Decisión nº 23-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

EXPEDIENTE N° 206-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: N.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.871, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Belice R.P. y X.R.V., Inpreabogados Nos. 19.496 y 53.748, respectivamente.

PARTE ACTORA: N.J. y NORANA I.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 20.842.579 y 18.517.601, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Octava Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

ASUNTO: Extinción de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano N.J.C.B., contra sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011 y su aclaratoria de fecha 26 de julio del mismo año, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en procedimiento de extinción de obligación de manutención extendida, propuesta por el recurrente, contra sus hijos NORANA INES y N.J.C.R..

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida en juicio de obligación de manutención. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización y exposición oral, la representación judicial del recurrente expuso, que es falso que adeude la cantidad de nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 9.497,39), puesto que la obligación de manutención según la Sala de Apelaciones era mantener vigente la fijación hecha en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, en la cual declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención y fijó un salario mínimo mensual como monto de la obligación de manutención, un salario mínimo para cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar y dos salarios mínimos para los gastos de navidad y fin de año, y a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de los hermanos CIFUENTES ROSALES, la retención de la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del obligado.

Refiere que la Sala de Apelaciones mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, consideró razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al periodo de un año, contado a partir de la fecha de publicación del referido fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la obligación de manutención demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, es decir, modificó la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 2.

Alega que, por cuanto los ciudadanos N.J.C.R. y NORANA I.C.R. no demostraron la aprobación de cada período de sus estudios universitarios, ni las calificaciones obtenidas, que le permitieran al Juez de la causa resolver sobre la extensión futura de la obligación, esto es en fecha 2 de diciembre de 2010, no en fecha 11 de febrero de 2011 como lo plasmó el a quo, solicitó la extinción de la obligación de manutención puesto que los beneficiarios no cumplieron con lo establecido en la sentencia; que el Tribunal por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, ordenó la notificación de los ciudadanos NORANA INÉS y N.J.C.R. para que comparecieran al Tribunal a fin de exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado por la parte demandada, antes de pronunciarse sobre el referido pedimento; compareciendo en fecha 13 de diciembre del mismo año la Defensora Pública, asistiendo a la ciudadana A.M.R.S., y sin tener ninguna cualidad de demandante ya que los beneficiarios son mayores de edad, consignó constancias de notas y estudio, a lo cual el a quo ordenó notificar a los beneficiarios.

Señala que en fecha 31 de enero de 2011 la ciudadana NORANA I.C.R. se dio por notificada y N.J. fue notificado en fecha 7 de febrero de 2011, lo que significa que no cumplieron con el término de ley para exponer lo que a bien tuvieran a su favor. Que N.J. no podía demostrar que estudiaba y como quedó demostrado ha pasado por dos carreras y en ninguna ha demostrado tener un mínimo rendimiento académico; que NORANA INES que si estudia, igual le daba demostrar o no su interés, ya que según se evidencia del expediente, trabaja como voluntaria en la Fundación Innocens y desde el año 2010 labora para la Distribuidora de Licores Morales, C.A., como se evidencia de la página web del IVSS, cuenta individual, emanada del mencionado Instituto, Caja Regional de Occidente del Zulia, la cual agrega en original, y reseña que al no hacerse parte la mencionada beneficiaria, no le interesa la pensión alimentaria.

Manifiesta que en fecha 10 de febrero de 2011, la Defensora Pública actuando en representación del ciudadano N.J.C.R. acude al Tribunal y ratifica el contenido de la diligencia de fecha 19 de enero de 2011 y solicita la ejecución de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, por cuanto supuestamente se le adeuda la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), ratificación que se produjo sin que los beneficiarios comparecieran al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones practicadas. Que dada esta petición, el a quo resolvió oficiar a la Universidad R.B.C. a fin de que informara si los ciudadanos N.J.C.R. y NORANA I.C.R. cursan estudios en esa Universidad, la carrera y el trimestre que cursan, y puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, que declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia, lo que lo coloca en un estado de indefensión puesto que nada adeuda por concepto de obligación de manutención, y esa sentencia fue modificada por la Corte de Apelaciones limitando la extensión de la manutención a un año.

Señala que dada las circunstancias sobrevenidas, solicitó la apertura de una articulación probatoria la cual fue acordada por el Tribunal de la causa a objeto de que las partes promovieran y evacuaran los medios probatorios pertinentes a fin de esclarecer los hechos esgrimidos por ambas partes, para lo cual acordó nuevamente notificar a los ciudadanos NORANA INÉS y N.J.C.R.; cuestión que no debió pasar por cuanto estaban a derecho. Manifiesta que consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió pruebas documentales y solicitó prueba de informes; que concluido el lapso establecido, solicitó cómputo de días de despacho transcurridos, a fin de dejar constancia de que los beneficiarios de autos no consignaron pruebas en la incidencia planteada; que tales pruebas no fueron valoradas por el sentenciador.

