Decisión nº 149 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000114

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Oda Verde Yánez a nombre y en representación de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.J.Á.Q., titular de la cédula de identidad número 10.516.310, representado por los abogados C.D.N., T.C., A.P., A.Á. y A.M.Á., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados Oda Verde, E.V., M.V., F.L., H.S. y C.R.; en reclamación de diferencia del Programa Único Especial, sentencia que declaró procedente la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor que en fecha 18 de julio de 1994 comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo de Supervisor de Suministros en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desempeñándose para la demandada hasta el 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la demandada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001.

Que de acuerdo al tiempo de servicio laborado para la demandada, el cual fue de 6 años 6 meses y 13 días, y de acuerdo al Programa Único Especial, la empresa le canceló treinta (30) meses de salario básico, alegando que él era personal de confianza y que por lo tanto no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales para el período 1999-2001.

Sin embargo, alega el accionante que pese a ser calificado unilateralmente por la patronal como personal de confianza, se le cancelaban todos los beneficios que la Convención Colectiva de CANTV establecía para sus beneficiarios.

Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  1. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amprados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  2. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    En virtud de que la calificación del cargo era unilateral de la patronal, y que no se corresponden con las funciones que desempeñaba durante la relación de trabajo, solicitaba se le cancelara la cantidad de cincuenta (50) salarios mensuales básicos, tal como corresponde al primer grupo de trabajadores del PUE, en virtud de lo cual solicita se condene a la demandada al pago de 24 millones 792 mil bolívares, por concepto de diferencia de Programa Único Especial.

    De su parte, la demandada admitió que el demandante laboró para ella desde el 18 de julio de 1994 hasta el 31 de enero de 2001, desempeñándose como Analista Recursos Humanos Junior, que la relación finalizó como consecuencia de la aceptación por parte del trabajador del ofrecimiento denominado Programa Único Especial, que el último salario del demandante fue la cantidad de 1 millón 239 mil 600 bolívares, y que al terminar la relación laboral le canceló la cantidad correspondiente a treinta (30) salarios mensuales.

    Negó que el demandante, como personal de confianza, fuese beneficiario de todos los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, sino que sus beneficios se regían por el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza, negando en consecuencia que al actor le correspondiesen la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, sino que le correspondían treinta (30) salarios básicos mensuales, tal como le pagó la demandada.

    Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  3. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amprados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  4. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    Que los trabajadores que decidieran acogerse al programa, debían cumplir concurrentemente las dos condiciones previstas para ser incluidos en el primer grupo de trabajadores, mientras que los del segundo grupo, sólo necesitaban cumplir uno de los requisitos para ser encuadrados en él.

    Que el demandante se encuadraba dentro de las previsiones de la segunda clasificación, por cuanto el mismo era personal de confianza, y además el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV.

    Por último, señala que el demandante aceptó los términos y condiciones de la oferta propuesta por CANTV, denominado Programa Único Especial, y su condición de trabajador de confianza, al cumplir los siguientes hechos:

    1. Renunciar voluntariamente a su trabajo;

    2. Manifestar su voluntad libre y sin coacción de acogerse al Programa Único Especial, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherias, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, el 31 de enero de 2001, bajo el número 30, Tomo 12;

    3. Recibir el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que como trabajador de confianza le correspondían; y,

    4. Recibir el pago del incentivo previsto en la oferta realizada por CANTV, denominado Programa Único Especial.

      En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró procedente la pretensión de la parte demandante, ordenando a la demandada pagar al actor la cantidad demandada de 24 millones 792 mil bolívares, intereses moratorios y corrección monetaria, condenando en costas procesales a la demandada.

      Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación, señalando que el actor era personal de confianza, en virtud de lo cual no procedía el pago reclamado, amen del hecho que el cargo que desempeñaba el demandante no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Celectiva.

      Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Alzada que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

    5. La prestación de servicios por parte del ciudadano N.Á.Q., a la empresa CANTV.

    6. Que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de julio del año 1994 y culminó el 31 de enero del año 2001, con una antigüedad de 6 años, 6 meses y 13 días.

    7. La remuneración del actor de un salario básico de 1 millón 239 mil 600 bolívares, con el cargo de Supervisor de Suministros.

