Decisión nº 201 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001699

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.764.656, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.U. y R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.244 y 63.929, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

B & B INTERNATIONAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Barinas, el día 12 de Septiembre de 1996, bajo el No. 38, Tomo 15-A-. Es importante resaltar, que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Público; y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Diciembre de 1975, anotada bajo el No. 177, Tomo 57-A-Pro y modificado en fecha 12 de Julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 15-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SHELL VENEZUELA, S.A.:

Ciudadanos M.C.D. y R.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.905 y 87.903, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que suscribió tres contratos de trabajo, mediante los cuales se obligó a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia, por tiempo indeterminado, a partir del 19-01-2000, a favor de la empresa B & B INTERNATIONAL, C.A., como Traductor/Asistente Supervisor de Taladro, consistiendo sus labores, entre otras, en traducir las instrucciones giradas en inglés por los Supervisores de Operaciones de CHEVRON LOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y SHELL VENEZUELA, S.A., al personal de los taladros de ENSCO Y MAERSK; coordinar envíos y retorno de personal , materiales, herramientas, etc.

- Que esas actividades las desempeñó el demandante, desde el 19-01-2000 hasta el 25-04-2001, en beneficio de CHEVRON, en los taladros ENSCO II y III; y desde el 10-06-2001 hasta el 10-08-2006, en beneficio de SHELL, en el taladro ENSCO II, que luego cambió su nombre a MAERSK 41.

- Que dichas labores eran realizadas por el actor a cambio de un salario mensual de $ 2.800,00 (dólares de los Estado Unidos de América), pero en realidad recibió $ 3.000 mensuales, desde el primer mes y hasta el 27 de Septiembre de 2004, cuando en un nuevo contrato se establece como salario diario la cantidad de Bs. 216.000,00, es decir, Bs. 6.480.000,00 mensuales.

- Que posteriormente, el 01-10-2004, las partes suscribieron otro contrato y mantienen el salario diario de Bs. 216.000,00, pero sujeto a revisión cada 6 meses según la variación de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC), publicados por el Banco Central del Venezuela. En aplicación a estos índices, el 08-04-2005, se aumentó el salario diario a Bs. 231.962,50, es decir, Bs. 6.494.950,00 mensuales; el 01-10-2005, se aumentó el salario diario a la cantidad de Bs. 250.426,50, es decir, a Bs. 7.512.795 mensuales y finalmente, el 01-06-2006, pasó a Bs. 260.043,00 diarios, es decir, a Bs. 7.801.290,00 mensuales.

- Que la relación laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y por el Contrato de Trabajo y terminó el 10 de Agosto de 2006, por renuncia.

- Que se evidencia del contenido de la Cláusula Tercera del citado Contrato de Trabajo, el actor prestó sus servicios durante lapsos de 14 días continuos seguidos, éstos de 14 días continuos de descanso, con un horario de trabajo de 8 horas, pero manteniéndose a disposición de su empleadora las restantes 16 horas de cada día, ya que permanecía en los taladros durante los señalados 14 días continuos de labor, incluso durmiendo en ellos y sólo podía abandonarlos por la muerte de un familiar, previa autorización de B & B.

- Que es de destacar, que todas las obras y servicios ejecutados por B & B para CHEVRON y SHELL se presumen inherentes o conexas con las actividades de éstas, por ser empresas de hidrocarburos y beneficiarias de los mismos, de conformidad con el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que B & B, es una contratista porque habitualmente y mediante contratos, se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos para CHEVRON y SHELL, en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro; en consecuencia, según su decir, CHEVRON y SHELL son solidariamente responsables de las obligaciones laborales asumidas por B & B con el actor, cada una en la porción al tiempo en éste prestó servicios para B & B en beneficio de ellas.

- Que todos los beneficios laborales estaban incluidos en el pago mensual que recibía el actor, incluso, que los días libres de descanso se imputaban a los días de vacaciones, y que tal convenio es violatorio del orden público laboral, conforme a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles B & B INTERNATIONAL, C.A., en su carácter de patrono y deudor principal; y a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y SHELL VENEZUELA, S.A., en su carácter de deudores solidarios de las cantidades de Bs. 42.409.711,17 y Bs. 332.393.734,58, respectivamente, a objeto de que le paguen la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.803.445,75), lo que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 374.803,44), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA SHELL:

- Como punto previo plantea la falta de cualidad activa del demandante y pasiva de ella (SHELL VENEZUELA, S.A.), ya que el actor al haber sostenido que prestó servicios para B & B INTERNATIONAL, C.A., se desprende de dicha afirmación que no es trabajador de SHELL VENEZUELA, S.A. y al no haber sostenido con ella relación de carácter laboral, carece de cualidad para activar este órgano jurisdiccional en un supuesto carácter de trabajador que no detenta. Asimismo, señala que no siendo ella patrono del actor, no posee la legitimatio ad causam, (falta de cualidad pasiva), es decir, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandada, ya que no hay entidad entre esta y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por el actor, es por lo que solicita declare la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio y la falta de cualidad de ella, por haber sido demandada en el presente asunto.

- Que subsidiariamente opone la defensa de prescripción de la acción con base a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según alega el demandante culminó su supuesta relación de trabajo el día 10-08-2006, no logrando el actor citar a SHELL VENEZUELA, S.A., dentro del período de 1 año y 2 meses que le concede la Ley Sustantiva Laboral, por lo que según su decir, ha operado en consecuencia la excepción de la prescripción de la acción en la presente causa.