Alega, que mal pudo el a quo en franca extralimitación de funciones con su decisión dictada, dejar plasmado que su representado quedó confeso con relación a la incidencia planteada, que si el Juez de la causa hubiera hecho una revisión exhaustiva del expediente desde el 17 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha, se hubiera dado cuenta que la ciudadana NORANA I.C.R. a pesar de haber sido notificadas, ella ni sus apoderados se presentaron en el Tribunal a dar contestación a lo requerido; lo que demuestra la falta de interés de su parte por continuar con la extensión de la obligación de manutención. Que lo que si ha quedado de manifiesto es el interés de la progenitora de los beneficiarios de incurrir en estafa procesal en el marco de este proceso, en el que el destinatario no es solo el a quo sino también el Tribunal Superior, por el ardid de querer que se dicte un fallo que favorezca a una de las partes en perjuicio de la otra, lo que a su juicio está tipificado en el Código Penal, por llevar a error a la jurisdicción al alegar un incumplimiento que no existe en las copias y libreta de ahorros consignadas por ellos mismos, en las que aparece que en noviembre de 2008 canceló la obligación de manutención de noviembre y diciembre, y las dos cuotas de diciembre para vestuario, por lo que el alegado incumplimiento lo reviste de dolo para forzar un embargo por ello. Que la defensora Pública estuvo en ese expediente todo el tiempo, actuando no solo fuera de sus atribuciones sino de manera dolosa para ocasionar un daño irreparable en su representado, como consta del auto de fecha 16 de febrero de 2011, al actuar en representación de la mencionada beneficiaria y el Tribunal alegremente lo ha aceptado; y desde que se abrió la articulación probatoria ha sido para solicitar el pago de las mensualidades no canceladas, sin consignar notas.

Señala que es pertinente la extinción de la obligación de manutención para los hermanos CIFUENTES ROSALES, de 24 y 21 años de edad, por cuanto quedó demostrado que N.J. solo se inscribe en la Universidad para poder disfrutar de la obligación de manutención y para NORANA INES, el tiempo precluyó, al no haber ejercido en la oportunidad lo que determinó la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010. Que ella se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad R.B.C., específicamente el noveno trimestre de Licenciatura en Relaciones Industriales, tal como consta de la comunicación emanada de esa casa de estudios, faltándole diez materias para culminar la carrera, que debe tenerse presente que la obligación de manutención corresponde a ambos progenitores y no a uno sólo, y debe tomarse en cuenta los dos extremos señalados tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Civil, además de que NORANA INES, adicional a su trabajo como asistente de administración en la Fundación Innocens, tiene otro trabajo en la Distribuidora de Licores Morales, C.A., como se evidencia en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, peticionando se oficie para que informe si se encuentra inscrita en la mencionada distribuidora como asegurada, con la fecha de ingreso y copia certificada de la cuenta individual. Motivo por el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa por considerar que no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de obligación de manutención, y que tampoco corresponde que se extienda la obligación de manutención a la ciudadana NORANA I.C.R. puesto que ella no la ha solicitado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y además cuenta con dos trabajos.

III

DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de julio de 2011, el a quo dictó sentencia y en la dispositiva del fallo declaró:

  1. Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en fecha 16 de febrero de 2011, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, ciudadano N.C.B., en virtud de haberse demostrado una deuda por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (BS. 9.497,39).

  2. Parcialmente con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en fecha 16 de febrero de 2011, relacionada con la extinción de la obligación de manutención a favor de los hermanos CIFUENTES ROSALES.

  3. Sin lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana NORANA I.C.R., por parte del progenitor N.C.B..

  4. Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano N.J.C.R., por parte del progenitor N.C.B..

  5. Ordena notificar al ciudadano N.C.B., a fin de informarle acerca de la presente resolución, y se sirva cancelar el monto adeudado en un plazo de ocho (08) días, constados (sic) a partir de la constancia en actas de su notificación.

  6. Mantiene vigentes las medidas de embargo decretadas mediante sentencia definitiva No. 41, de fecha 22 de febrero de 2001, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2011, la parte demandada solicitó al Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, aclaratoria que fue realizada mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2011. En la misma fecha la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre del mismo año.

IV

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta superioridad con motivo de demanda de Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención en beneficio de los hermanos CIFUENTES ROSALES, para ese entonces menores de edad, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda de revisión por aumento de manutención. Luego mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2009, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, declaró sin lugar la extinción solicitada por la parte demandada y con lugar la extensión de obligación de manutención en beneficio de los ciudadanos NORANA INÉS y N.J.C.R., manteniendo vigentes las cantidades fijadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2001; fallo sobre el cual el ciudadano N.C.B. ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por la ya extinguida SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, en cuya dispositiva resuelve en los siguientes términos:

1) Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por N.C.B. contra sentencia interlocutoria No. 78 dictada en fecha 12 de junio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4.

2) Confirma la declaratoria sin lugar de la extinción de la obligación de manutención a cargo de N.C.B. en beneficio de sus hijos N.J.C.R. y Norana I.C.R..

3) Confirma parcialmente la declaratoria con lugar de la extensión de la obligación de manutención a cargo de N.C.B. en beneficio de sus hijos N.J. y Norana Inés, limitándola a un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

4) Ordena a los beneficiarios N.J.C.R. y Norana I.C.R. demostrar la aprobación de cada período de sus estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, que permitan al juez de la causa resolver sobre extensión futura de la obligación.

5) No condena en costas por no haber vencimiento total en esta alzada.

Consta en autos que en fecha 3 de diciembre de 2010 el a quo puso en estado de ejecución el fallo dictado en la instancia superior, y en la misma fecha compareció la apoderada judicial del ciudadano N.J.C.B. y consignó escrito mediante el cual con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, señala que no habida la constancia establecida en el referido fallo, solicita la extinción de la obligación de manutención que hasta esa fecha ha mantenido el progenitor de los hermanos CIFUENTES ROSALES. A este pedimento el a quo dictó auto ordenando la notificación de NORANA INES y N.J.C.R., para su comparecencia ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado sus notificaciones, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieren en relación con lo solicitado por su progenitor.

