Decisión nº 248 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Maracay, treinta (30) de octubre de 2009

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2009-001387

ACTA

PARTE ACTORA: N.I.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.664.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. D.V.H.S., Inpreabogado Nº 94.529.

PARTE DEMANDADA: SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. B.C.A., Inpreabogado Nº 37.171.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, viernes (30) de octubre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, el demandante N.I.Q.P., antes identificado, asistido por su Abogado D.V.H.S., Inpreabogado Nº 94.529, y por la parte demandada “SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.”, su Apoderada Judicial B.C.A., Inpreabogado Nº 37.171, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

  1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 16 de abril de 2008, como Auxiliar de Almacén de Materia Prima, y que en fecha 23 de julio de 2009 presentó por escrito a la empresa su RENUNCIA voluntaria, por lo que laboró para la misma por espacio de 1 año, 3 meses y 7 días, devengando en el último mes efectivo de labores como último salario promedio diario Bs.F. 40,16, siendo el salario integral diario base de cálculo para las indemnizaciones demandadas el de Bs.F. 59,02 que incluye las alícuotas de utilidades en base a 120 días por la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo (120/360=0,33333) y el bono vacacional correspondiente cobrado por Cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, todo conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación laboral mantenida con la Empresa, en el puesto de trabajo que como Auxiliar de Almacén de Materia Prima ocupó, tenía la de manipular objetos de peso representativo, realizando la carga de los mismos con sus brazos, requiriendo esfuerzo físico considerable y movimientos de torsión, flexión y giro del tronco, así como subir y bajar el cuerpo en forma repetitiva y constante, todo lo cual le causara lesiones en su columna vertebral, siéndole incluso indicado por tal motivo cambio de puesto de trabajo a uno acondicionado a sus limitaciones físicas.

  3. Que específicamente en el mes de enero de 2009, comenzaron sus molestias físicas a nivel de la parte de baja de la columna vertebral, las cuales se fueron agravando hasta que en el mes de abril de 2009 acudiera a consulta con el especialista Neurocirujano Dr. R.C. en el Seguro Social, quien lo refiere a ASODIAM para la realización de un estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo – Sacra por sospecha de Discopatía Lumbo Sacra, el cual le fue practicado en fecha 06 de mayo de 2009 y arrojó: “TENDENCIA A LA RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA Y PROTUSIÓN EN SENTIDO POSTERIOR Y LATERAL IZQUIERDO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L3-L4, L4-L5 QUE DISMINUYE LEVEMENTE LA AMPLITUD DE LA EMERGENCIA RADICULAR IPSILATERAL NO COMPROMETIENDO SIN EMBARGO LA AMPLITUD AP DEL CANAL MEDULAR”.

  4. Que posteriormente fue evaluado en el Centro de Enfermedades y Cirugía del Sistema Nervioso y de la Columna el día 14 de mayo de 2009 por su médico tratante del Seguro Social, antes identificado, quien confirmó diagnóstico de la Resonancia e indicó Rayos X (Rx) de Columna Lumbo-Sacra Ap/Lat Dinámica para determinar inestabilidad en el segmento involucrado y poder tomar conducta definitiva, indicándole tratamiento médico y reposo por 15 días hasta tanto se obtuviera resultado de Rayos X,

  5. Que en fecha 29 de mayo de 2009 fue nuevamente evaluado por el mismo Dr. R.C. quien indicó reposo hasta el día 06 de julio de 2009, fecha en la que acudió nuevamente a consulta con base al resultado de Rayos X el cual arrojó como diagnóstico: 1.- DESHIDRATACIÓN ACUOSA LEVE lumbo-sacral L3-L4 L4-L5, y, 2.- Protusión discal lumbo-sacra L4-L5 con estenosis foraminal BILATERAL y signos de inestabilidad.

