Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de marzo de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2010, por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.928, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.518.767, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano N.R.T., antes identificado, en contra del ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.008.011.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 27 de abril de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 01 de junio de 2010, el abogado L.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.R.T., ambos plenamente identificados presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

Es el caso ciudadana jueza; que el demandado J.F.; a través de sus apoderados ocurrió ante el juzgado de la causa oponiendo, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7º; exponiendo, (…)

Ahora bien, ciudadana jueza; es de hacer resaltar que el demandante reconoce expresamente que no ha cumplido su obligación de pago; por una supuesta negativa de mi representado, a firmar el traspaso de las acciones, según lo convenido en el contrato. Es por ello; que para soportar la alegación de la cuestión previa, opuesta por el demandado y la excepción de no cumplimiento de contrato; el ciudadano J.F.; debió realizar todas las gestiones necesarias para alegar la falta de cumplimiento pactado por mi mandante, así pues no consta que el ciudadano J.F.; haya dispuesto todo lo necesario para que mi mandante cumpliera con lo pactado en el traspaso de las acciones.

Es por ello que niego que mi mandante, se haya resistido a cumplir con lo pactado en el contrato; mas aun cuando mi poderdante, no ha participado en la gestión diaria de la empresa CORE SERVICE DE VENEZUELA; C.A; para ello y en razón de salvaguardar los interés de los demás socios de la empresa; a todo evento, el camino mas expedito que debió utilizar el ciudadano el demandado, era el de demandar el cumplimiento del contrato; una vez realizado el primer pago, ordenar la convocatoria de una asamblea general de accionistas para someter a consideración de los demás socios, el ofrecimiento en venta del paquete accionario que les (sic) propiedad de mi mandante, para de esta manera poder cumplir con los extremos de ley y proceder a realizar el traspaso de las acciones que son propiedad del ciudadano N.R..

Así la defensa opuesta no se refiere a la pretensión conocimiento de fondo- ni puede pretender un examen del litigio para determinar; para saber si el jurisdicente ACEPTA o NO LA ACCION, entendida como el derecho a la Jurisdicción para la tutela del interés particular en la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, alegando una condición pendiente. (…)

Es por ello y basado en el principio de integridad de la obligación de la obligación (sic) en especie; el cumplimiento debe ser completo o integro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida, por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido, ni el acreedor exigir mas de lo acordado; este principio esta recogido en lo contemplado en el artículo 1291 del Código Civil……

(…)

PRIMER FUNDAMENTO

En este orden en sentencia interlocutoria de fecha en fecha (sic) veintidós (22) de julio de 2009; el tribunal de la causa, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, estableciendo de esta manera cosa juzgada sobre el particular.

(…)

Así cuando ha sido proferida una decisión judicial por parte del órgano al cual haya correspondido decidir el asunto controvertido, comienza a correr el lapso legalmente concedido para ejercer contra dicho fallo si fuere el caso los recursos a los cuales haya lugar. Ahora bien, precluído el aludido lapso, sin que dicha impugnación se lleve a cabo, lo sentenciado resulta definitivamente firme, alcanza el carácter de cosa Juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible.

De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde, que al sentenciador de la instancia, anular una sentencia dictada en primera instancia, la cual fue dictada sobre una sentencia previa del mismo juzgado, violentando la institución la cosa juzgada, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal.

Igualmente incurre en error el sentenciador al declarar inadmisible la demanda en su fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, basada en la existencia de un plazo pendiente; mas aun cuando la carga de probar el incumplimiento alegado no corresponde a mi representado, sino a quien lo alega.

Así obvio el tribunal el hecho cierto de la falta de contestación oportuna al fondo de la demanda por parte de los demandados, y adoptando en consecuencia el sentenciador defensas de partes que no le corresponden, violentando de esta manera las normas de orden público contenidas del derecho a defensa de mi representado.

Consta en actas que en fecha 02 de diciembre de 2008, fue recibido por el Tribunal de la causa, escrito libelar suscrito por el abogado L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.823.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.928, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.A.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.518.767, a través del cual expuso lo siguiente:

Mi poderdante es beneficiario de la obligación contenida en el documento autenticado por ante la oficina de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo; en fecha 13 de Diciembre de 2007; quedando inserto bajo el numero 76, tomo 150 del libro de autenticaciones. En el referido instrumento consta la obligación de pagar que asumiera el ciudadano J.A.F.G.; (…); por la siguiente cantidad: SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (750.000.000 Bs); ahora convertidos en bolívares fuertes en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (750.000 Bs.), las cuales serian canceladas en la siguientes (sic) forma: la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000 Bs.); ahora CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000 Bs. F); para el día veinte (20) de Diciembre de 2007; CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000 Bs); ahora CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000 Bs. F); para el día treinta y uno (31) de Marzo de 2008; (…). Igualmente contiene el referido instrumento que en caso de falta de pago en las fechas previstas las referidas cantidades; generaran intereses moratorios correspondientes; además que las cantidades reclamadas; o sea la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (750.000 Bs. F); las mismas serán ajustadas al índice inflacionario; estimado de acuerdo a lo decretado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. De la misma manera contiene el documento fúndante de la acción; la mención el beneficio DEL TERMINO A FAVOR DEL ACREEDOR; en razón considerando vencida la totalidad de la obligación; en consecuencia convirtiéndose en liquida y exigible, cuando exista incumplimiento en el pago de las cantidades previstas y asumidas para ser canceladas en las fechas asumidas.

EL DERECHO

Ahora bien ciudadano (a) juez (a) tal y como han sido infructuosos todas y cada una de las diligencias realizadas para hacer efectivo el pago de las cantidades de dinero allí contenidas en el instrumento publico referido; de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…); por tal motivo recurro ante usted a fin de demandar judicialmente el pago de las siguientes cantidades: a) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (750.000 Bs. F) por concepto de capital. b) intereses causados desde la fecha de otorgamiento del instrumento publico (sic) señalado; hasta la fecha definitiva de la cancelación de la obligación principal. C) Las anteriores cantidades serán ajustadas al índice inflacionario; estimado de acuerdo a lo decretado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. De igual manera protesto la cantidad de costas, costos y honorarios profesionales del proceso calculados prudencialmente por el tribunal de la causa……

Por cuanto con esta acción se persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, por encontrarse la obligación de plazo vencido y la misma se fundamentada (sic) en documento publico, solicito se decrete la intimación del demandado J.A.F.G.; (…)

Consta en actas que en fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, dictó el correspondiente decreto de intimación, señalando lo siguiente:

(…). Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos y de los instrumentos en que funda su pretensión la parte actora, infiere este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible para su reclamación y que reúne los requisitos de admisibilidad intrínsecos y formales requeridos por este tipo de procedimiento, razón por la cual este Juzgador admite cuanto a lugar en Derecho la presente demanda. En consecuencia, se ordena intimar a J.A.F.G., antes identificado, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Intimación, las siguientes cantidades de dinero: a) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de capital adeudado; b) NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 96.250), por concepto de intereses prudenciales calculados por este tribunal a la rata del 12% anual, hasta el día de hoy; c) CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 169.250,00) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda. d) VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.387,5) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este tribunal, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada. (…)

En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada Aurymary Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.181.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.556, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.F.G., antes identificado, se opuso al decreto de intimación.

Consta en actas que en fecha 02 de junio de 2009, la abogada Aurymary Salas, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.F.G., ambos plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual opuso la siguiente cuestión previa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Procesal Civil, opongo formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 7 de dicho artículo que establece: (...) 7. La existencia de una condición o plazo pendiente.

En el caso ciudadana juez, que en el caso de autos, puede evidenciarse en las actas procesales los siguientes aspectos:

Es cierto ciudadana Juez, que el demandante N.R. y mi poderdante J.F., ambos anteriormente identificados, celebraron un contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de diciembre de 2007, (…); dicho contrato fue celebrado en los términos y condiciones convenidos en el mismo, especialmente en cuanto a la forma de pago de las cantidades de dinero, (…)

En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar, que en el contrato suscrito por ambos, también quedó convenido que el ciudadano N.A.R.T., antes identificado, se comprometía a perfeccionar la operación de compra venta de las acciones de las cuales el era titular en la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (…)

Así mismo, es pertinente indicar que esta condición establecida en el contrato y aceptada por ambos, no se ha cumplido, ya que mi representado si realizo la cancelación del primer monto acordado que era por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) para el día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007); mientras que el demandante no ha cumplido con lo establecido en el contrato, por lo tanto existe una condición pendiente, lo que trae como consecuencia que mi representado se negara a ejecutar su obligación hasta tanto el ciudadano N.R. no ejecutara la suya, (…)

Es por esta razón, que tal como se evidencia en recibo de pago que fuera emitido por el ciudadano N.R.T., en el cual se evidencia que mi representado le cancelo el día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), tal como quedó convenido en el contrato suscrito por ambos, por medio de cheque de gerencia Nº 03455838, de fecha 21 de diciembre de 2007, en el cual mi representado ciudadano J.F. le cancela los primeros CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), y el cual consigno en copia simple, acordados en el contrato suscrito por ambos, mientras que el demandante ciudadano N.R. no cumplió y hasta los momentos no ha cumplido con la condición establecida en el contrato.

Bajo esta perspectiva, en el caso sub-judice se encuentran presente los supuestos bajo los cuales se hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda ya que el pago esta subordinado a una condición pendiente (…)

Consta en actas que en fecha 08 de junio de 2009, el abogado L.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.R., ambos plenamente identificados, presentó escrito de oposición a la cuestión previa señalando lo siguiente:

Es por ello que niego que mi mandante, se haya resistido a cumplir con lo pactado en el contrato; mas aun cuando mi poderdante, no ha participado en la gestión diaria de la empresa CORE SERVICE DE VENEZUELA; C.A; para ello y en razón de salvaguardar los interés de los demás socios de la empresa; a todo evento, el camino mas expedito que debió utilizar el ciudadano demandado, era el de demandar el cumplimiento del contrato; una vez realizado el primer pago, ordenar la convocatoria de una asamblea general de accionistas para someter a consideración de los demás socios, el ofrecimiento en venta del paquete accionario que les (sic) propiedad de mi mandante, para de esta manera poder cumplir con los extremos de ley y proceder a realizar el traspaso de las acciones que son propiedad del ciudadano N.R..

(…)

Por todo lo antes expuesto resulta inaceptable los argumentos esgrimidos y expuestos por el ciudadano J.F.; por cuanto existe un impedimento real de cumplimiento, basado en la imposibilidad material que tiene como limitante mi representado, y que consiste en acceder a los libros de accionistas de la empresa por cuanto los mismos se encuentran en poder del demandado….

En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando lo siguiente:

En razón de un análisis realizado al escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio L.M., (…), actuando como apoderado judicial del ciudadano N.A.R.T., asimismo del documento suscrito por el mencionado ciudadano y el ciudadano J.A.F.G., ut supra, el cual riega (sic) en el folio número cinco (05) de la pieza principal signado con el Nº 46.788 nomenclatura llevada por este despacho, del cual se evidencia la forma de pago, debiéndose realizar el último de ellos, el día primero (01) de diciembre de 2008, motivo por el cual, no existe efectos, pendente conditionem o suspensiva, razón por la cual esta Jurisdicente observa, que el referido contrato no se aprecia que el mismo este sujeto a una condición, ni plazo pendiente. ASÍ SE DECIDE.-“

Consta en actas que en fecha 27 de julio de 2009, la abogada Aurymary Salas, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.F.G., apeló de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009.

En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 07 agosto de 2009, la abogada Aurymary Salas, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.F.G., presentó escrito mediante el cual contestó la demanda, en los siguientes términos:

Es cierto ciudadana juez, que entre mi representado ciudadano J.F. y el demandante ciudadano N.R., suscribieron un contrato el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 13 de diciembre de 2007, (…), en el cual debían ser canceladas por parte de mi representado unas cantidades de dinero, pero además, para la cancelación de estas cantidades de dinero por parte de mi representado existía una condición, la cual se encontraba establecida en dicho contrato suscrito por ambos (…)

Razón por la cual ciudadana juez negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado en el libelo de demanda por parte del ciudadano N.R., ya que la realidad de los hechos es, que efectivamente para la fecha establecida para realizar el primer pago por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), mi representado cancelo dicha cantidad con la emisión de un cheque, el cual se encuentra en copia simple agregado al expediente, mientras que el demandante no cumplió con la condición establecida en el contrato y aceptado por ambos.

Es por lo antes expuestos (sic) ciudadana juez, que dicha demanda no debió ser admitida (…)

Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2009, la abogada Aurymary Salas, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.F.G., presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Promovió el mérito favorable de las actas procesales.

• Consignó copia de cheque con la firma y huellas del ciudadano N.R., en un (01) folio útil y marcada con la letra “A”, donde se demuestra que el demandado cumplió con el pago pautado en el contrato celebrado por ambas partes, mientras que el ciudadano N.R. no cumplió con la condición establecida en el mismo.

• Ratificó el contrato celebrado por ambas partes y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 76, Tomo 150 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

Consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado L.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.R., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas de la parte demandada, y declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, el abogado L.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa declarar la confesión ficta del demandado.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de febrero de 2010, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

De lo Ut Supra transcrito se constata que el instrumento fundante de la acción, es un documento contentivo de una obligación bilateral, lo que comporta obligaciones recíprocas, es decir, que es un contrato el cual no se convierte en un titulo ejecutivo hasta tanto no se demuestre el total cumplimiento de una de las partes, es entonces, cuando se convierte en un título ejecutivo, contra la parte que no haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, sin embargo esta Juzgadora del análisis de las actas constata que la parte actora no promovió prueba alguna de haber dado cumplimiento a la obligación contraída, ni lo alegó como fundamento para intentar la presente acción, en este sentido, se verifica que el instrumento fundante de la acción es un contrato bilateral, y la vía para exigir su cumplimiento o resolución no puede ser la vía ejecutiva, por la bilateralidad de la obligación contraída por las partes en la causa, en este sentido se tiene que la demanda propuesta es Inadmisible, por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa, y los reiterados criterios del M.T. de la República. Así Se Decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano N.A.R.T., (…), contra el ciudadano J.A.F.G., (…). Así Se Decide.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que la Juzgadora a quo, en la sentencia definitiva, declaró inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares seguida por el Procedimiento de Intimación.

En este sentido corresponde a este Tribunal Superior analizar las normas que regulan el procedimiento de intimación, a los fines de verificar la admisión de la presente demanda a través de tal procedimiento.

La norma procesal referente a la negativa de la admisión del procedimiento de intimación, contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En relación a la norma antes transcrita, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualización (Pág. 96); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: (…) 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

4. Objeto del prejuzgamiento. Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez – supuesto limite su apreciación a ese aspecto no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

(Resaltado del Tribunal).

Como se observa de la anterior disposición, la intención del Legislador fue someter la admisión de una demanda intentada por el Procedimiento de Intimación, al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma bajo análisis, en virtud de la especialidad del procedimiento, donde el Juez en el decreto de intimación debe realizar un análisis sobre tales requisitos, y muy especialmente sobre el documento fundamental de la demanda.

En este orden de ideas, el Dr. A.S.N., en su obra Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

D. Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión

Al establecer el artículo 640 del CPC que (…), determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

(…)

b. La liquidez y exigibilidad del crédito

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

(…)

d. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el anterior análisis resulta pertinente toda vez, que en el presente caso, la parte actora demanda el cobro de bolívares por medio del procedimiento de intimación, cuyo documento fundamental se encuentra constituido por un documento autenticado, contentivo de un contrato por medio del cual, el demandado de autos, ciudadano J.A.F.G., se obliga a cancelarle al actor, ciudadano N.A.R.T., la cantidad de Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 750.000.000,00), hoy Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,00), cuyas cuotas y fechas de pago se encuentran debidamente establecidas en el mismo, mientras que el actor, se obliga de igual forma, a perfeccionar una operación de compraventa de acciones de las cuales es titular, al momento de efectuarse el primer pago.

Se evidencia de este modo, respecto de la obligación contenida en el contrato presentado como documento fundamental de la demanda, que no existe certeza sobre la liquidez y exigibilidad del crédito, pues en tal documento se establece una contraprestación, situación ante la cual mal podía el actor demandar el cobro de bolívares de la cantidad que considera como adeuda por el demandado, siguiendo el procedimiento de intimación.

Ahora bien, debe hacer un pronunciamiento esta Sentenciadora, respecto a la decisión dictada en la sentencia definitiva, por el Tribunal de la causa, a través de la cual declaró inadmisible la presente demanda, declaración ésta que debió realizar en la oportunidad legal correspondiente, como lo es el decreto de intimación, pues antes de intimar al demandado, el Juez se encuentra en la obligación de realizar un análisis del libelo de la demanda y del documento negociable, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad requeridos para el procedimiento de intimación, lo contrario implicaría infringir las normas inherentes al procedimiento monitorio, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de 2004, a través de la cual señaló lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

(…)

Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:

  1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: M.I.H.G.I.. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).

    En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs.11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.

    Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

    En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

    Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

    Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. (…)

    En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

    ...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

    (…)

    En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

    Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

    .

    En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

    Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

    A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.”

    Aplicando la doctrina y Jurisprudencia anteriormente transcritas, observa esta Sentenciadora, que mal podía el actor, demandar el Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial de intimación, toda vez que tal y como fue señalado anteriormente en el aludido contrato, ambas partes se obligaron a cumplir con las condiciones establecidas en el mismo, y siendo que la parte actora de autos se comprometió a perfeccionar una operación de compraventa de acciones, una vez realizado el primer pago por parte del deudor y demandado de autos, evidentemente que estamos en presencia de un contrato sujeto a una contraprestación, donde el procedimiento monitorio, no es la vía idónea para demandar o exigir su cumplimiento.

    Razón por la cual, siendo que, en el presente caso no se encuentra acreditado uno de los requisitos establecidos para la admisión del presente procedimiento, como lo es el contenido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, de declarar Inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares seguida por el Procedimiento de Intimación, y en consecuencia Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2010, por el abogado L.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.R.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano N.R.T., en contra del ciudadano J.A.F., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2010, en el sentido de que se declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares seguida por el Procedimiento de Intimación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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