Riela en autos diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010 que suscribe la ciudadana A.M.R.S., asistida por la Defensora Pública Octava Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando constancias de estudios y notas certificadas de los beneficiarios N.J. y NORANA I.C.R. expedidas por la Universidad R.B.C., y copia de la libreta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes; ante tal actuación el a quo instó a los beneficiarios a darse por notificados y en lo sucesivo realizar las consignaciones o pedimentos personales mediante apoderado legal constituido, por cuanto la progenitora, ya no ejercía su representación. En fecha 19 de enero de 2010, nuevamente comparece la ciudadana A.M.R.S. con la asistencia de la antes identificada Defensora Pública, abogada MARNIE SILVA, y señalando expresamente obrar a favor de los hermanos CIFUENTES ROSALES, consigna recaudos; a lo cual nuevamente el a quo dictó auto e instó a los beneficiarios a darse por notificados y realizar sus consignaciones y/o pedimentos en forma personal por cuanto su progenitora no ejerce su representación.

Consta la notificación personal de NORANA INES en fecha 31 de enero de 2011 y la de N.J. en fecha 7 de febrero de 2011; evidenciándose que en fecha 10 de febrero de 2011, compareció el segundo nombrado asistido de la Defensora Pública Octava y mediante diligencia, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 19 de enero de 2011, para evidenciar la continuidad y progreso de los estudios iniciados por los hermanos CIFUENTES ROSALES, y en el mismo acto solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2001, señalando que lo adeudado alcanza la cantidad de Bs. 8.000,oo.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa con vista a lo solicitado, resolvió oficiar a la Universidad R.B.C. a los fines de que informara a esa Sala de Juicio, si los ciudadanos N.J. y NORANA I.C.R. cursan estudios en esa casa de estudios; y puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia que declaró con lugar la solicitud de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención de fecha 22 de febrero de 2001.

Mediante escrito suscrito en fecha 11 de febrero de 2011, la apoderada judicial del demandado, solicitó la extinción de manutención, ya que en sentencia dictada por la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de noviembre de 2009 limitó la extensión de la obligación de manutención a un año contados a partir de la publicación del referido fallo y el lapso ya se cumplió, por lo tanto para los interesados el tiempo precluyó y produjo en este caso una perdida, caducidad o extinción de un derecho procesal; asimismo por diligencia de esa misma fecha, solicitó se abriera una articulación probatoria, puesto que los beneficiarios no cumplieron lo establecido en la referida sentencia y su representado si lo hizo, agregando que esa cuestión lo coloca en minusvalía y pide se abra un lapso de prueba para demostrar la verdad de lo que se está ventilando y consigna documentales.

En escrito de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por la apoderada judicial del demandado, solicitó al a quo revocara el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011, oficiar a Banfoandes para que remitiera en forma detallada y minuciosa los estados de cuenta de todos los depósitos que se han hecho desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, de igual forma requirió se oficiara a la Universidad R.B.C., para que informaran sobre cuantos semestres, trimestres o períodos le faltan a la beneficiara NORANA I.C.R. para culminar sus estudios, y una vez constara todo lo solicitado, procediera a la extinción de manutención.

En virtud de los pedimentos anteriores, en fecha 16 de febrero de 2011, el a quo dictó auto mediante el cual negó la solicitud de revocar el auto de fecha 11 de febrero de 2011; y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, para luego pronunciarse sobre la extinción de la obligación de manutención, ordenando igualmente, la notificación de los beneficiarios.

El 22 de febrero de 2011, la Defensora Pública Octava Especializada consignó copia de la libreta de ahorro, y solicitó que sean autorizados cualquiera de los hermanos Cifuentes Rosales para el cobro de la referida pensión. En la misma fecha la parte demandada, apeló del auto de fecha 16 de febrero de 2011, y consignó depósitos que hiciera en los meses de noviembre y diciembre de 2008, recibo de pago de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, el progenitor de los beneficiarios. En vista de lo anterior, el a quo dictó auto mediante el cual insta a la parte demandante a realizar el pedimento por ante el Tribunal correspondiente, por cuanto la cuenta bancaria fue aperturada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, y con relación a la apelación planteada por la parte demandada, negó oír la apelación formulada, por cuanto la misma fue extemporánea.

Consta escrito de fecha 1° de marzo de 2011, suscrito por la representación judicial del demandado, mediante el cual entre otras cosas apela por la falta de equilibrio procesal. Por auto de fecha 4 de marzo de 2011, el a quo resolvió ratificar el auto de fecha 11 de febrero de 2011, instar a la parte a indicar el número de cuenta al cual hace referencia en el escrito del 1° de marzo de 2011, que una vez culminada la articulación probatoria, tomaría en consideración las defensas y excepciones planteadas por las partes, así como las pruebas promovidas al momento de dictar el respectivo fallo, y oficiar a la Universidad R.B.C.. En diligencia de fecha 10 de marzo del año en curso, la apoderada judicial del demandado consignó el número de cuenta, para dar cumplimiento a lo requerido por el a quo, y en auto del 11 de marzo de 2011, el Tribunal resolvió oficiar a la entidad financiera Bicentenario en atención a la señalada diligencia.

En fecha 25 de marzo de 2011, la apoderada judicial del demandado consignó escrito de pruebas, en el cual promueve como documentales, copias certificadas de las notas obtenidas por el beneficiario N.C.R., escritos consignados por la Dra. Belice Rosales y depósitos que hiciera el poderdante a la cuenta de ahorro en la entidad financiera Banfoandes hoy Bicentenario a favor de los beneficiarios, y como pruebas de informes solicita se oficie con urgencia a la Dirección de la Escuela de Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, y a la Universidad Privada R.B.C. (URBE), para que informen el rendimiento académico del señalado beneficiario, a la entidad bancaria Bicentenario, para que remitan de la cuenta N° 0098370010000613 los depósitos desde noviembre del 2008 hasta el 17 de noviembre del 2010, y a la Fundación Innocens, para que informen cuanto percibe como salario, el cargo que ocupa y desde cuando labora la beneficiaria NORANA I.C.R.. Por auto de fecha 28 del mismo mes y año, al a quo admitió las pruebas promovidas y acordó en cuanto a las pruebas de informe oficiar conforme a lo solicitado.

Consta en diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, que la apoderada del demandado, solicitó constancia de cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos de la articulación probatoria acordada, y por auto de fecha 30 de marzo del mismo año, el Tribunal de causa indicó el computó solicitado. Se evidencia en actas que por escrito suscrito en fecha 31 de marzo de 2011 por la apoderada del demandado, consignó resultadas de la prueba de informes, y el 1° de abril de 2011, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió y agregó a las actas comunicación emanada de la Fundación Innocens, en la misma fecha la Defensora Pública Octava Especializada, con el carácter de autos, consignó constancias de estudios de los beneficiarios, constancia de trabajo de la progenitora, presupuesto mensual de toda la carrera de los mismos, y que sea designado como correo especial al ciudadano N.C.R..

Mediante escrito suscrito en fecha 26 de abril de 2011, la apoderada judicial del demandado solicitó al Tribunal que no sea tomada en cuenta la constancia de estudio de la ciudadana NORANA I.C.R., la cual fue consignada mediante la diligencia suscrita por el ciudadano N.J.C.R. asistido por la Defensora Pública Octava Especializada, por cuanto alega que la misma es extemporánea y no esta ajustada a la voluntad de la beneficiaria ya que la misma nunca se ha querido hacer parte en el presente procedimiento.

Por auto para mejor proveer dictado en fecha 2 de mayo de 2011, el a quo acordó oficiar a la Universidad R.B.C., con el objeto de que informara a ese Tribunal el horario de clases, las notas certificadas y el pensum de la ciudadana NORANA I.C.R., y del horario de clases del ciudadano N.C.R.. En fecha 3 del mismo mes y año la parte demandada apeló del referido auto, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011.

Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, el a quo instó a las partes a gestionar la respuesta del oficio N° 11-1443, dirigido a la Universidad R.B.C., e indicó que una vez que constara en actas las resultas del referido oficio se pronunciaría sobre la incidencia planteada.

A solicitud de la parte actora, en fecha 17 de junio de 2011 se libró nuevo oficio dirigido a la Universidad R.B.c., a los fines que esa casa de estudios remitiera al Tribunal el horario de clases, notas certificadas y el pensum de estudios de los ciudadanos N.J. y NORANA I.C.R..

Por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011, la parte actora consignó impresión del portal digital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana NORANA I.C.R., y notas certificadas del ciudadano N.J.C.R., asimismo, solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia.

En fecha 6 de julio de 2011, el a quo dicto auto instando a la parte solicitante a consignar las resultas del oficio N° 11-2171 de fecha 17 de junio del mismo año, dirigido a la Universidad R.B.C.. Mediante escrito suscrito en fecha 7 de julio de 2011, la parte demandada ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 28 de junio del mismo año.

En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano N.C.R. asistido por la Defensora Pública Octava Especializada, consignó constancia de notas de notas de culminación del periodo académico mayo - julio de 2011, y solicitó al Tribunal que fueren decretadas medidas de embargo sobre sueldos y salarios del progenitor.

Consta en actas las resultas del oficio N° 11-2171, y por auto dictado en fecha 12 de julio de 2011 el a quo indicó que se pronunciaría sobre la procedencia de la extensión de la obligación de manutención de los hermanos CIFUENTES ROSALES, mediante auto por separado.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con los fundamentos expuestos por la parte apelante, el asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a verificar si es acertada la decisión dictada por el Tribunal de la causa, al considerar que el progenitor adeuda cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, y si corresponde que se extienda la obligación de manutención a la ciudadana NORANA I.C.R., puesto que ella no la ha solicitado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y además cuenta con dos trabajos.

Respecto al reclamo de pensiones adeudadas, la recurrente expuso, que es falso que adeude la cantidad de nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 9.497,39), puesto que la Sala de Apelaciones de la extinguida Corte Superior mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, consideró razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al periodo de un año, contado a partir de la fecha de publicación del referido fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la obligación de manutención demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, es decir, modificó la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 2; y los ciudadanos N.J.C.R. y NORANA I.C.R. no demostraron la aprobación de cada período de sus estudios universitarios, ni las calificaciones obtenidas, que le permitieran al Juez de la causa resolver sobre la extensión futura de la obligación, esto es en fecha 2 de diciembre de 2010, no en fecha 11 de febrero de 2011 como lo resolvió el a quo, por lo que los beneficiarios no cumplieron con lo establecido en la sentencia; y aun cuando se ordenó su notificación los mencionados ciudadanos no comparecieron a ejercer sus derechos, sino que en fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana A.M.R.S. asistida de la Defensora Pública Octava, sin tener la cualidad de demandante ya que los beneficiarios son mayores de edad, quien consignó constancias de notas y estudio.

