Decisión nº PJ07420008000033 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-000000074

PARTE ACTORA: N.M.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 8.853.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. L.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 14.669.575 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 113.709.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.B. (no identificado en los autos) y O.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nº 12.188.912 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 89.145.

MOTIVO: APELACIÓN (JUICIO DE ESTABILIDAD LABORAL).

I

ANTECEDENTES

El 14 de abril de 2008, fue recibido ante esta alzada el presente Recurso de Apelación, oído en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede y circunscripción judicial, como motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el referido Juzgado el 17 de marzo de 2008, donde dispuso proceder a la ejecución forzosa de la decisión de reenganche del trabajador demandante.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En este estado el Apoderado recurrente manifestó que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no derogó el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó la aplicación preferente de este dispositivo. Sostuvo a demás que la decisión recurrida, no estando firme, fue en todo caso ejecutada por la a quo, así como se ordene revocar el auto de ejecución forzosa y se permita a demás consignar el pago correspondiente a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCEDIMIENTO

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales hechos han sido demostrados:

Consignó la parte recurrente, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

  1. Acta del 11 de marzo de 2008, levantada por el Juzgado a quo, en la oportunidad de realizar el traslado para la practica del reenganche y pago de salarios caídos del demandante.

  2. Escrito del 11 de marzo del 2008, consignada por la representación de la parte actora, mediante la cual impugna el pago consignado por la parte demandada.

  3. Acta de conciliación del 12 de marzo de 2008, levantada por el Juzgado a quo.

  4. Escrito del 13 marzo de 2008, consignado por la parte actora.

  5. Auto del 17 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual dispuso proceder con la ejecución forzosa de la decisión de reenganche del trabajador demandante.

  6. Diligencia del 18 de marzo de 2008, consignada por la parte demandada, mediante la cual apela del auto publicado por el Juzgado a quo el 17 de marzo de 2008.

  7. Diligencia del 25 de marzo del 2008, consignada por la parte demandada, mediante la cual se opone a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo.

Tales instrumentos se valoran con pleno efecto probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

El 2 ogaño, se recibieron en esta alzada copias certificadas pertinentes de la apelación, remitidas en esta oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede y circunscripción judicial, tales instrumentos se valoran igualmente con pleno efecto probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los jueces, tutores de la cúspide normativa de la República y custodios de su integridad, están compelidos por postulado constitucional expreso que lo impone como obligación ineluctable al aseguramiento de la plenitud constitucional, lo que en sí —además de la implicación que comporta como mandato específico supremo— es una derivación consecuente de la sujeción al texto supremo de todos los órganos del Poder Público (artículos 7 y 334 de la Constitución).

Ahora, además de esa específica obligación de amplio espectro por su ámbito de aplicación para el resguardo normativo constitucional, el mismo pacto político cúspide vincula a todos los órganos de jurisdicción —sin excepción ninguna— con las interpretaciones que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem).

De modo que a los jueces de la República se les restringe su amplia facultad de interpretación y aplicación de la ley cuando en su ejercicio se le imponen claros límites al tratarse del aseguramiento por sobre todo de la normativa constitucional y en lo que concierne al acatamiento inexcusable de las doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional.

Dentro de ese marco está la interpretación que hizo la Sala Constitucional del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ya desde 2005 denotó la Sala lo siguiente:

… la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(omissis)

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso…

(omissis)

Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la ga¬rantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra —de ser notificada— [sic] de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas —vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc— y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior —garantía de la doble instancia—.

(omissis)

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios.

(omissis)

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponde a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le dé curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(omissis)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio —con facultades para juzgar—. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser —se insiste— dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara

.

(omissis) (Sent. Nº 3284 de 2 de noviembre de 2005, caso Félix RamónSolórzano Córdova —está publicada en el portal TSJ el 31-10-2005. Negrillas de la Sala; subrayados de este sentenciador).

Esa decisión fue aclarada por la misma Sala Constitucional en sentencia de 9 de mayo de 2006 (caso F.R.S.) en la que consignó, indubitablemente, que «si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución de fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo», que fue precisamente lo que hizo la Juez cuya decisión ha sido apelada.

Esas doctrinas de la Sala Constitucional —vinculantes por versar sobre el contenido de normas y principios constitucionales, ex articulo 335 de la Constitución— fueron plenamente acogidas por la Sala de Casación Social al resolver el caso Y.A.T. (Sent. 140 de 6 de febrero de 2007), oportunidad en la que significó:

De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no

efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este m.T., cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia.

(omissis)

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada, incurrió en la violación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el Juez de Juicio, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por el patrono fue considerada como no efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual evidentemente acarrea la procedencia del presente medio excepcional de impugnación y la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente abra una articulación probatoria, a los fines de pronunciarse sobre la persistencia del despido del trabajador presentada por la empresa demandada. Así se decide».

(omissis)

(Énfasis agregados por este sentenciador).

En el presente asunto la empresa demandada, en el curso del procedimiento de ejecución, persistió en el despido del trabajador, pero lo hizo en la etapa de ejecución de la sentencia, con lo cual la a quo procedió correctamente al instar una conciliación que no se logró, procediendo ella a ejecutar la decisión como lo hizo. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 17 de marzo del corriente 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción y sede judicial, por la que dispuso proceder a la ejecución forzosa de la decisión de reenganche del trabajador demandante. Como consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida y el acto por el que llevó a cabo el reenganche del ciudadano N.M.S.L..

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el recurso ejercido por ella.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197º y 149º.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

ASUNTO No. FP02-R-2008-000074

ASN/MVS/Rita.

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