- Igualmente, opone subsidiariamente la defensa de prescripción de las utilidades demandadas, con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante no ejerció en contra de ella dentro del período de 1 año que otorga la Ley Sustantiva Laboral, su reclamo por concepto de supuestas utilidades a partir del momento en el que se hizo supuestamente exigible dicho beneficio, por lo cual según su decir, ha operado en consecuencia la excepción de la prescripción de las utilidades en la presente causa.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que SHELL VENEZUELA, S.A., desempeñó labores en los taladros identificados en el escrito libelar conforme a convenio de servicios de operación suscrito por ésta y PDVSA PETROLEO, S.A., tal como lo expresa el actor en su escrito libelar.

- Admite que la relación de trabajo del actor con B & B INTERNATIONAL, C.A., se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato de trabajo celebrado entre ésta y aquella.

-

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que ella sea una empresa de hidrocarburos y que se dedique a la exploración y explotación de petróleo, más bien es una empresa que se limita a prestar apoyo tecnológico a las empresas de hidrocarburos, por lo tanto, es incierto que de la alegada relación laboral entre el actor y B & B INTERNATIONAL, C.A., se desprenda una supuesta solidaridad bajo la premisa de que SHELL VENEZUELA y CHEVRON, son empresas de hidrocarburos, presuntamente en aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Desconoce si es cierto o falso que el demandante desde el 19-01-2000 hasta el 25-04-2001, haya laborado en beneficio de la empresa CHEVRON, en los Taladros ENSCO II y III, así como tampoco es cierto que el actor haya prestado servicios para SHELL VENEZUELA, S.A., desde el 10-06-2001 hasta el 10-08-2006, ya que lo cierto es que el actor trabajó en una obra de la cual SHELL VENEZUELA fue la beneficiaria, pero proveído por su patrono B & B INTERNATIONAL, C.A., lo cual significa que el mismo era trabajador de ésta, es decir, B & B INTERNATIONAL, C.A.

- Desconoce los salarios devengados por el actor, por cuanto al celebrarse un contrato de provisión de personal, el contratante en este caso, SHELL VENEZUELA, paga un precio a la contratista por el servicio de provisión, pero el patrono de la persona proveída es la contratista, por lo tanto, niega que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de la misma de un salario mensual que inicialmente fue acordado en 2.800 dólares y que supuestamente en realidad su monto en efectivo fue de 3.000 dólares mensuales, presuntamente desde el primer mes hasta el 27-09-2004

- Que es incierto que SHELL, hubiese establecido un nuevo contrato con posterioridad al anterior, estableciéndose un salario diario de Bs. 216.000,00, supuestamente sujeto a revisión por la variación de los índices de precio al consumidor; así como tampoco es cierto que hubiere realizado un aumento de salario diario el 08-04-2005 a Bs. 231.962,50, es decir, 6.494.950,00 mensuales el 01-10-2005, ya que los pormenores salariales del actor se ventilaron con su patrono B & B INTERNATIONAL, C.A.

- Que no es cierto que interviniera en que se le aumentara el salario al actor a la cantidad de Bs. 250.426,50 diario, ni Bs. 7.512.795 mensuales y finalmente es incierto que se hubiera acordado un último aumento el 01-06-2006 a Bs. 260.043,00 diario, es decir, Bs. 7.801.290,00, ya que los pormenores salariales del actor se ventilaron con su patrono B & B INTERNATIONAL, C.A.

- Alega que ciertamente B & B International, C.A., fue contratista de SHELL VENEZUELA, S.A, por cuanto tal como afirma el propio actor en su escrito libelar, el mismo suscribió 03 contratos de trabajo mediante los obligó a prestar servicios bajo relación de dependencia a favor de la empresa B & B INTERNATIONAL, C.A. Que las labores del actor consistían en traducir las instrucciones giradas en inglés por los Supervisores de Operaciones de SHELL VENEZUELA, S.A.; sin embargo, no es cierto que se encargue de coordinar los envíos y retornos del personal, materiales, herramientas y equipos propios de la actividad petrolera desde y hacia los sitios de perforación en el Lago de Maracaibo. Asimismo, niega que el actor se encargara de controlar tales bienes y equipos, una vez ubicados los taladros en los pozos de perforación.

- Que tal como se desprende de las actas procesales, SHELL VENEZUELA, S.A., era uno de los clientes de B & B INTERNATIONAL, C.A., ya que así lo afirma el actor en su escrito de demanda, es decir, que sus labores consistieron en traducir las instrucciones giradas en inglés por lo supervisores de operaciones de CHEVRON, por lo que según su decir, resulta obvia la admitida condición de contratista de la empresa B & B INTERNATIONAL, C.A., frente a SHELL VENEZUELA, S.A.; sin embargo, siendo el actor un traductor resulta además evidente que su relación con SHELL, proviene de la denominada provisión de servicios. Ahora bien, los mencionados contratos revelan que B & B INTERNATIONAL, C.A. tiene sus oficinas propias cuya dirección puede leerse en el membrete del papel de los mismos, del texto del contrato en la utilización de la palabra “cliente” y de las características de los servicios prestados por el ciudadano actor, es fácil deducir que su herramienta de trabajo la constituyó su conocimiento del idioma inglés, es igualmente lógico inferir que una empresa que sólo se encarga de suministrar personal, sus herramientas de trabajo las constituye su oficina, sus analistas de contratación y todo el mobiliario y equipo de oficina envuelto en la administración y operatividad de una compañía.

- Que evidentemente empleando B & B INTERNATIONAL, C.A., sus propias herramientas de trabajo para proveer a sus clientes de personal, no compromete la responsabilidad laboral de los beneficios de los servicios prestados por ésta, en este caso SHELL VENEZUELA, S.A.

- Que la realidad de los hechos revela que B & B INTERNATIONAL, C.A. no despliega una actividad inherente ni conexa a la de SHELL, ya que la primeras de las nombradas es una empresa que se encarga de suministrar personal y SHELL es una empresa encargada de suministrar apoyo tecnológico a las empresas de hidrocarburos, pero no se dedica ni a la explotación ni a la exploración de petróleo, por lo tanto, no es una empresa minera o de hidrocarburos como tal, por lo que de ningún modo la excepción mencionada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo opera en este caso, según su decir.

- Que en modo alguno puede hablarse de responsabilidad solidaria por parte de SHELL para con la empresa B & B INTERNATIONAL, C.A., frente al actor, en virtud que la primera trabaja con sus propios elementos, segundo no realiza actividades inherentes ni conexas a las de SHELL, por lo tanto, es la única responsable frente a las reclamaciones laborales formuladas por el actor.

- Que no es cierto que B & B INTERNATIONAL, C.A., realice labores para SHELL en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, motivo por el cual no aplica al caso de marras lo pautado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe la solidaridad de SHELL alegada por el actor.

- Niega que el actor se haya hecho acreedor por parte de SHELL al pago de cantidad de dinero alguno, en virtud de la inexistencia de la solidaridad.

- En consecuencia, niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de los montos discriminados en el escrito libelar, ni a la supuesta cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.803.445,75), lo que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 374.803,44), por cada uno de los conceptos discriminados en el escrito libelar.

Es importante destacar que en el presente caso, si buen es cierto en principio el actor demanda solidariamente a las Sociedades Mercantiles CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y SHELL VENEZUELA, S.A.; no es menos cierto que, en fecha 20/10/2008, compareció por un lado, la parte actora debidamente representada por sus apoderados judiciales arriba identificados, y desistió de la acción y del procedimiento seguido contra la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y por otro lado compareció la parte accionada debidamente representada por su apoderada judicial M.A. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.109, y dio su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en tal sentido, en fecha 22/10/2008 este Tribunal homologó el referido desistimiento del procedimiento, continuando así la causa sólo contra las empresas B & B INTERNATIONAL, C.A y SHELL VENEZUELA, S.A. como demandada solidaria.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la codemandada B & B INTERNATIONAL, C.A. no dio contestación a la demanda; así como tampoco, compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio; sin embargo, alegó como punto previo, en el escrito de promoción de pruebas de forma subsidiaria la prescripción de la acción con base en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo opuso, de forma subsidiaria la Prescripción de las utilidades demandadas, sin menoscabo de la defensa de Prescripción de la Acción antes esbozada, con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco; esta Juzgadora resolverá primero, en la parte motiva de la presente decisión, los referidos puntos previos alegados. Así se declara

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la codemandada SHELL VENEZUELA, S.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte codemandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y de las utilidades invocada por la accionada B & B INTERNATIONAL, C.A en el escrito de promoción de pruebas, la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la codemandada SHELL, dado que niega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y ella, subsidiariamente la procedencia o no de la prescripción de la acción y de la prescripción de las utilidades, la procedencia o no de la solidaridad alegada, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada B & B INTERNATIONAL, C.A la procedencia de la prescripción de la acción y de las utilidades invocada en el escrito de promoción de pruebas, y a la codemandada SHELL VENEZUELA, S.A, le corresponde por su parte probar la procedencia de la falta de cualidad alegada por ésta, y subsidiariamente la procedencia de la prescripciones alegadas; y al actor, por su parte le corresponde probar la procedencia de la solidaridad entre B & B INTERNATIONAL, C.A. y SHELL VENEZUELA, S.A, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de originales de contratos de trabajo, de fechas 19-01-2000, 27-09-2004 y 01-10-2004, marcados “1”, “2” y “3” (folios del 173 al 190, ambos inclusive); recibos de pago correspondientes a diversas quincenas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados “4”, (folios del 191 al 261, ambos inclusive); original de constancia de trabajo de fecha 19-09-2001, marcada “5”, (folio 262); originales de comunicaciones de fechas 01-10-2005 y 08-04-2006, marcadas “6” y “7” y copia certificada del libelo de demanda debidamente protocolizada e la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 26-07-2007, marcado “8”; dado que en la oportunidad la parte codemandada SHELL reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Es importante acotar, que la parte codemandada SHELL VENEZUELA, S.A. impugnó las pruebas documentales que rielan desde el folio 295 al folio 336, ambas inclusive, por cuanto las mismas son copia simple y no emanan de ésta; en relación a la documental que riela al folio 333 no emana de su representada y no es oponible a ésta, y en relación a las documentales que rielan desde el folio 338 al folio 349, ambas inclusive, las mismas las impugnó por ser copia simple; sin embargo, éstas pruebas fueron consignadas como prueba de exhibición, por lo tanto, se emitirá el correspondiente pronunciamiento posteriormente.

  2. - En este sentido, en lo concerniente a la prueba de exhibición solicitada a B & B INTERNATIONAL, C.A., relativa a contratos de trabajo, de fechas 19-01-2000, 27-09-2004 y 01-10-2004, marcados “1”, “2” y “3”; recibos de pago correspondientes a diversas quincenas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados “4”; reporte diario, marcado “9”; carta de renuncia de fecha 27-07-06, marcada “10”; copias de las facturas por las cuales B & B INTERNATIONAL, C.A. le cobró a CHEVRON los servicios que le prestó el actor en beneficio de ésta, durante los períodos comprendidos entre el 19-01-2000 al 25-04-2001, y del 19-01-2000 al 25-04-2001; copias de las facturas por las cuales B & B INTERNATIONAL, C.A. le cobró a SHELL los servicios que le prestó el actor en beneficio de ésta, durante el período comprendido entre el 10-06-2001 al 10-08-2006; este Tribunal dada la confesión de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a SHELL VENEZUELA, S.A., respecto a las facturas por las cuales B & B INTERNATIONAL, C.A., le cobró a SHELL VENEZUELA, S.A. los servicios que le prestó el actor en beneficio de ésta; listas del personal a bordo del taladro Maersk RIG 41, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2005; las minutas de las Charlas Pre-Jornada efectuadas en el taladro Maersk RIG 41 a finales del año 2005, y lista de entrada y salida del taladro Maersk RIG 41, la parte codemandada SHELL VENEZUELA, S.A. no exhibió las referidas instrumentales, por cuanto admitió la relación entre ella y B & B INTERNACIONAL, C.A., por lo tanto, su valoración se hace inoficiosa. Así se declara.

    Respecto a la prueba de exhibición solicitada a B & B INTERNATIONAL, C.A. y a SHELL VENEZUELA, S.A. de la instrumental denominada pedido de compra de fecha 07-10-2003, se ratifica lo decidido anteriormente, dada la confesión de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y en cuanto a SHELL también se ratifica lo decido anteriormente, dado que admitió la relación entre ella y B & B INTERNACIONAL, C.A.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DE PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda, BANCO PROVINCIAL, ubicada en el Edificio Las Carolinas, Avenida 9 S.R., BANCO MERCANTIL, ubicado en el Hotal Maruma, Circunvalación No. 2 y a MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ubicada en el Municipio Lagunillas, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignadas al presente expediente las resultas de las informaciones solicitadas al BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL y MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.; sin embargo, las mismas no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, se desechan del debate probatorio. Así se declara. En relación a la prueba informativa solicitada a la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DE PDVSA PETROLEO S.A., ésta no había sido consignada al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.H., E.C., C.R., R.U., O.R., JAMES HUERTA Y EURELIO PARRA; de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos O.R., D.H. y E.C., por consiguiente, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano O.R. manifestó conocer al actor de la relación laboral; que él (testigo) actualmente trabaja para MAERSK 41, desde el año 1999; que el actor trabajó en ese taladro y era el encargado de la parte de logística, coordinaba el envió del personal y materiales; que el actor trabajó para B & B y SHELL, no sabe en realidad; que él (testigo) trabajó para una contratista y la operadora era SHELL; que los extranjeros eran los jefes y éstos trabajaban para SHELL; que el actor cumplía funciones de traducción, pero también en la parte de pedido de materiales; que SHELL se encargaba de perforación de petróleo; que a él (testigo) lo contrató ENSCO DRILLING y este depende de SHELL y luego fue absorbido por MAERSK y su jefe en el lago era un expatriado; que como se está afuera en el lago el actor coordinaba todo lo de logística;.

    El ciudadano D.H. manifestó conocer al actor del trabajo, lo conoció en la gabarra donde trabaja actualmente, RIG 41; que él (testigo) trabaja desde el 2000 y ya el actor estaba ahí; que el actor cumplía varias funciones, logística, interprete, asistente de perforación; que el objeto de la gabarra era perforación de pozo en el Lago de Maracaibo; que el personal de SHELL le daba las instrucciones al actor y era personal extranjero; que él (testigo) siempre pensó que el actor trabajaba para SHELL y al tiempo se dio cuenta que trabajaba para B & B; que utilizaban bragas de seguridad con distintivos, pero que el actor usaba regularmente una de SHELL, que era roja; que la logística se trataba de recibir y enviar materiales; que el interprete traduce verbalmente lo que decían los extranjeros de SHELL; que SHELL se encargaba de la parte del pozo.

    Asimismo, el ciudadano E.C. manifestó conocer al actor, en el taladro RIG 41, anteriormente se denominaba ENSCO II; que desde el 2001 estaba él (testigo) ahí; que el actor empezó primero que él (testigo); que el actor era asistente, trabajaba con logística, coordinaba la parte de materiales, era traductor; que el company era quien le daba las instrucciones al actor, como decir PDVSA, pero era SHELL; que él (testigo) trabajaba directamente con Z.T., en Control de Sólidos; que ahí laboraban trabajadores de varias contratista, entre estas, TUBOSCOPE, OIL TOOLS, B & B, MAERSK, HERMANOS PAPAGAYO, Z.T.; que el actor era trabajador de B & B, asistía al company en traducir y la logística; que eso abarca tener todo coordinado, si faltaba una herramienta, tenía que ubicarla, que el pozo era de SHELL; que todos estaban identificados y el actor tenía una braga que decía B & B; que la braga de SHELL es roja con el símbolo de SHELL.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal las valora como un indicio, conforme a lo establecido en el artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba al actor, acerca que habían trabajadores de diferentes compañías. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA B & B INTERNATIONAL, C.A. :

  5. - En relación a la prescripción de la acción y al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en auto de admisión de pruebas de fecha 13-08-2008, por lo tanto, no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago mensuales del actor, marcado “A” (folios del 84 al 127, ambos inclusive); contratos de trabajo, marcados “B, C y D” (folios del 128 al 197, ambos inclusive); observa este Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, por lo tanto, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SHELL VENEZUELA, S.A. :

  7. - Respecto a la falta de cualidad activa del demandante y pasiva de SHELL VENEZUELA, S.A., la prescripción de la acción y el principio comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en auto de admisión de pruebas de fecha 13-08-2008, por lo tanto, no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - En relación a la prueba documental, concerniente a Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 31-05-1999, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque sobre la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al DEPARTAMENTO LEGAL DE PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ubicado en avenida A.B. de la Ciudad de Caracas, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas de las informaciones solicitadas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano N.S.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el año 2000, no sabe exactamente; que culminó por retiro, renuncia el día 27-07-2006; que cumplía las funciones de asistente en la parte de supervisión de SHELL en la parte de operaciones; que en principio le pagaban en dólares y posteriormente, solicitó el pago en un banco en el exterior (Comerk Bank); que posteriormente por un Decreto Venezolano no debía devengar salario en dólares, y comenzó a devengar en bolívares; que inicialmente le cancelaban seis millones, 6.400 o 6.500 millones, que eran revisados cada seis meses y se le aumentaba de acuerdo al índice inflacionario; que el último salario estaba cerca de 8 millones; que B & B le pagaba el salario; que B & B lo contrató; que N.C. fue la intermediaria para el contrato con SHELL; que firmó 3 contratos, uno para iniciar su labor, otro porque tenía que haber un período de terminación por el cambio de la moneda y otro porque PDVSA solicitó el préstamo del taladro y por ese período fue necesario que trabajara en las instalaciones se SHELL fuera de la rutina del taladro; que SHELL fue la beneficiaria de su labor; que en la misma gabarra, inicialmente ENSCO II, luego se llamó a Maersk 41, Rig 41; que cumplía funciones de asistente al company, supervisión de operaciones de la operadora SHELL VENEZUELA, S.A., asistir todo lo que era la parte de logística de material, asistir en la parte de traducción oral y escrita, manejo de reporte de seguridad, charlas de seguridad que había que pasar a SHELL; que el único jefe que tuvo siempre fue el representante de SHELL; que B & B sólo fue su jefe para firmar los contratos, pagar su salario, etc.; que el adiestramiento, cursos, etc., los recibió de SHELL; que en el negocio como tal se involucran cualquier cantidad de empresas, como ENSCO, MAERSK; que el revisaba el programa de perforación y él dependiendo requería piezas o herramientas las pedía y las ponía en l sitio y se las solicitaba a las diferentes empresas; que el objeto de B & B es el suministro de personal y el de SHELL la perforación de pozos, que no disfrutó de vacaciones, sino de su período de descanso porque laboraba 14 x 14.

    PUNTOS PREVIOS:

    Como punto previo, en el escrito de promoción de pruebas la demandada B & B INTERNATIONAL, C.A, opone de forma subsidiaria la prescripción de la acción con base en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que el demandante culminó su supuesta relación de trabajo el día 10/08/2006 no logrando el reclamante citar a dicha empresa dentro del periodo del año y dos (2) meses que le concede la Ley Sustantiva Laboral, por lo cual según su decir ha operado en consecuencia a excepción de la prescripción de la acción en la presente causa. Así mismo opone igualmente de forma subsidiariamente la Prescripción de las utilidades demandadas, sin menoscabo de la defensa de Prescripción de la Acción antes esbozada, con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante no ejerció dentro de periodo de un (1) año que otorga la Ley su reclamo por concepto de supuestas utilidades a partir del momento en el que se hizo supuestamente exigible dicho beneficio, por lo cual a su decir ha operado en consecuencia la excepción de la prescripción de las utilidades en la presente causa.

    Al respecto es conveniente señalar, que esta Juzgadora pasara a resolver primero dichos puntos previos alegados de forma subsidiaria por la accionada B & B INTERNATIONAL, C.A, dado que por su falta de contestación a la demanda y su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, se entienden admitidos los hechos, tal y como se explicará mas adelante, y por consiguiente está reconocida la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, es decir, que la parte actora ingresó el día 19-01-2000 y egresó el día 10-08-2006 por renuncia, así como también el cargo desempeñado.

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 10-08-2006, y que la presente demandada fue introducida en fecha 23-07-2007, por ante un Tribunal incompetente con el fin de interrumpir la prescripción de la acción, correspondiéndole por distribución al Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, quien en fecha 25/07/2007 admitió la demanda y ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazar a las Sociedades Mercantiles B & B INTERNATIONAL C.A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y SHELL VENEZUELA S.A., ordenando a la vez expedir la copia certificada mecanografiada solicitada a fin de interrumpir la prescripción, y declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Así las cosas, la referida demanda fue recibida en este Circuito laboral Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 02/08/2007, siendo admitida en fecha 09/08/2007 y notificadas las partes en fecha 17/10/2007 la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, el 09/11/2007 la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA S.A. y el 14/11/2007 la empresa B & B INTERNATIONAL C.A.

    En este orden de ideas, si bien es cierto, la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 10/08/2006, el demandante de autos tenia en principio hasta el día 10/08/2007 para interponer la demanda, no es menos cierto que se evidencia de actas que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23-07-2007, esto es antes de la expiración del lapso de prescripción, por ante un Tribunal incompetente quien la admite ordenó tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazar a las Sociedades Mercantiles B & B INTERNATIONAL C.A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y SHELL VENEZUELA S.A., ordenando a la vez expedir la copia certificada mecanografiada de la demanda y la orden de comparecencia, declinando a su vez la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y siendo que se constata igualmente de las pruebas valoradas por este Tribunal que la parte accionante registró la referida demanda con la orden de comparecencia en fecha 26/07/2007 por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, esto es antes de la expiración del lapso de prescripción, quedando anotada bajo el No. 18, Protocolo 1º, Tomo 12º; (folios 265 al 274 ambos inclusive); se tiene que de conformidad con lo previsto en articulo 1969 del Código Civil vigente, el actor interrumpió la prescripción de la acción, y en consecuencia, comenzó un nuevo lapso de prescripción en fecha 26/07/2007 teniendo entonces, el demandante hasta el 26/07/2008 para interponer la demanda nuevamente y lograr la notificación de las accionadas en dicha fecha o dentro de los dos meses siguientes; de manera que al constatar de autos que la accionada fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción antes mencionado esto es , antes del 26/07/2008, se declara improcedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO DE UTILIDADES:

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, caso E.M. González, contra de C.A. Editorial El Nacional, señaló lo siguiente: “… Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario. Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa. Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide…”.

    Ahora bien, siguiendo el criterio antes mencionado, y tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó en fecha 10/08/2006 esto es antes, que se causaran las utilidades (antes del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comienza a contarse una vez transcurridos los dos meses siguientes después del cierre del ejercicio económico de la empresa el cual por regla genera es en el mes de diciembre; en consecuencia, y siendo que la presente demanda fue interpuesta el 23/07/2007 y notificada la parte demandada el 14/11/2007, se declara improcedente la defensa de prescripción de utilidades opuesta por la parte demandada B & B INTERNATIONAL, C.A. Así se decide.

    EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SHELL VENEZUELA S.A.:

    Como punto previo plantea la falta de cualidad activa del demandante y pasiva de SHELL VENEZUELA, S.A., ya que el actor al haber sostenido que prestó servicios para B & B INTERNATIONAL, C.A., se desprende de dicha afirmación que no es trabajador de SHELL VENEZUELA, S.A. y al no haber sostenido con ella relación de carácter laboral, carece de cualidad para activar este órgano jurisdiccional en un supuesto carácter de trabajador que no detenta. Asimismo, señala que no siendo ella patrono del actor, no posee la legitimatio ad causam, (falta de cualidad pasiva), es decir, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandada, ya que no hay entidad entre esta y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por el actor, es por lo que solicita declare la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio y la falta de cualidad de ella, por haber sido demandada en el presente asunto.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Ahora bien, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, no existe prueba alguna que demuestre que el actor prestara directamente sus servicios a favor de la codemandada SHELL VENEZUELA, S.A.; muy por el contrario, de las pruebas evacuadas y valoradas, tales como documentales (contratos de trabajo) y declaración de parte, quedó demostrado que el actor fue contratado por la empresa B & B INTERNATIONAL, C.A, que prestó servicios para ella, que dicha empresa era quien le cancelaba su salario y que fue ante ésta que presentó la renuncia a su cargo, por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el actor no laboró de forma directa para la codemandada SHELL VENEZUELA, S.A., y por lo tanto, la persona del actor no es un trabajador de ésta y la codemandada no es su patrono. Así se establece.

    En este orden de ideas, en cuanto a la existencia de la solidaridad entre B & B INTERNATIONAL, C.A. y SHELL VENEZUELA, S.A. alegada por el trabajador-actor, la codemandada SHELL VENEZUELA, S.A., admite que ella desempeñó labores en los taladros identificados en el escrito libelar conforme a convenio de servicios de operación suscrito por ésta y PDVSA PETROLEO, S.A., tal como lo expresa el actor en su escrito libelar, de lo cual no existe evidencia en las actas procesales; sin embargo, niega que ella sea una empresa de hidrocarburos y que se dedique a la exploración y explotación de petróleo, señalando que, más bien es una empresa que se limita a prestar apoyo tecnológico a las empresas de hidrocarburos, por lo tanto, es incierto según su decir, que de la alegada relación laboral entre el actor y B & B INTERNATIONAL, C.A., se desprenda una supuesta solidaridad bajo la premisa que SHELL VENEZUELA es una empresas de hidrocarburos, presuntamente en aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, señala la codemandada que lo cierto es que el actor trabajó en una obra de la cual SHELL VENEZUELA fue la beneficiaria, pero proveído por su patrono B & B INTERNATIONAL, C.A., lo cual significa a su criterio, que el mismo era trabajador de ésta; que B & B International, C.A., fue contratista de SHELL VENEZUELA, S.A, por cuanto, tal como afirma el propio actor en su escrito libelar, el mismo suscribió 03 contratos de trabajo mediante los cuales se obligó a prestar servicios bajo relación de dependencia a favor de la empresa B & B INTERNATIONAL, C.A., que las labores del actor consistían en traducir las instrucciones giradas en inglés por los Supervisores de Operaciones de SHELL VENEZUELA, S.A.; sin embargo, niega que se encargue de coordinar los envíos y retornos del personal, materiales, herramientas y equipos propios de la actividad petrolera desde y hacia los sitios de perforación en el Lago de Maracaibo. Asimismo, afirma por otro lado, que ella (SHELL VENEZUELA, S.A.), era uno de los clientes de B & B INTERNATIONAL, C.A., y que esta última empleaba, sus propias herramientas de trabajo para proveer a sus clientes de personal, por lo que según su decir, no se compromete la responsabilidad laboral de los beneficiarios de los servicios prestados por ésta, en este caso SHELL VENEZUELA, S.A., en consecuencia, en modo alguno puede hablarse de responsabilidad solidaria por parte de SHELL para con la empresa B & B INTERNATIONAL, C.A., frente al actor, primero: En virtud que la primera trabaja con sus propios elementos, no realiza actividades inherentes ni conexas a las de SHELL, por lo tanto, es la única responsable frente a las reclamaciones laborales formuladas por el actor; y segundo: Porque no es cierto que B & B INTERNATIONAL, C.A., realice labores para SHELL en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, motivo por el cual no aplica, según su decir, al caso de marras lo pautado en el artículo 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe la solidaridad de SHELL alegada por el actor.

    Así las cosas en primer término, si bien es cierto le correspondía al demandante demostrar que por orden de la accionada B & B INTERNATIONAL, C.A., laboró en una obra o servicios en la cual SHELL VENEZUELA S.A., fuera la beneficiaria, no es menos cierto que este hecho fue admitido por la codemandada SHELL; quien a su vez también admite que desempeñó labores en los taladros identificados en el escrito libelar conforme a convenio de servicios de operación suscrito por ésta y PDVSA PETROLEO, S.A., sin embargo, niega que ella sea una empresa de hidrocarburos y que se dedique a la exploración y explotación de petróleo, señalando que es una empresa que se limita a prestar apoyo tecnológico a las empresas de hidrocarburos, por lo tanto, es incierto según su decir, que de la alegada relación laboral entre el actor y B & B INTERNATIONAL, C.A., se desprenda una supuesta solidaridad bajo la premisa que SHELL VENEZUELA es una empresa de hidrocarburos, presuntamente en aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, según lo establecido en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obras o servicios ejecutados por contratistas para Empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario; de manera que es indispensable verificar si SHELL VENEZUELA S.A. es una empresa de hidrocarburos, pues a tenor de lo preceptuado en la supra mencionada norma, se presumirá iuris tamtun que los servicios ejecutados por B & B INTERNATIONAL, C.A. son inherentes o conexos a la actividad de la codemandada y que los trabajadores contratados para la obra o servicio gozarán de los mismos beneficios de ésta; por lo que una vez verificada dicha presunción le corresponderá a SHELL VENEZUELA S.A., desvirtuar la misma demostrando que los servicios prestados a ella, no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, o que su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de dicha actividad y que además no reviste carácter permanente.

    De manera que, para que se constate la solidaridad no debe ser una vinculación momentánea o circunstancial, por cuanto se determina mediante la permanencia y continuidad de las funciones a llevarse a cabo por las empresas y que las mismas se encuentren vinculadas a la misma naturaleza de la actividad de la que está dedicada el contratante como la contratista o subcontratistas según sea el caso

    Así tenemos que en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), se estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Dichas presunciones tienen carácter relativo, tal y como antes se indicó, por cuanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior se puede concluir entonces, que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Así pues, la esencia de la noción de inherencia y conexidad radica en la comprensión de lo que hace el contratista y la actividad ejecutada por el contratante; como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, al establecer: “… El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada…”. Por consiguiente, la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el presente caso, la empresa demandada dentro de la relación funge como una contratista, por lo que la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo, es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de las codemandadas invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra, (contratante).

    2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    - La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

    - La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Al respecto se evidencia de las actas procesales, que el objeto social de la codemandada es realizar toda clase de actividades relacionadas con el suministro de apoyo tecnológico en todas las ramas de la industria de los hidrocarburos, así como la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, distribución de materias primas y productos derivados de hidrocarburos, lubricantes de cualquier tipo, grasas químicos y combustibles y cualquier otra actividad de licito comercio; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la codemandada SHELL VENEZUELA S.A., es una empresa de hidrocarburos y por ende tal y como antes se indicó, en principio se presumirá, iuris tamtun, que los servicios ejecutados por B & B INTERNATIONAL, C.A., son inherentes o conexos a la actividad de la codemandada. Así se establece.

    Ahora bien a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria de SHELL VENEZUELA S.A., y se materialice así la referida presunción, ha señalado la doctrina tal y como antes se indicó, que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; lo cual no se evidencia de las actas procesales, de manera que aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quedo desvirtuada la mencionada presunción pues a criterio de quien sentencia, los servicios prestados por B & B INTERNATIONAL, C.A., no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por SHELL VENEZUELA S.A., y no es conexa porque los servicios ejecutados por la demandada no están íntimamente vinculados y no se producen como consecuencia de su actividad y que además no revisten carácter permanente, toda vez que del propio dicho del actor B & B INTERNATIONAL, C.A., realizaba obras o servicios para otra empresa como fue CHEVRON, aunado al hecho que igualmente señala que las obras o servicios las ejecutaba con sus propios elementos y que el objeto de B & B es el suministro de personal lo cual es muy diferente del objeto social de la codemandada; en consecuencia quedó desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad, entre las codemandadas B & B INTERNATIONAL, C.A. y SHELL VENEZUELA S.A., por consiguiente, es procedente en derecho la falta de cualidad tanto activa como pasiva, opuesta por la codemandada SHELL VENEZUELA, S.A. Así se decide.

    Es importante señalar, que la codemandada SHELL VENEZUELA S.A., opuso subsidiariamente las defensas de fondo de prescripción de la acción con base a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de prescripción de las utilidades demandadas, con base en lo dispuesto en el artículo 63 ejusdem; sin embargo, dado que por un lado, este Tribunal se pronunció respecto a los referidos puntos con anterioridad por haber sido igualmente opuestos por la demandada B & B INTERNATIONAL, C.A., y que por otro lado, prosperó a favor de la codemandada la defensa de FALTA DE CUALIDAD, considera innecesario emitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas subsidiariamente. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil B & B INTERNATIONAL, C.A., en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago parcial de las acreencias laborales del actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 19-01-2000 y egresó el día 10-08-2006 por renuncia, el cargo desempeñado (traductor y coordinador de logística), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado y que todos los beneficios laborales estaban incluidos en el pago mensual que recibía el actor, incluso, que los días libres de descanso se imputaban a los días de vacaciones, por lo que según su decir, tal convenio es violatorio del orden público laboral, conforme a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    En tal sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo primero, que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa. Asimismo, dispone dicha norma la manera de realizar el cálculo de dicha prestación por antigüedad; es decir, que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa.

