Decisión nº 312 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

Causa N° 2Aa-3757-07

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. J.J.B.L.

Identificación de las partes:

Penado: N.S.E.L..

Delito: Homicidio Calificado, con alevosía y por motivos fútiles e innobles en ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.Á.Z..

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado N.S.E.L., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, con alevosía y por motivos fútiles e innobles en ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, hoy artículo 406 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 15 de Octubre de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 18 de Octubre de 2007, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 585-07, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2000, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

La Juez A-quo manifiesta que en fecha 24-05-2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en contra del penado N.S.E.L., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.560.740, hijo de N.L. de Espinoza y de N.E., residenciado en el Barrio A.B., calle N° 58A, casa N° 103-176, Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, con alevosía y por motivos fútiles e innobles en ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el ordinales 1° y 2° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.Á.Z..

Igualmente indica, que en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, de quince (15) años a veinte (20) años de prisión.

Continúa y expone que en la presente causa, el penado N.S.E.L., fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el artículo 408 ordinal 1° (sic) del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, agregando que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 ordinal 1° (sic) del actual Código Penal, que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, estimando que dicha disposición opera a favor del penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem, remite la causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución a los fines de la revisión de la sentencia dictada al penado N.S.E.L..

PUNTO PREVIO

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala antes de proceder a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2000, realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio quinientos ochenta y seis (586) de la causa, que en la dispositiva de la resolución signada con el número 585-07, de fecha 19 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el mencionado Juzgado dejó establecido lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-05-2000, en contra del penado N.S.E. LEAL…

De dicha dispositiva se evidencia que el Juzgado de Ejecución de manera contradictoria resuelve y acuerda la revisión de la sentencia firme, para luego proceder a remitir los autos a la Corte de Apelaciones, por lo que cuando la A- quo utiliza el término “ACUERDA”, del verbo acordar que según el Diccionario Usual de Larousse significa: “Determinar de común acuerdo o por mayoría de votos. Resolver, convenir, conceder u otorgar, convenir una cosa con otra”; asimismo el citado diccionario deja establecido que Acuerdo es: ”La resolución tomada por dos o mas persona o adoptada en tribunal, junta o asamblea”; lo que introduce un elemento de confusión en su dispositiva, pues como el propio solicitante de la revisión lo refiere en otros apartes de su decisión por disposición de la misma ley, la revisión de las sentencias con motivo de la publicación de una nueva Ley cuando ésta imponga menor pena es de la competencia exclusiva de las C.d.A. y; en consecuencia mal podría el Juzgado remitente acordar la revisión solicitada por la defensa, por lo que, en tal sentido, reitera una vez más, esta Alzada la debida observación para que en decisiones futuras se abstenga de cometer el error antes indicado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 24 de Mayo de 2000, y constata efectivamente que:

El ciudadano N.S.E.L., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, con alevosía y por motivos fútiles e innobles en ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el ordinales 1° y 2° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.Á.Z..

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 2°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, el artículo 406 ordinal 2° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación en la modalidad de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar, la procedencia de la rebaja de la pena y la procedencia del cambio en la modalidad del mismo, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, establece como pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, para el delito de homicidio calificado por el cual fue condenado el ciudadano N.S.E.L., antes identificado, y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada la dosimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal, toda vez que el Homicidio calificado previsto en el ordinal 2° del articulo 408 hoy 406, tiene como término medio de la pena prevista la cantidad de veintitrés (23) años, a la cual se le debe adicionar la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena en su límite mínimo en veinte (20) años de presidio; fundamentando en esa oportunidad el Juez A-quo su decisión en los siguientes argumentos: “…DECISIÓN. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio, constituido con Jurado, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena al acusado N.S.E. LEAL…a cumplir la pena de veinte años de presidio, por haber sido encontrado culpable del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, perpetrado también con alevosía y por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en los Articulo (sic) 408 Numerales 1° y 2° (sic), en concordancia con el Artículo 460 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.Á.Z., considerándose así como hechos probados y delito objeto de condena lo contenido en el acta de veredicto del jurado.

Igualmente, se le impone como penas accesorias (sic) las (sic) de presidio, previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal y 276 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 275, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”, en tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el penado de autos, contempla idéntica pena a la que preveía la norma derogada cambiando sólo en cuanto se refiere a la modalidad de presidio por prisión, por lo que de conformidad con el principio de la prohibición de reformatio in pejus el cual se define como “…una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…”; (Sentencia N° 533 de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), consideran que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es mantener el cuantum de la pena, es decir VEINTE (20) años, y modificar la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 19-09-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-05-2000. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2007. SEGUNDO: QUEDA EN TODA SU VIGENCIA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano N.S.E.L., de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-05-2007, es decir VEINTE (20) años, no obstante se MODIFICA LA MODALIDAD de la pena de presidio a prisión, así como las accesorias de ley las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 312-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

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