    8. Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    9. Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

    10. Que el actor optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con CANTV.

    11. Que el actor recibió por parte de CANTV, la cantidad de 13 millones 755 mil 648 bolívares con 91 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, mas la cantidad de 37 millones 188 mil bolívares, cantidad esta equivalente a treinta (30) meses de salario básico.

      Expuesto lo anterior, verifica esta Alzada que en el presente caso la controversia está limitada a determinar si el demandante efectivamente era beneficiario del denominado Programa Único Especial en los términos que alega en su demanda, para lo cual es necesario determinar la condición de empleado de dirección o confianza que se imputa al demandante o que el cargo desempeñado no se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, correspondiéndola la carga probatoria a la demandada.

      En virtud de lo antes expuesto, procede esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

      PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

      Documental consistente de copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

      Original de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el mencionado trabajador, y al no haber sido impugnadas se les otorga el valor probatorio, evidenciándose los pagos recibidos por el actor a la finalización de la relación de trabajo por un monto de 13 millones 755 mil 648 bolívares con 91 céntimos.

      Copia simple de comunicación emitida por la demandada, en la cual ofrece el Programa Único Especial, dicha documental es desechada por cuanto el ofrecimiento del Programa Único Especial por parte de la empresa demandada no es un hecho controvertido.

      Promueve dos (2) copias certificadas y una (1) copia simple de providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con lo controvertido en la presente causa.

      Solicitó la exhibición del comunicado emitido por la demandada, mediante el cual ofrece el Programa Único Especial, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido la oferta del referido programa.

      Solicitó la exhibición de documento denominado Solicitud de Orden de Pago, el cual al haber sido consignado en original por la demandada junto a su escrito de promoción de pruebas, resultó innecesaria su exhibición.

      Por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos Lucidio Cardozo, M.C. y N.B., los cuales al no haber rendido declaración, no existe elementos que valorar por esta Alzada.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

      Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual yerga lo antes dicho.

      Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, la cual fue analizada anteriormente.

      Carta de renuncia suscrita por el demandante, dirigida a la Gerencia Laboral de la demandada, mediante la cual declara su decisión unilateral y voluntaria de renunciar al cargo que venía desempeñando, a partir del día 31 de enero de 2001, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido la renuncia del demandante a su trabajo.

      Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherias el 31 de enero de 2001, mediante el cual el demandante declara su voluntad de aceptar la oferta propuesta por la CANTV, denominado Programa Único Especial, aceptando sus condiciones una vez analizadas las ventajas y desventajas del mismo. Dicha documental es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el trabajador estaba en conocimiento de las condiciones ofertadas por la patronal y de los requisitos que debía cumplir para acogerse al mismo.

      Documento denominado “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, de la cual consta que el actor recibió el pago de la cantidad de 37 millones 188 mil bolívares, por concepto de incentivo o bono según el Programa Único Especial, lo cual no es un hecho controvertido.

      Por último promueve documental denominada Plan de Beneficios para los Trabajadores de Dirección o de Confianza de CANTV, la cual no fue acompañada a las actas procesales, por lo que no hay material probatorio que valorar.

      Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia la Alzada, que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

      Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la Convención Colectiva que cursa en autos, quedó demostrado que el cargo que desempeñaba el trabajador (Supervisor de Suministros) no se encontraba incluido en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, y por tanto al demandante le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría, esto es, los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del referido anexo, efectivamente le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por lo cual le correspondía recibir por tal incentivo el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia y del documento autenticado ante la Notaría Pública de Lecherias, Estado Anzoátegui.

      Así, al no haber constatado esta Alzada que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante y que el cargo desempeñado por él no se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse al plan propuesto por la empresa, que con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral que lo vinculó con la empresa CANTV, habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente deberá desestimarse la demanda. Así se decide.

      Considera apropiado esta Alzada hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, donde dejó sentado lo siguiente:

      La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

      De lo anterior surge necesariamente que este Tribunal deba declarar con lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado, condenando en costas al demandante, pues para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba una suma equivalente a más de tres salarios mínimos. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano N.Á.Q. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); 3) SE REVOCA el fallo apelado; 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      Dada en Maracaibo a diecisiete de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

      El Juez,

      Miguel A. Uribe Henríquez

      El Secretario,

      F.P.P.

      Publicada en su fecha a las 13:oo horas.

      El Secretario,

      F.P.P..

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