  6. Que en dicha consulta su médico tratante le indicó “Reintegro con Cambios en la Condición de trabajo evitando la realización de actividades que ameriten grandes esfuerzos físicos o que involucren la dorsi-flexión de la columna lumbo-sacra y evitar peso superior a 7 Kilos así como la bipedestación y sedentación prolongada, subir y bajar escalera, movimientos repetitivos sin omitir la posibilidad de operación quirúrgica si evolucionaba en forma desfavorable a terapias indicadas”, y la realización de “TERAPIAS DE FISIATRÍA Y REHABILITACIÓN para el refortalecimiento de la musculatura paravertebral, lumbo-sacra y terapia termoalgésica, evitando quiropraxia y estiramiento”, las cuales se encuentra realizándose en el Centro de Terapias y Fisiatría existente en el Hospital de La Ovallera (Palo Negro) con la Dra. R.C., del “Centro de Medicina Física y Rehabilitación Cagua, C.A” con evolución favorable y notable mejoría a la fecha.

  7. Que habiendo ingresado a la empresa sano física y mentalmente, su dolencia se origina por el esfuerzo físico realizado al servicio de la misma, por lo que no hay duda de que se trata de una Enfermedad Ocupacional que le incapacita para el trabajo y que fuera contraída en el mismo y con ocasión a éste por la exposición señalada durante el tiempo que duró la relación.

  8. Que por tanto, tratándose de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ello fue ocasionado por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas en la empresa, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral y que ello le ocasiona una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo que le da derecho a demandar las indemnizaciones respectivas.

  9. Que expresamente como señala en su libelo reconoce que la Empresa voluntariamente ha cancelado hasta la fecha todos los gastos médicos emergentes, tales como terapias y rehabilitaciones, consultas médicas, servicios médicos privados, medicinas y otros gastos como traslados en Taxis a los fines de recibir la asistencia médica, dándole así la atención médica respectiva a su cuenta, así como que igualmente la Empresa le ha cancelado el 100% de su salario correspondiente a los días de reposo, incluso hasta el día de su egreso el 23 de julio de 2009, todo a pesar de estar inscrito ante el Seguro Social, y en cumplimiento de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, por lo que reconoce que la empresa no se encontraba obligada legalmente sino convencionalmente a efectuarle dichos pagos, los cuales podría descontar de sus derechos demandados, no obstante asimismo la Empresa continuó cancelándole los conceptos derivados de su antigüedad, como Vacaciones y Utilidades Anuales y continuó durante la suspensión por reposo y hasta julio de 2009 abonando su Prestación de Antigüedad mensual en el Fideicomiso que con el Banco Mercantil, C.A. se mantiene al efecto, eventualmente ello lo fue conforme al Artículo 101 de la LOPCYMAT, por el origen ocupacional de su enfermedad, norma que pide aún sea considerada a los fines de no descontarle estos últimos conceptos cancelados así como para los que han de cancelarse por la terminación de sus servicios como demandara.

  10. Que por los motivos y fundamentos señalados solicita se le cancelen sus prestaciones sociales acumuladas desde su ingreso el 16/04/2008 hasta la fecha señalada como de egreso del 23/07/2009, sin tomar en cuenta como suspensión los largos espacios de tiempo que ha permanecido de reposo médico y no se interrumpa así por ello su antigüedad total al servicio de la Empresa, para todos los efectos legales, como antes ha solicitado conforme al artículo 101 LOPCYMAT.

  11. Que por tanto demandara por PRESTACIONES SOCIALES los conceptos por los días y montos de: 31,99 días por Vacaciones Fraccionadas que incluyen Vacaciones y Bono Vacacional, en base a la Cláusula 77 de la Convención Colectiva y Artículos 219, 223 y 225 de la LOT, que por su salario promedio de los 30 días antes al vencimiento de Bs.F. 40,16, le arroja Bs.F. 1.285,21 reconociendo el pago por años anteriores y hasta Diciembre de 2008; en base a la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo y el Artículo 174 de la LOT, 60 días por concepto de Utilidades Proporcionales, por los 6 meses laborados del mes de enero al mes de julio, que por su devengado en ese Ejercicio le da Bs.F.2.353,68 reconociendo el pago por años anteriores y hasta Diciembre 2008; y, que sumados todos estos conceptos, le arroja el total demandado por Prestaciones de Bs.F. 3.638,89, adicionales a los Bs.F. 2.564,16 que reconoce como señala en el libelo le fueran en total acreditados en Fideicomiso en el Banco Mercantil, C.A., por lo que pide el saldo a favor a la fecha le sea entregado mediante Finiquito que ha de darle la Empresa a tal fin, con todo lo que con dichos pagos da por terminada en esta fecha en forma definitiva la relación laboral.

  12. Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandara las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 5 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, le sean cancelados 2 años de salario que da 730 días a salario integral de Bs.F. 59,02 que equivale al término medio entre el máximo y mínimo legal de la indemnización para un total pretendido de Bs.F. 43.084,60; la cantidad de Bs.F. 3.000,00 que estimara en su demanda por Daño Emergente (gastos médicos aún por efectuar) por los daños y perjuicios conforme al Derecho Común por los Artículos 129 LOPCYMAT y 1.185 y 1.273 del Código Civil; y, la cantidad de Bs.F. 10.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total de Bs.F. 56.084,60 por la Enfermedad Ocupacional adicional al monto determinado por saldo Prestaciones.

  13. Que sumado el monto total de las indemnizaciones demandadas al monto total de las prestaciones le arroja el total demandado de Bs.F. 59.723,49, más las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:

  1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la existencia actual de la enfermedad y su origen, así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesta enfermedad ocupacional, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por eventual terminación de sus servicios, como lo ha solicitado el demandante.

  2. Por cuanto no existe prueba alguna de que la Enfermedad padecida por el demandante sea de origen ocupacional y mucho menos que hubiere sido contraída dentro de la empresa y con ocasión a la relación del trabajo, no corresponde legalmente a la parte actora el derecho a pretender como demanda ninguna de las indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, ni tampoco los conceptos de Prestaciones y demás derechos considerando dicho origen ocupacional dado que no existe CERTIFICACIÓN otorgada por INPSASEL determinando dicho origen ocupacional ni estableciendo GRADO DE DISCAPACIDAD alguna mucho menos en la estimada por el actor.

  3. Asimismo por cuanto la Empresa a través de su Servicio Médico Interno realizó el estudio del puesto de trabajo y sus funciones así como la historia médico-laboral y de antecedentes laborales considerando además el tiempo de exposición de apenas 1 año y 3 meses como durara la relación de trabajo concluyendo que el origen de la enfermedad diagnosticada al demandante señalada en el libelo por el contrario ES DE ORIGEN COMÚN y no ocupacional más aún tratándose de DISCOPATÍA DEGENERATIVA que apuntan a dicho origen congénito o común y no causada o agravada por el trabajo mucho menos en tan poco tiempo de prestación de servicios capaces de causar lesiones en la columna que requieren de gran tiempo para aparecer y/o desarrollarse.

  4. Por cuanto el demandante reconoce en su libelo haberse mantenido de Reposo Laboral desde el 14 de mayo de 2009 hasta la fecha de su egreso, pero aún así manteniendo las dolencias, todo ello hace confirmar que el origen de las patologías descritas en el libelo no es ocupacional, al persistir las mismas todavía sin realizar actividad laboral alguna para la Empresa y estando fuera de la misma, de reposo y separado del puesto y ambiente de trabajo, no existe la relación de causalidad directa e inmediata necesaria para el origen pretendido como profesional u ocupacional.

  5. Con fundamento en lo antes señalado, al sostener la Empresa que la enfermedad del demandante es de origen común y no ocupacional, los tiempos que estuvo de reposo deben considerarse como suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 de la LOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, sin obligación por demás de pago de salario alguno, por lo que los conceptos cancelados por Salarios de Reposo hasta julio de 2009, Vacaciones y Utilidades Anuales hasta el 2009 lo fueron como anticipo y/o adelanto a ser descontado de las Prestaciones, así como lo abonado en cuenta por Prestación de Antigüedad hasta la misma fecha, no correspondiendo la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por tratarse de enfermedad no profesional. Por los mismos motivos no es procedente lo demandado por Prestaciones Sociales, incluyendo la antigüedad hasta julio de 2009, no siendo procedente tampoco lo demandado por Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Proporcionales 2009 (suspensión de la relación) considerando los lapsos de suspensión por incapacidad temporal (reposos).

