Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2006-000170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: NORMEDIS DEL VALLE M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.090

DEMANDADA: RESTAURANT Y LUNCHERÍA EL TERMINAL S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 20/11/1.990, bajo el Nº 6447, Tomo 50, folios 161 fte al 167 fte; representado por el ciudadano MARTINHO ASSIS VIERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.060.177

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.O.M., Y.R.P. y R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidades Nros 9.401.538, 8.058.106 y 8.052.361, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.098, 50.971 y 83.571

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas K.Y.P.J., POELIS RODRIGUEZ, y M.A.H.A., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 101.985, 74.317 y Nº 65.695.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones Sociales intentada por la ciudadana NORMEDIS DEL VALLE M.H., contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA EL TERMINAL S.R.L., demanda que fue presentada en fecha 11/08/2006, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 18)

Alega la actora, que en fecha 12/06/2003 comenzó a prestar sus servicios como cocinera para la demandada, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un horario por turnos, es decir, alternativo semanalmente la primera semana desde la 7:00 a.m., a 3:30 p.m., y en la semana siguiente desde las 3:30 p.m., a 12:00 p.m., así consecutivamente y como trabajaba los domingos tenía un día de descanso en la semana que era el miércoles, con un salario mensual al momento de su despido injustificado de Bs. 200.000,00.

Asimismo indica la accionante, que durante su relación de trabajo no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, ni gozó de las vacaciones conforme lo dispone el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (Disfrute efectivo de las vacaciones en forma remunerada), ni las utilidades, ni tampoco le pagaron las horas extras, ni los domingos laborados y los días feriados.

Subsiguientemente señala la demandante que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el día 19/09/2005, cuando la parte patronal decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, para solicitar el reenganche siendo ordenado mediante P.A., de fecha 23/11/2005, decisión la cual no tenía conocimiento, por lo cual en fecha 01/11/2005, la parte patronal y sus representantes judiciales, le dijeron que se presentará a la Inspectoría del Trabajo, que todo se iba arreglar, le manifestó que la abogado no se encontraba en la ciudad pero le aseveraron que no importaba, que la parte patronal pagaba un abogado para que la asistiera, y que tenía que firmar unos papeles, para poder pagarle un adelanto de las prestaciones sociales, que cuando terminará el procedimiento le pagarán todos los demás conceptos, que era para agilizar el procedimiento mientras llegaba a un arreglo definitivo, asimismo la actora firmó unos papeles la cual no se los dejaron leerlos, alegando estar apurados y le dieron la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y cundo le dijo a la abogada que había recibido un adelanto y fue haber el expediente, le dijo que había firmado una transacción y que se había decretado el reenganche. Al percatarse del engaño y acción fraudulenta de la parte patronal, solicitó al Inspector del Trabajo, la no homologación de la transacción en virtud de lo cual no se a providenciado, y al acudir al reenganche la parte patronal le manifestó su decisión de no acatar la orden y se negaron a recibir la boleta de notificación de la Resolución Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, manifestando su persistencia en el despido.

Reclamando la accionante en su escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación refiere:

• Media hora (30 minutos) extra diurna por 14 horas extras diurnas mensuales trabajadas; desde el 12/06/03 al 30/09/03 la cantidad de Bs. 62.416,17, desde el 01/10/03 al 30/04/04 la cantidad de Bs. 118.918,80; desde el 01/05/04 al 31/07/04 la cantidad de Bs. 60.252,19; desde el 01/08/04 al 01/05/05 la cantidad de Bs.231.891,66; desde el 01/05/05 al 19/09/05 la cantidad de Bs. 149.420,88. Totalizando la cantidad de Bs. 622.899,70

• 29,6 horas extras laboradas en jornadas nocturnas al mes, desde el 12/06/03 al 30/09/03 la cantidad de Bs. 158.359,60; desde 01/10/03 al 30/04/04, la cantidad de Bs. 301.713,98; desde el 01/05/04 al 31/07/04 la cantidad de Bs. 150.856,40; desde el 01/08/04 al 01/05/05 la cantidad de Bs. 588.342,26; desde el 01/05/05 al 19/09/05 la cantidad de Bs. 379.102,47. Totalizando la cantidad de Bs. 1.578.374,71.

• Por antigüedad mensual, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12/06/03 hasta fecha 19/09/05, la cantidad de Bs. 1.574.663,96.

• Antigüedad adicional, (primera aparte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12/06/03 hasta fecha 19/09/05, la cantidad de Bs. 59.064,66.

• Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 226 de la Ley, la cantidad de Bs. 517.751,54.

• Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 55.906,39.

• Bono vacacional fraccionado, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 32.297,23.

• Utilidades o participación en los beneficios, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12/06/03 al 11/06/04 y desde el 12/06/04 al 11/06/05, la cantidad de Bs. 321.523,50.

• Utilidades fraccionadas, parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12/06/05 al 19/09/05, la cantidad de Bs. 49.213,06.

• Indemnizaciones por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.023.817,20.

• Indemnización sustitutiva del preaviso, literal d) articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.023.817,20.

• Por salarios caídos a partir de la fecha en que fue despedida injustificadamente 19/09/2005 hasta el día de la interposición de la presente demanda 14/03/2006, la cantidad de Bs. 1.880.911,84

• Por salario retenido desde la fecha 01/10/03 hasta la fecha en que fui despedida de manera injustificada el 19/09/05, la cantidad de Bs. 2.038.008,66.

• Por días feriados trabajados, artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 649.657,05.

• Por concepto de preaviso, artículo 104 literal c), la cantidad de Bs. 371.232,60.

• Por concepto de fideicomiso, articulo 108 segunda parte literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Solicita experticia complementaria al fallo para el cálculo de los intereses moratorios.

• Indexación o corrección monetaria.

• Costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados

Por último estima la presente demanda en la suma de Bs. 15.000.000,00.

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 16/10//2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la hubo de ser prorrogada y siendo en fecha 02/03/2007, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció a ésta prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada Restaurant y Lunchería El Terminal S.R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presumirse la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/2004, (caso R.A.P. contra Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S. A), ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión, evacuación, y remite el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de que verifique de acuerdo al debate probatorio, si se cumplen los extremos necesarios para que declare la confesión ficta. (f. 63 al f. 64)

Así pues, en fecha 02 de Marzo del 2007, se libró oficio remitiéndose el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 185), y recibido en fecha 02/04/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 186), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 09/04/2007 (f. 187 al 191), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 25/05/2007, siendo diferida en fecha 23/05/2007 para el día 21/06/2007, siendo posteriormente suspendida en virtud del avocamiento al conocimiento de la causa por la Juez Regente y finalmente fijada para el día 16/10/2009 día y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció a dicha audiencia tal como consta en el acta de fecha 16 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo ( f.148 al f.149).

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base en las siguientes consideraciones:

DESISTIMIENTO DE LA ACCION

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas

indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

(…)

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado nuestro)

(…)

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

La doctrina nos dice:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el

derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “ .

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de Juicio obliga al Juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA DESISTIDA LA ACCION. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA ACCION, intentada por la ciudadana NORMEDIS DEL VALLE M.H. contra RESTAURANT Y LUNCHERIA EL TERMINAL SRL. Motivo: cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. A.C.L.

En está misma fecha y siendo las 02:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. A.C.L.

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