal y el marco normativo que se concatena con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para concluir que son válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra citada -18 de julio de 1986, para lo cual, deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Ello no quiere decir, que se desmejoren las condiciones de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que más bien se reconoce la posibilidad de que dichos regímenes pueden ser mejorados, a partir de lo previsto en la Ley, siempre en función de la progresividad de los derechos laborales, sin que ello pueda considerarse una transgresión a los principios de igualdad y no discriminación. Queda claro, que la validez de esos contratos se deriva de la aprobación del Ejecutivo Nacional, ya que este constituye el órgano rector dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues dicta en general los lineamientos y las políticas económicas y gubernamentales que regirán a los diferentes niveles políticos territoriales.

Observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el solicitante de la revisión, la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa, no contradice ninguna doctrina vinculante de la Sala, pues las sentencias referidas por el Contralor del Estado Anzoátegui, en su escrito, reconocen la imposibilidad de los entes políticos territoriales menores de dictar leyes en materia de seguridad y previsión social.

Bajo esta premisa, es evidente que la solicitud de revisión planteada resulta a todas luces divorciada del objeto que persigue la utilización de esta extraordinaria vía judicial, la cual tiene como finalidad mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas.

Aunado a ello, la Sala observa que en el caso de autos no están presentes los requisitos necesarios para que proceda la revisión del fallo, es decir, que el fallo haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional realizada por esta Sala.

En conclusión, en el caso de autos, los razonamientos aplicados en la decisión pronunciada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa son producto de la apreciación soberana del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizada conforme a derecho y no puede considerarse que la referida sentencia haya obviado la aplicación de criterios vinculantes establecidos por esta Sala; y así se declara.

Por tal motivo, considera esta Sala que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y, en consecuencia, declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa, planteada por el abogado N.A.S.M., en su carácter de Contralor del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 09-1183

ADR/

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