Sobre este aspecto, se constata que la ciudadana A.M.R.S., en fecha 13 de diciembre de 2010, acudió al Tribunal y asistida de la Defensora Pública Octava, consignó constancia de notas de N.J.C.R. y NORANA I.C.R.. Al respecto, debe este Tribunal destacar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la mayoría de la persona se alcanza a la edad de 18 años (art. 18 Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquieren el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz. En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

De modo que la ciudadana A.M.R.S. actuó en representación de sus dos hijos en su condición de progenitora de quienes a su vez ya eran mayores de edad, por lo que constatado en autos que habían alcanzado la mayoridad, evidencia que habían adquirido su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba la madre para defender sus derechos, perdiendo, por tanto, vigencia la actuación adoptada en este proceso por la madre de los hermanos CIFUENTES ROSALES.

Se evidencia de actas que en fecha 31 de enero de 2011 la ciudadana NORANA I.C.R. se dio por notificada y N.J. fue notificado en fecha 7 de febrero de 2011; al respecto alega la recurrente que no cumplieron en término con la solicitud de extensión de la obligación de manutención según lo dispuesto en el fallo dictado por la Corte Superior; que N.J. no podía demostrar que estudiaba y como quedó demostrado ha pasado por dos carreras y en ninguna ha demostrado tener un mínimo rendimiento académico; que NORANA INES si estudia e igual le daba demostrar o no su interés ya que según se evidencia del expediente, trabaja como voluntaria en la Fundación Innocens, y desde el año 2010 labora para la Distribuidora de Licores Morales, C.A., como se evidencia de la página web del IVSS, cuenta individual, emanada del Instituto Caja Regional de Occidente del Zulia, la cual agrega en original, alegando que al no hacerse parte la mencionada beneficiaria, no le interesa la pensión alimentaria; para demostrar su alegato pide a esta alzada se oficie a esa institución solicitando información certificada.

Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta instancia no es admisible el medio de prueba promovido, por lo que niega el pedimento formulado. Así se decide.

En el mismo sentido, aprecia esta alzada que la extinguida Corte Superior en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dio por probado que: “N.C.R. tiene demostrado en el presente expediente que se inscribió para cursar estudios en la Universidad del Zulia el 27 de marzo de 2009 y Norana Cifuentes Rosales comprueba estar cursando estudios universitarios de Relaciones Industriales, teniendo aprobados tres semestres de dicha carrera y en curso el cuarto semestre, estudios que tienen un costo de un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.442,00) pagaderos en cuatro meses a razón de trescientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 360,50) cada uno.” Estos hechos probados llevaron a la extinguida Sala de Apelaciones a concluir que la obligación de manutención a cargo de N.C.B., en beneficio de los hijos CIFUENTES ROSALES, no debía declararse extinguida y a pesar de la mayoría de edad alcanzada por los hijos, la declaró extendida para permitir a éstos continuar sus estudios de pregrado.

Sin embargo, la Sala de Apelaciones consideró razonable: “limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas”; pruebas que permitirían al Juez de la Sala de Juicio renovar en el futuro la extensión acordada; así pues, en el dispositivo del fallo se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009 en la primera instancia, confirmando la negativa de extinción de la obligación de manutención y modificando la extensión de la obligación para limitarla al período de un año a contar de la fecha en que se publicó aquél fallo.

Observa esta alzada que el a quo en el fallo que aquí se revisa, estableció que: “este Tribunal no acoge el criterio explanado por la parte demandada, al referir que el progenitor no está en la obligación de aportar las cantidades de dinero fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, a favor de los beneficiarios de autos, desde el 17 de noviembre de 2010, por lo que la misma se encuentra vigente hasta que no sea declarada con lugar la extinción de la obligación de manutención.”

Es de advertir que, si bien la Sala de Apelaciones consideró razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del dictado del fallo, esto es a partir de la fecha 17 de noviembre de 2010, la extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, está claramente determinado que los beneficiarios estaban obligados a solicitar la extensión de la obligación antes de que finalizara el año para el cual se acordó la extensión, y aportar las pruebas que permitieran al Juez de la Sala de Juicio renovar para el futuro la extensión acordada, según la decisión de alzada, no quedando a su libre arbitrio acoger o no el criterio sustentado por su Tribunal Superior, sino velar por la ejecución del fallo de la alzada en los términos que quedaron expuestos, por lo que este Tribunal Superior estima que el a quo realizó una mala interpretación de aquél fallo.

Ahora bien, en relación con la obligación de manutención, de acuerdo con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen dos excepciones a la extinción de la obligación alimentaria, por cumplirse los dieciocho años de edad, y una de las excepciones es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; de modo que, de haber sido ésta la situación de los beneficiarios de autos han debido solicitar la extensión de la obligación de manutención, antes de fenecer el año acordado o el día siguiente más inmediato posible de tener acceso al Tribunal; en caso contrario, operaría de pleno derecho (ope legis) la extinción de la obligación de manutención, la cual tiene efecto preclusivo, razón por la cual yerra el a quo al indicar “que la misma se encuentra vigente hasta que no sea declarada con lugar la extinción de la obligación de manutención”.

