Decisión nº 1757 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: R.J.P..

DEMANDADO: YRIDIS NORMARIS PEROZA DE ROMERO, EDGAR

ANILBERTO ROMERO y YUDIEXI DEISIBETH ROMERO

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 15.433

Revisadas como han sido las actuaciones, en fecha 19 de junio de 2000 es admitida la demanda interpuesta por la ciudadana R.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.527.469, asistida por el abogado F.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.878, contra los ciudadanos YRIDIS NORMARIS PEROZA DE ROMERO, E.A.R. y YUDIEXI DEISIBETH ROMERO, la primera esposa del ciudadano P.J.R., todos venezolanos, mayores de edad, por Inquisición de paternidad, en la misma fecha se libra edicto.

En fecha 25 de julio de 2000, el alguacil del Tribunal presenta diligencia donde expone que la Dra. Lieska Machado en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, fue notificada de la presente causa.

En fecha 31 de Julio de 2000, el alguacil consigna diligencia donde expone que la ciudadana YRIDIS NORMARIS PEROZA DE ROMERO recibió la compulsa pero se negó a firmarla.

El 05 de febrero de 2001 el alguacil presenta diligencia exponiendo que fijó edicto en la cartelera del Tribunal librado en fecha 19 de junio de 2000.

Siendo esta, la última actuación procesal hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. CVarlos Trej Padilla señaló:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….

En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. I.C.C.D.U.

JUEZ TITULAR

ABG. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 01:05 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. 15.433

ICCU/fch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR