Decisión nº 2282 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 46.788.

PARTE ACTORA: N.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.518.767.

APODERADOS JUDICIALES: L.M., P.C. y E.J.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.928, 34.093 y 82.663.

PARTE DEMANDADA: J.A.F.G..

APODERADO JUDICIAL: AURYMARY SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.556.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Cobro de Bolívares por Intimación).

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009).

PRIMERO

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana AURYMARY SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.181.240, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.556, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.3.008.011 y de igual domicilio; a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano N.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.518.767 y de este mismo domicilio, contra el ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 3.008.011 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; escrito en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 7° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes.

Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

En fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.788, mediante diligencia consignó los emolumentos al alguacil del tribunal, a objeto de que se lleve a cabo la intimación de la parte demandada.

La alguacil de este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para llevar a cabo la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), el tribunal ordenó librar recaudos de Intimación a la parte demandada.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), la alguacil de este tribunal, dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada, consignando la boleta de intimación original librada al ciudadano J.F.G..

Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.928, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó intimar mediante cartel a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.928, consignó cartel de citación de la parte demandada.

El Secretario del Tribunal, en fecha cinco (05) de mayo de 2009, dejó constancia de la fijación de un ejemplar del Cartel de Intimación, librado al ciudadano J.A.F.G., parte demandada en el presente juicio.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad No.3.008.011, parte demandada en el presente juicio, con la asistencia debida, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha veinte (20) de mayo de 2009, el ciudadano J.A.F., confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio H.F.L. y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.364 y 108.556.

Mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al decreto intimación.

En fecha dos (02) de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.556, presentó escrito de cuestiones previas en el cual, alega la cuestión contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano J.A.F.G., Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.556, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, alegando en la misma lo siguiente:”… Es cierto ciudadana Juez, que el demandante N.R. y mi poderdante J.F., ambos identificados, celebraron un contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 76, tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual fuera consignado con el libelo de la demanda; dicho contrato fue celebrado en los términos y condiciones convenidos en el mismo…”; Asimismo, afirmó que el contrato suscrito por ambos, había quedado convenido que el ciudadano N.A.R.T., parte demandante en el presente juicio, se comprometía a perfeccionar la operación de compra venta de las acciones de las cuales él era el titular en la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en actas; suscribiendo el Acta de Asamblea y de accionistas, en cuanto se efectuara el primer pago. De igual manera arguyó que dicha condición establecida en el contrato y aceptada por ambos, no se había cumplido, por cuanto su representado realizó la cancelación del primer monto acordado, es decir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000,00), el día veinte (20) de diciembre de 2007; mientras que el ciudadano N.A.R.T., parte demandante no había cumplido con lo establecido en el referido contrato, motivo por el cual existía una condición pendiente, trayendo como consecuencia a que su poderdante se negase a ejecutar su obligación, hasta tanto el mencionado ciudadano no cumpla con la suya, basándose en lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano Vigente.

DE LA CONTRADICCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

Comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.928, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el demandante reconoce expresamente que no ha cumplido su obligación de pago, por una supuesta negativa de su representado, como es la firma del traspaso de las acciones, según lo convenido en el referido contrato, de igual manera, alegó que en vez de oponer la cuestión previa, y la excepción de no cumplimiento de contrato, el ciudadano J.F. debió realizar todas las gestiones necesarias para alegar la falta de cumplimiento pactado por su mandante, y demandar por cumplimiento de contrato, y una vez que se realizara el primer pago, ordenar la convocatoria de una asamblea general de accionistas para someter a consideración de los demás socios, el ofrecimiento en venta del paquete accionario que es propiedad de su mandante, para que de esta manera se pudiese cumplir con los extremos de ley, y así proceder a realizar el traspaso de las acciones, asimismo, arguyó que su representado siempre ha estado dispuesto a transferir el paquete accionario referido, que le pertenece en la sociedad mercantil CORE SERVICE DE VENEZUELA; C.A., y como contraprestación el demandado J.F., deberá proceder al pago de la diferencia de la cantidad asumida a cancelar en el respectivo documento otorgado por ante la oficina de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo que constituye el documento fundamente de la acción, basándose en lo dispuesto en el artículo 1291 del Código Civil Venezolano Vigente.

Parte Motiva

Como se indicó anteriormente en fecha dos (02) de junio de 2009 la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.556, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.3.008.011 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio procedió a oponer cuestiones previas, previstas en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, basando sus argumentos en lo dispuesto en los artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …

Ordinal 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Según L.E.C.E. las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

La parte demandada promovió en su escrito de cuestiones previas la contenida en el numeral 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una condición o plazo pendiente”. Ahora bien, argumenta la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que su representado cumplió con el primer pago establecido en el contrato suscrito entre el ciudadano J.A.F.G., actuando con el carácter de accionista de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano N.A.R.T., pero en vista del incumplimiento de la obligación de la parte demandante, antes identificado, su mandante no continúo realizando los pagos establecidos en el referido contrato,debido a que existe una condición pendiente.

En este sentido esta Jurisdicente, observa de las actas procesales, que la parte actora contradijo dicha cuestión previa mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de 2009, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”, y asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, donde señala: “…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (subrayado del Tribunal).

No habiendo pruebas en la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial en razón de motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

Es importante señalar lo establecido en el artículo 1.197 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dispone, “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, de igual forma el artículo 1213 de ejusdem, que establece, “ Lo que se debe en un término fijo no puede exigir antes del vencimiento del término…”

Es por ello que esta Jurisdicente considera procedente señalar lo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguientes:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1137 de fecha veintitrés (23) de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., consideró lo siguiente:

…Contradicen estos alegatos los apoderados judiciales de la parte actora, argumentando que la demandada confunde lo que es una condición en el sentido jurídico, es decir, el previsto en el artículo 1.197 del Código Civil, con la excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual confiere a las partes de un contrato bilateral, la facultad de no cumplir su obligación cuando la otra parte no ha cumplido la suya.

La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

En razón de un análisis realizado al escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.R.T., asimismo del documento suscrito por el mencionado ciudadano y el ciudadano J.A.F.G., ut supra, el cual riega en el folio número cinco (05) de la pieza principal signado con el No.46.788 nomenclatura llevada por este despacho, del cual se evidencia la forma de pago, debiéndose realizar el último de ellos, el día primero (01) de diciembre de 2008, motivo por el cual, no existe efectos pendente conditionem o suspensiva, razón por la cual esta Jurisdicente observa, que el referido contrato no se aprecia que el mismo este sujeto a una condición, ni plazo pendiente. ASÍ SE DECIDE.-

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano J.A.F.G., establecida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano N.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.518.767 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.008.011 y de igual domicilio. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. MSc. LA SECRETARIA ACCI:

ABOG. E.V.F.

En la misma fecha siendo las tres (3:00 p.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.1.299-2009.-

LA SECRETARIA ACC.

HNDU/ymf.

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