De ser así, la extensión de la obligación de manutención quedaría sesgada por la falta de continuidad dado el carácter de tracto sucesivo que enviste esta obligación, de acuerdo a lo establecido en el fallo de la alzada; por lo que quedó limitado el Tribunal de la causa a resolver el pedimento formulado por la parte interesada en cuanto a la solicitud de declaratoria de extinción de esa obligación, por estar limitado a conocer de una futura pretensión a destiempo, siendo por ello cuestionable que el a quo haya impulsado de oficio los medios probatorios para demostrar que los hermanos CIFUENTES ROSALES, permanecían cursando estudios que por su naturaleza les impedía realizar trabajos remunerados; más aún cuando no compareció la joven NORANA INES quien fue notificada en fecha 31 de enero de 2011, siendo que el joven N.J. notificado en fecha 7 de febrero de 2011, compareció en día 10 del mismo mes y año, asistido de la Defensora Pública Octava y mediante diligencia, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 19 de enero de 2011, realizada por su progenitora mediante la cual aporta documentación sin ningún argumento que indique que estaba solicitando la extensión de la obligación de manutención, ni alegato de continuidad y progreso de sus estudios, sino que en el mismo acto solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2001, señalando que lo adeudado alcanzaba la cantidad de Bs. 8.000,oo sin determinar desde cuándo existe el incumplimiento y si lo reclamado es respecto a ambos beneficiarios o en lo que a él respecta, quedando evidenciado con su actuación que no estuvo impedido del derecho que tenía para solicitar la extensión de la obligación de manutención, como ya se ha dicho quedó fijado en el fallo dictado por la alzada, así como tampoco se evidencia que estuvo limitado el derecho a la defensa. Así se declara.

Sin embargo, visto que el a quo a pedimento de la parte demandada, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días para esclarecer los hechos esgrimidos antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, esta alzada pasa a analizar los medios de prueba aportados por las partes como sigue:

Al respecto, observa esta alzada que en autos constan de los folios 23, 123 al 129; 142 al 145; 187 y 188; 193, 195, 196, 199 y 200 de la pieza N° 4, documentos privados emanados de terceros que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan de este proceso.

A los folios 47, 48 y 49; 108 al 112; y del 146 al 160, copias de planillas de depósito del Banco Bicentenario, las cuales poseen valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte a quien se les opuso, quedando demostrado los depósitos bancarios efectuados por ciudadano N.C.B.

en la cuenta de ahorros N° 0098370010000613, que existe a nombre del Tribunal de la causa en beneficio de los hermanos CIFUENTES ROSALES, con motivo del pago de la obligación de manutención.

Al folio 90 de la pieza N° 4, riela comunicación emitida por la Universidad R.B.C., en respuesta a la información requerida por el a quo, mediante oficio N° 696 de fecha 4 de marzo de 2011, de su contenido se evidencia que la ciudadana NORANA I.C.R., para esa fecha se encontraba estudiando en el séptimo semestre de Relaciones Industriales, en el período académico enero–abril 2011, asunto que no fue contradicho por la parte demandada, por lo que de tal información se tiene como cierta su condición de estudiante.

A los folios 91, 92 y 93 de la pieza N° 4, riela comunicación emitida por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, para dar respuesta al oficio N° 976, de fecha 28 de marzo de 2011 mediante el cual el informa que el ciudadano N.J.C.R., “aparece como Desertor” de esa Universidad desde el año 2009; informe que se estima en su justo valor probatorio y así se aprecia en todo su contenido.

A los folios 94 al 103 de la pieza N° 4 riela comunicación emitida por la Universidad R.B.C., de fecha 29 de marzo de 2011, en respuesta al oficio N° 977 de fecha 28 de marzo de 2011, de la cual aparece que el ciudadano N.J.C.R., para esa fecha era alumno regular de esa Universidad, inscrito en la Escuela de Contaduría Pública, adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas; que tiene 8 materias y 18 unidades de crédito aprobadas, 5 materias y 12 unidades de crédito reprobadas, cuyo promedio aritmético en la escala de 00 a 20 de aprobadas y reprobadas es de 9.538, para el periodo académico mayo – julio 2010, información que se estima y se valora para dejar demostrado la condición de estudiante y el rendimiento académico del joven a quien se refiere.

A los folios 120 y 121 de la pieza No. 4, riela comunicación emitida por la Fundación Innocens, en respuesta al oficio N° 979 de fecha 28 de marzo de 2011 mediante el cual el a quo requiere información en relación con la ciudadana NORANA CIFUENTES ROSALES, informando que realiza una labor voluntaria como asistente administrativo en dicha institución, sujeta a la disponibilidad de tiempo libre, percibiendo una ayuda económica de aproximadamente Bs. 1.000,oo mensuales, la cual se valora y así aprecia su contenido en este procedimiento.

A los folios 200 al 207 de la pieza N° 4, cursan copias simples y original de la comunicación emanada de la Universidad R.B.C., en respuesta al oficio N° 2171 de fecha 17 de junio de 2011 emitido por el a quo, mediante el cual se informa que el ciudadano N.J.C.R., es estudiante de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Comunicación Social, mención Publicidad y Relaciones Públicas, cursando el primer semestre en el período académico mayo-julio 2011, con una materia aprobada cuyo promedio aritmético es de 11 puntos; con respecto a la ciudadana NORANA I.C.R., informa que se encuentra estudiando la Licenciatura en Relaciones Industriales, en la Facultad de Ciencias Administrativas, con un total de 53 materias aprobadas, y un promedio aritmético de 17.132 hasta el mes de junio de 2011; información que se estima en todo su contenido.