    Así las cosas, el parágrafo segundo prevé que el trabajador tendrá derecho a un anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    Es así, tal y como antes se indicó que de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, la prestación por antigüedad sólo deberá ser cancelada al trabajador al finalizar la relación laboral, salvo que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el 75%, cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem.

    De manera, que al haber quedado evidenciado de los recibos de pago que la codemandada B & B INTERNATIONAL, C.A. le cancelaba al actor mensualmente prestaciones sociales, en contravención con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también utilidades y vacaciones, concluye esta Sentenciadora, siguiendo el criterio establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso O.H.M. Vs. FLAG INSTALACIONES S.A. de fecha 25/11/2008; que lo cancelado por prestaciones sociales no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, en consecuencia al no constar en autos prueba alguna que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe esta decisión, acogiendo el criterio antes señalado, considera que esa cantidad de dinero al igual que la señalada en algunos recibos de pagos como incidencia del artículo 146 ejusdem, forman parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios, independientemente de la forma como lo haya denominado la codemandada B & B INTERNATIONAL, C.A. Así se declara

    Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como vacaciones, bono vacacional y utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia igualmente de los recibos de pago, los cuales fueron previamente valorados, se observa que, a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de estos beneficios; sin embargo, el salario tomado como base para su cálculo no incluyó la parte que el empleador denominaba como “prestaciones”, por lo tanto, resulta legal y procedente un recálculo de acuerdo a la forma como fueron demandados, de los conceptos de bono vacacional y utilidades, así como el pago de la diferencia respectiva, lo cual será calculado más adelante. Así se decide

    En tal sentido es importante destacar, que si bien es cierto la cantidad de dinero que se pagaba al actor como prestaciones sociales, se sumará al salario normal devengado por el demandante de autos, no es menos cierto que las cantidades canceladas por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, no forman parte del salario, en consecuencia estos serán excluidos del total del salario devengado por el trabajador-actor. Así se establece

    Por todo lo antes expuesto, pasa entonces este Tribunal, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

  10. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    En consecuencia, le corresponde por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 70.245.234,14. Así se decide.

  11. - En relación al concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas no disfrutadas contemplados en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 30 días, por el segundo año 30 días, por el tercer año 30 días, por el cuarto año 30 días, por el quinto año 30 días, por el sexto año 30 días y por la fracción 15 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 179.235,75, según criterio jurisprudencial, arroja un total de Bs. 34.950.971,25. Así se decide.

  12. - Respecto al concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le procede sólo la diferencia por el salario que B & B INTERNATIONAL, C.A. denominaba prestaciones sociales y la incidencia establecida en el artículo 146 ejusdem, en consecuencia, le corresponde lo siguiente:

    Enero 00 a Septiembre 04, 213,75 días x el salario promedio diario de 776,07 (19$ x 1225,38 costo promedio dólar / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 165.884,96.

    Octubre 04 a Abril 05, 26,25 días x el salario promedio diario de 24.955,42 (748.662,60 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 655.079,77.

    Mayo 05 a Septiembre 05, 18,75 días x el salario promedio diario de 26.799,62 (803.988,65 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.492,87.

    Octubre 05 a Mayo 06, 30 días x el salario promedio diario de 28.932,84 (867.985,30 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 367.985,20.

    Junio 06 a Agosto 06, 7,5 días x el salario promedio diario de 30.043,91 (901.317,30 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 225.329,32 todo ello según criterio jurisprudencial, resultando un total general de Bs. 1.916.772,12. Así se decide.

  13. - En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sólo por la diferencia por el salario que B & B INTERNATIONAL, C.A. denominaba prestaciones sociales y la incidencia establecida en el artículo 146 ejusdem; así:

    Enero 00 a Septiembre 04, 570 días x el salario promedio diario de 776,07 (19$ x 1225,38 costo promedio dólar / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 442.362,18.

    Octubre 04 a Abril 05, 70 días x el salario promedio diario de 24.955,42 (748.662,60 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.746.879,40.

    Mayo 05 a Septiembre 05, 50 días x el salario promedio diario de 26.799,62 (803.988,65 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.339.981,00.

    Octubre 05 a Mayo 06, 80 días x el salario promedio diario de 28.932,84 (867.985,30 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.314.627,20.

    Junio 06 a Agosto 06, 20 días x el salario promedio diario de 30.043,91 (901.317,30 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 600.878,20, todo ello según criterio jurisprudencial, resultando un total general de Bs. 6.444.727,98. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.557.705,49), lo que equivale a la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 113.557,70); cantidad ésta que le adeuda la Empresa B & B INTERNATIONAL, C.A. al Trabajador-Actor, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Finalmente considera necesario, quien suscribe esta decisión, indicar que al momento de dictar el dispositivo del fallo el día 04/12/2008, se incurrió en un error involuntario al declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la codemandada SHELL VENEZUELA S.A. siendo lo correcto, declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada B & B INTERNATIONAL, C.A, por lo que se procedió a corregir dicho error, en la parte dispositiva del presente fallo. Quede así entendido

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Prescripción alegada por la codemandada B & B INTERNATIONAL, C.A

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada SHELL VENEZUELA, S.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano N.L.S.P., en contra de las Sociedades Mercantiles B & B INTERNATIONAL, C.A y SHELL VENEZUELA, S.A.

CUARTO

Se ordena a B & B INTERNATIONAL, C.A. cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. CARINELL LUCENA.

BAU/kmo.-

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