Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CIVIL

En el recurso procesal de apelación ejercida por la parte intimante ciudadano N.M.M., cédula de identidad Nº 7.920.060, inpreabogado bajo EL nro. 41.550, en contra de la providencia dictada en fecha 10 de marzo del 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que negó parcialmente su solicitud sobre decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes de propiedad de la parte demandada, se procede a dictar sentencia con las siguientes fundamentación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2008, la parte actora, solicitó nuevamente al Tribunal A-quo se pronunciara en cuanto a las MEDIDAS PREVENTIVAS de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre parcelas de terrenos propiedad del demandado, señalando como referencia al documento de parcelamiento Las Pionias e indicando las hipotecas constituida sobre las veintisiete parcelas a favor del Banco Guayana. Finalmente señaló que el valor atribuido a la totalidad de las pacerlas, sobre la cual solicitó la referida medida, es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 331.661.855.37 y según la reconvención vigente desde el primero de enero del 2008 en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. F. 331.661.90) siendo el valor individual de cada parcela la cantidad de Bs. 18.579.398.89,-

1.2.- El auto recurrido fue dictado en fecha 10 de marzo del 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que negó parcialmente su solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes de propiedad de la parte demandada, citándose el auto recurrido el cual es del siguiente tenor:

…Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Abogado intimante, Ab. N.M.M., pretende el pago de honorarios profesionales por sus actuaciones señaladas, en el libelo de la Estimación de intimación de Honorarios Profesionales y considerando al Tribunal que en el presente caso, se encuentran los extremos legales relativos a la presunción grave del derecho que

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se reclama y del periculum in mora exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se declara.

En consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles recaída sobre nueve (9) parcelas de terrenos colindantes entre si, identificadas con los números: 309-01-07; 309-01-08; 309-01-09; 309-01-10; 309-01-11; 309-01-12; 309-01-13; 309-01-14 y 309-01-16; ubicadas en la Urbanización “LAS PEONIAS” números parcelario 309-Lote 2. Unidad de Desarrollo UD-309, Manzana nro 01, Calle 04, Parroquia Unare de Ciudad Guayana – Municipio Caroní del Estado Bolívar…”

I.3.- Contra la citada decisión, mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2008, el abogado N.M.M., inscrito en el inpreabogado 41.550, en su carácter de parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto por el Juzgado de la causa en fecha 17 de marzo del 2008.

1.4.- Mediante auto de fecha 15 de abril del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. 12.099, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que la partes presenten sus informes respectivos, conforme lo prevee el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

Así las cosa, el eje principal de la presente Incidencia versa sobre recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que negó parcialmente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, procediendo la parte intimante, en la oportunidad de presentar informes, luego de realizar un análisis jurisprudencial de la procedencia de las medidas preventivas, entre otras cosas, expone:

…La fórmula que ordinariamente se ha venido utilizando en la práctica forense de fijar el monto necesario para decretar la Medida Cautelar es hasta el doble del valor de la demanda más las costas prudencialmente calculadas con base al artículo 527 en concordancia con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil

(…) Como en nuestra organización judicial el Tribunal de la Alzada, por razones de su Jerarquía Superior, tiene suficiente autoridad legal para imponer su criterio sustituyéndolo al del Juez de la causa, no debe parecer ilógico o absurdo que la facultad discrecional ejercida en segunda instancia, se imponga y prevalezca sobre la ejercida con arbitrio en su oportunidad por el Juez de Primera Instancia.

Y es que la discrecionalidad no significa arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad (en griego epiqueia) opusta al principio de legalidad, según la cual el Juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se

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desnaturalice o invalide la intención del legislador. A tal revisión no escapa la discrecionalidad ordinaria del Juez, dentro del sistema de la legalidad, en orden a la interpretación amplia o restrictiva de la Ley, según su criterio razonable y de sentido común, con fundamento en el marco de variedad de posibilidades que brindan la indeterminación de toda norma general, y que deviene precisamente de esa generalidad.

1.5.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador sólo se pronunciará respecto a la procedencia o no de ampliar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, tomando en consideración las disposiciones que regulan las medidas preventivas.

En efecto, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar, la de suspender el Ius Abutenti del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional R.E.L.R. (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 115 y ss.) una visión suavizada del embargo ejecutivo sobre bienes, cuya consecuencia en nada afectan el derecho a cesar y percibir los frutos, dejando incolumne la posesión legítima o precaria de la cosa, pero limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

Ahora bien, para la procedencia de tales medidas preventivas, debe cumplirse en forma concurrente, en materia civil, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el periculum in mora y fumus boni iuris, a este respecto ha señalado el M.T., la necesidad que tiene el solicitante de la medida de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídico consistente por parte del solicitante de la medida. Este Tribunal debe acotar que en la recurrida no se analizó en forma específica cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa en forma alguna sobre los medios de pruebas que sustenta periculum in mora y al fumus boni iuris, pues sólo se limitó a señalar que se encontraban llenos los requisitos exigidos por la norma supra. Asimismo observa esta Juzgadora que no constan las actas copias certificadas de las pruebas alegas, no pudiendo este Juzgador suplir la carga de la parte apelante. Debe concluir, forzosamente como suficiente la medida de embargo de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre las nueve (9) parcelas, identificadas en autos, en primer lugar, por

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cuanto se desconoce la estimación de la demanda, lo cual es indispensable para tener un estimado de la acreencia del solicitante, y así establecer la insuficiencia de la medida. En segundo lugar, no consta copia fotostáticas de las pruebas señaladas por el apelante, a fin apreciar el valor de las parcelas, lo cual tampoco puede verificarse de las actas procesales, ni de la sentencia recurrida –que obvió el análisis de los requisitos-; por tales razones, al no constar en actas los medios probatorios que demuestren la insuficiencia de la medida, mal puede procederse a ordenar ampliar la referida medida en la forma prevista en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, Por tales razones, este Juzgador considera NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido parte intimante ciudadano N.M.M., cédula de identidad Nº 7.920.060, inpreabogado bajo EL nro. 41.550 en el juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES que incoara contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA I.PN. 20 C.A. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. N.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.I.L.

Publicada en el día de hoy, cuatro (4) de agosto de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.I.L.

Exp. Nº 12.099

Dializado N° 09

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