Ahora bien, el análisis concordado de las pruebas apreciadas, permite concluir que el joven N.C.R. tiene demostrado en el presente expediente que se inscribió para cursar estudios en la Universidad del Zulia el 27 de marzo de 2009 y luego desertó, que se inició en la Universidad R.B.C. y era alumno regular en la Escuela de Contaduría Pública; que tiene 8 materias y 18 unidades de crédito aprobadas, 5 materias y 12 unidades de crédito reprobadas, y el promedio aritmético de aprobadas y reprobadas es de 9.538, para el periodo académico mayo-julio 2010; posteriormente, según informe de la misma Universidad en fecha 17 de junio de 2011, es estudiante de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Comunicación Social, mención Publicidad y Relaciones Públicas, cursando el primer semestre en el período académico mayo-julio 2011, con una materia aprobada cuyo promedio aritmético es de 11 puntos; hechos que por probados hacen concluir que la obligación de manutención en su beneficio a cargo del ciudadano N.J.C.B., no debe ser extendida por cuanto está bastamente demostrado que el mencionado ciudadano no ha tenido el rendimiento apropiado en sus estudios, pues está evidenciado que de la Universidad del Zulia desertó, luego se inició en la Universidad privada en estudios de Contaduría Pública en la que no culminó y su rendimiento académico entre las materias aprobadas y reprobadas es de 9.538 en la escala de 00 a 20 puntos, y más recientemente aparece inscrito en la carrera de Comunicación Social, evidenciándose que en el primer semestre tiene aprobada una sola materia con once puntos, por lo que se concluye que con respecto al joven N.J.C.R., la obligación de manutención a cargo de su progenitor debe declararse extinguida. Así se declara.

En relación a la joven Norana Cifuentes Rosales está comprobado que cursa estudios de Licenciatura en Relaciones Industriales, en la Facultad de Ciencias Administrativas, con un total de 53 materias aprobadas, y un promedio aritmético de 17.132 hasta el mes de junio de 2011; sin embargo, en conocimiento de la sentencia dictada por la suprimida Corte Superior, mediante la cual quedó claramente determinado que los beneficiarios estaban obligados a solicitar la extensión de la obligación antes de que finalizara el año para el cual se acordó la extensión, así como aportar las pruebas que permitieran al Juez de la Sala de Juicio renovar para el futuro la extensión acordada; luego, ante la solicitud de su progenitor de declarar extinguida su obligación por manutención, notificada como quedó demostrado, no aparece en autos ninguna evidencia de que haya comparecido a solicitar la extensión de manutención a cargo de su progenitor, lo cual lleva a esta alzada a la convicción que de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la joven aun cuando se encuentra cursando estudios, se provee su propio sustento, por lo cual no amerita extender la obligación de manutención, pues en estos casos tratándose de una persona mayor de edad, el Juez debe actuar a instancia de parte y no de oficio como lo resolvió el Juez de la recurrida, pues no considera esta alzada que su actuación sea motivo justificado bajo el prisma que el derecho a la educación es un derecho humano, para actuar de oficio.

Cierto es, que el derecho a la educación es un derecho humano, sin embargo, la obligación de manutención puede ser extendida siempre y cuando la parte interesada lo solicite y no oficiosamente, pues en el caso concreto, no se está limitando la extensión de la obligación de manutención, sino que ya estaba limitada en la sentencia dictada por la suprimida Corte Superior, al establecer en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, que esa obligación podía ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir sus estudios, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención, la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, como pruebas que permitiría al Juez de la Sala de Juicio renovar en el futuro la extensión acordada en el fallo de alzada, por consiguiente, esa renovación se infiere no podría ser de otra manera que a instancia de parte; por tanto, yerra el a quo al interpretar que podía suplir de oficio esa extensión sin que nadie se lo pidiera, por lo que se concluye que respecto a la joven NORANA INES, no habiendo solicitado la extensión de la manutención que estaba limitada a un año a partir de la fecha de publicación del fallo de alzada, operó de pleno derecho (ope legis) la extinción de la obligación de manutención, la cual tenía el efecto preclusivo de un año. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de que la suprimida Corte Superior consideró razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del dictado del fallo, esto es a partir de la fecha 17 de noviembre de 2009, en el entendido que la extensión podría ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, por ende, claramente determinado que los beneficiarios estaban obligados a solicitar la extensión de la obligación antes de que finalizara el año para el cual se acordó la extensión, o el día de despacho más inmediato posible, y aportar las pruebas que permitieran al Juez de la Sala de Juicio renovar para el futuro la extensión acordada; el no haber concretado los beneficiarios la continuidad ni la situación de hecho preexistente para la fecha 2 de diciembre de 2010, momento en que el progenitor solicitó la extinción de su obligación por manutención para los hermanos CIFUENTES ROSALES, siendo preclusivo el lapso fijado, habiendo transcurrido más de un año sin que los beneficiarios solicitaran la extensión, no es posible en el presente caso extenderla de oficio, en relación con ambos hermanos. Así de declara.

En consecuencia, ponderando los extremos del derecho a la manutención con el derecho a la educación, tampoco resulta acertado extender la obligación de manutención por cuanto la joven NORANA INES notificada como fue, no compareció al Tribunal a solicitar la extensión a su favor; y en cuanto al joven N.J., está demostrado que no tiene un rendimiento apropiado en sus estudios, aunado al hecho que ha cambiado académicamente de carrera en tres oportunidades, por lo que esta alzada concluye que en el caso en concreto no es procedente la extensión de la obligación de manutención y por tanto, en la dispositiva del presente fallo debe declararse la extinción de la misma, prosperando así el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y la consecuente revocatoria del fallo apelado, por cuanto no precede la extensión de la obligación de manutención en lo que respecta a la ciudadana NORANA I.C.R.; y con la motivación del presente fallo se confirma la negativa de extensión de la obligación de manutención al ciudadano N.J.C.R., quedando revocada la apelada en los demás puntos declarados en la dispositiva del fallo. Así se declara.