  6. Por cuanto las Indemnizaciones demandadas por supuesta Enfermedad Ocupacional están basadas en el libelo en la LOPCYMAT, a todo evento están calculadas en base a una Discapacidad no certificada por INPSASEL, como corresponde conforme a dicha Ley al demandarse esas indemnizaciones, además de señalar el actor como resolución definitiva de su enfermedad terapias de fisiatría y rehabilitación y cambio de puesto de trabajo con orden de reintegro laboral con limitaciones evidencian que no lo sería en el grado alegado de PARCIAL Y PERMANENTE sino en TEMPORAL cuya tarifa de indemnización sería muy inferior a la demandada, pues estaría basada en el numeral 6 del Artículo 130 LOPCYMAT por el tiempo que dure su tratamiento médico estimado en 4 meses de salario (reposo).

  7. Por cuanto en todo caso, la determinación del origen y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por el trabajador y los de su recuperación, y que en el peor de los casos, teniendo la enfermedad resolución por rehabilitación como señala en el libelo el demandante cualquiera de las lesiones que pueda padecer, se trataría a todo evento de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere, aún siendo de origen común, lo que podría dar lugar a Indemnizaciones de montos aún más inferiores a los pretendidos y antes señalados.

  8. Por cuanto el Daño Emergente demandado como daños y perjuicios por el Derecho Común en base a supuesto origen ocupacional de la Enfermedad por el Artículo 129 LOPCYMAT, con base a los Artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, no se encuentra ajustado a las previsiones de dichas normas, por ser incierto, indeterminado y futuro al señalar para el Daño Emergente eventuales gastos de rehabilitación sin costo determinado comprobado (orden médica-presupuesto), calculado por el mismo demandante, amén de que no existe hecho ilícito civil ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños y perjuicios civiles, por lo que la Empresa considera que no es procedente ninguno de ellos. Igualmente no es procedente el daño emergente por no referir a gasto generado o pagado o incurrido por el demandante, siendo que efectivamente ha establecido en su demanda, que la Empresa le dió la atención médica debida y asumió los gastos generados por tratamientos y terapias de rehabilitación recibidos, así como por medicinas y consultas, y traslados, más allá de su obligación legal.

  9. Por lo que es evidente que todos los conceptos demandados por supuesta enfermedad ocupacional resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, de las cuales fue sanado por la empresa, tampoco por enfermedad que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral la que en todo caso ha sido reconocida en el libelo por el demandante, siendo reubicado en el trabajo y sin que desee reintegrarse demandando sus Prestaciones Sociales habiendo terminado la relación laboral por su unilateral voluntad.

  10. A tal fin, la empresa presenta en este acto al demandante los cálculos de su Liquidación por Terminación de Servicios, la cual incluye la Prestación de Antigüedad en 60 días acumulados por un monto total acreditado de Bs. 2.564,16 sin descontar lo pagado de más por vía de conciliación y para alcanzar arreglo y así causada hasta julio de 2009, para cuyos efectos de recibo, se debe entregar Finiquito con el Banco suscrito por el demandante, e igualmente lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades proporcionales menos descuento de los adelantos y/o anticipos efectuados a cargo de tales conceptos pero considerando la antigüedad real de servicios efectivos (restando tiempo de suspensión), la fecha de egreso y el origen común de la enfermedad, así como tanto la causa de terminación la cual fue retiro voluntario como los pagos adelantados recibidos por Vacaciones y Utilidades hasta el 2009 aún en suspensión, en compensación a los mismos conceptos fraccionados que pudieran haber correspondido, todo en contraposición a lo demandado por Prestaciones, cuya diferencia entre una Liquidación y otra lo genera el origen de la Enfermedad, pues de considerarse ocupacional obviamente serían procedentes los cálculos y montos pretendidos en el libelo.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES demandadas con los conceptos que de ello se puedan derivar como se han calculado en el libelo, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a su origen y grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o por los conceptos contenidos en el libelo y en este documento, y por tanto discutidas en este Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a el demandante, la suma total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 32.564,16) monto al que se deduce la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.564,16) que por concepto de Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la LOT acreditara la Empresa en el Fideicomiso existente en el Banco Mercantil, C.A. desde el inicio y durante la relación laboral y hasta julio de 2009, mediante abonos mensuales, lo que ha estado a disponibilidad del demandante, haciéndose entrega de Finiquito para efectos de retiro total del saldo a favor en la cuenta de Fideicomiso, así como se efectuaron las deducciones de ley conforme se refleja en planilla liquidación anexa firmada por el demandante que a los solos fines de evidenciar los cálculos acordados como parte de esta negociación se presenta, por lo que efectuadas las deducciones legales y convencionales antes mencionadas y aceptadas en este acto por el demandante, recibe el neto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,0) que le es pagado en este acto mediante Cheque identificado con el Nº 31024183 librado contra la Cuenta Corriente Nº 0105 0117 23 1117003663 que mantiene la empresa en el Banco MERCANTIL y a nombre del demandante N.I.Q.P., quien así lo recibe, dejándose copia del Cheque en este Expediente a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el Cheque antes identificado. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs.F. 30.000,00 todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta y en Finiquito anexo, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Enfermedad Ocupacional conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT como si se tratara de dicho origen de la Enfermedad, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por el demandante como Retiro Voluntario, aún reflejándose la consideración de origen ocupacional para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto según demuestra Finiquito anexo, al no descontarse además monto alguno pagado por la Empresa aún considerada suspensión de la relación de trabajo conforme origen común de la enfermedad, por lo que esta Transacción resulta en monto mucho mayor al pagado en este acto, al considerar para ello lo cancelado hasta julio 2009 con antigüedad sin suspensión, el pago de salario estando de reposo hasta la misma fecha, así como los gastos médicos cubiertos en la forma antes señalada, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el Finiquito anexo y monto transado tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos demandados por Prestaciones conforme al citado Artículo 101 LOPCYMAT y las Indemnizaciones demandadas como si se tratara de Enfermedad Ocupacional a los efectos de fijar monto transaccional y por lo que respecta al demandante en la aceptación de dichos cálculos con rebaja de los montos inicialmente pretendidos por las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional. Igualmente las partes han convenido como parte de esta Transacción que la empresa asuma los gastos judiciales y costos o costas, representados únicamente por los Honorarios Profesionales de la Abogado contratada por el demandante para asistirlo en este Juicio, aquí actuante, siendo el monto a cancelar también parte integrante del arreglo transaccional, representando éste así en monto mayor al convenido en este acto para la transacción y aún más al pagado directamente al demandante previa deducciones a la cantidad transada, por lo que la Transacción alcanza considerando los pagos adelantados en los que se ha convenido su no descuento y demás conceptos transados, una cantidad superior a los Bs.F. 30.000,00 entregados en este acto. Asimismo el demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso (terapias) por su única cuenta y riesgo cuyo costo se ha incluido en la negociación aquí celebrada a petición del propio demandante asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva aún alegando que se encuentra laborando para otra empresa en la actualidad sin limitación alguna e igualmente acuerdan las partes dar participación a INPSASEL sobre el acuerdo alcanzado a los fines de eventual cierre de expediente o bien a efectos de futuras investigaciones de origen o certificaciones que relacionados con la misma patología y al tiempo del servicio con la empresa demandada pudieran otorgarse haciéndose valer la cosa juzgada sobre los mismos por efectos de esta Transacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-

Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordada en este acto y los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.

QUINTA

HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.B.M.

LA PARTE ACTORA y SU ABOGADA ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABOG. MILENE BRICEÑO.-

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