Asimismo, por cuanto la solicitud de extinción de la obligación fue solicitada en fecha 2 de diciembre de 2010, la extinción correrá a partir del día 3 de diciembre de 2010; de modo que, si hubieren cantidades de dinero pendientes por cumplir a esa fecha, los interesados deberán ocurrir ante el órgano jurisdiccional de protección de niños, niñas y adolescentes y accionar por vía autónoma para hacer el respectivo reclamo. Así se declara.

Finalmente, no puede esta alzada pasar inadvertido el juzgamiento que hace la recurrente a la Defensora Pública Octava y a la progenitora de los hermanos CIFUENTES ROSALES, al señalar que ambas en el marco de este proceso incurrieron en estafa procesal, bajo un ardid para favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra, llevando a la jurisdicción a un error al alegar dolosamente un incumplimiento que no existe, y que el actuar la Defensa Pública con la ciudadana A.M.R.S., el Tribunal de la causa alegremente lo ha aceptado.

Al respecto, esta alzada del análisis exhaustivo de las actas procesales no encuentra actuación que haya infringido el orden público o haya sido realizada mediante artificios o dolo para hacer incurrir al a quo o a esta alzada en error de juzgamiento; sin embargo, se observa que la ciudadana A.M.R.S. actuó en representación de sus dos hijos en su condición de progenitora quienes ya eran mayores de edad, por lo que constatado en autos que habían alcanzado la mayoridad, evidencia que habían adquirido su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus dos hijos, y pretender la extensión de la obligación de manutención en beneficio de los hermanos CIFUENTES ROSALES.

En este sentido, debe advertir este Tribunal Superior a la Defensora Pública Octava, el deber que tiene de informar a los usuarios bien sean progenitores o representantes que hayan actuado en representación de niños, niñas o adolescentes menores de edad, y luego pretendan actuar en representación de estos habiendo adquirido la mayoría de edad, que al haber alcanzado sus representados la mayoridad, se adquiere la plena capacidad de ejercicio de sus derechos, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre, padre o representante para defender sus derechos, tal como ocurrió en el caso de los hermanos CIFUENTES ROSALES.

Asimismo, se emplaza a la Defensora Pública Octava para que se abstenga de practicar actuaciones que solo van en detrimento del proceso mismo, por cuanto de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la mayoría de la persona se alcanza a la edad de 18 años (art. 18 Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres, y como ya se ha dicho, adquieren el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz, a cuyo efecto se le recuerda a la Defensora Pública actuante en este proceso, lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En tal sentido, se observa que al comparecer en autos la Defensora Pública Octava a asistir a la ciudadana A.M.R.S., que en su condición de madre, a su vez actuaba en representación de sus dos hijos ya mayores de edad, constatado en autos que ambos habían alcanzado la mayoridad, es evidente que habían adquirido su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos, más tratándose de actuaciones para las que se pretendía extender la obligación de manutención, perdiendo, por tanto, vigencia la actuación en representación, adoptada en este proceso por la madre de los hermanos CIFUENTES ROSALES, ocasionando con ello un desgaste de la jurisdicción y faltando al principio de economía procesal al tener que emplear más tiempo del debido en resolver actuaciones que por cuya actuación generó los calificativos estampados por la recurrente y que esta alzada está obligada a resolver como punto final del presente fallo; por lo que se le emplaza a la Defensa Pública para que en futuro sea más diligente en las actuaciones que realice. Así se decide.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) REVOCA parcialmente la sentencia de fecha 19 de julio de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4. 3) EXTINGUE la obligación de manutención para la ciudadana NORAMA I.C.R. y CONFIRMA la negativa de extensión de la obligación de manutención al ciudadano N.J.C.R.. Por cuanto la solicitud de extinción de la extensión de la obligación de manutención para ambos hermanos fue solicitada en fecha 2 de diciembre de 2010, la extinción correrá a partir del día 3 de diciembre de 2010, sin que implique el reintegro de cualquier cantidad de dinero que el progenitor haya depositado a favor de sus dos hijos. Asimismo, si existieran cantidades de dinero pendientes por cumplir por parte del progenitor a esa fecha, los interesados podrán ocurrir ante el órgano jurisdiccional de protección de niños, niñas y adolescentes y accionar por vía autónoma para hacer el respectivo reclamo. 4) ADVIERTE a la Defensora Pública Octava designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para que en el marco de todo proceso, asuma el deber que tiene de informar a los usuarios bien sean progenitores o representantes que hayan actuado en representación de niños, niñas o adolescentes, que luego pretendan actuar en representación de ellos habiendo adquirido la mayoría de edad, instruyendo que la mayoría de la persona se alcanza a la edad de 18 años (art. 18 Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquieren el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz; por lo que debe abstenerse de practicar actuaciones que solo van en detrimento del proceso mismo. 5) SUSPENDE las medidas de embargo decretadas sobre el 30% de las prestaciones sociales que puedan corresponder al ciudadano N.J.C.B., en sentencia N° 41 de fecha 22 de febrero de 2001 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo. 6) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

A.A. MARRUFO MARTINEZ

En la misma fecha siendo, se publicó el anterior fallo siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrado bajo el Nº “23” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria (T)

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