Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y

M.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AROA: 22 DE OCTUBRE DEL 2010

AÑOS: 200° y 151°

EXP. No. : 481-10.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: , con cédulas de identidad Nos. 18.673.789 y 16.949.488 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Al folio 01 de este expediente, riela solicitud suscrita por la ciudadana NORMELYS LILISBETH G.R., con cédula de identidad No. 18.673.789, de fecha 10 de agosto del 2010, de fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de XX (X) años de edad, contra el ciudadano L.G.H., con cédula de identidad No. 16.949.488.

Al folio 2, corre inserta fotocopia de la cédula de identidad de la demandante de autos NORMELYS LILISBETH G.R. y al folio 3, corre inserta copia certificada de la partida de Nacimiento la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de XX (X).

Al folio 4, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 12 de agosto 2010, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia.

Al folio 5, riela Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 02-10-2010, por el demandado de autos ciudadano L.G.H. y al vuelto auto acordando notificar a la demandante ciudadana NORMELYS LILISBETH G.R., en oficio N° 330-10, de esa misma fecha, copia que riela al folio 6, para que compareciere el día y la hora indicada en la boleta para el acto conciliatorio.

En fecha 06-10-2010, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia al folio 7 que la parte demandada no hizo acto de presencia solo estuvo presente la demandante de autos, quien expuso: “Que el padre su hija le propuso depositarle a su cuenta de ahorro la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES quincenales a partir del próximo quince del presente mes y también aportará para los útiles y uniformes escolares, para estrenos en diciembre y no quiso cerrar la demanda por si el demandado no cumple”.

Al folio 8 en fecha 06-10-2010, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos ciudadano L.G.H., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Quedando abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir de esta fecha, para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimaren pertinentes, sin necesidad de Decreto alguno.

A los folios 9 al 11, Consignó el alguacil Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién recibió copia de la boleta y la demanda, inserta al folio 10.

Al folio 12, en fecha 18 de octubre del 2010, el tribunal dejó expresa constancia que en esta misma fecha venció el lapso de ocho (8) días hábiles para la Promoción y evacuación de Pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del día al 19-10-2010 para dictar SENTENCIA en el procedimiento de este expediente.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO

Que la filiación de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de XX (X) años de edad, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano L.G.H., como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 3.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se

atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no dio contestación a la solicitud de Fijación de Manutención y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado está citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.

Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación de obligación de manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana NORMELYS LILISBETH G.R. en contra del ciudadano L.G.H. y así se declara.

Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la Obligación de Manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez.

TERCERO

Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia ninguna de las partes, así como tampoco para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 19-10-2010 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las mismas hizo uso de ese derecho. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera parcialmente procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, se fija en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de XX (X) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, que el ciudadano L.G.H., depositará a la ciudadana NORMELYS LILISBETH G.R., en su cuenta de ahorro que consignará posteriormente, monto equivalente al 24,5% del salario mínimo mensual actual (Bs. 1.223,89), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de la niña, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, como también para el mes de diciembre de cada año destinado a la niña para la compra de ropa de la época decembrina. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de la niña y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la demandante Ciudadana NORMELYS LILISBETH G.R., en contra del ciudadano L.G.H., ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de XX (X) años de edad y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, monto equivalente al 24,5 % del salario mínimo mensual actual (Bs. 1.223,89), que el Ciudadano antes mencionado deberá depositar en una cuenta de ahorro a nombre de la demandante NORMELYS LILISBETH G.R., a partir del último día del presente mes, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, como también para el mes de diciembre de cada año destinado a la niña para la compra de ropa de la época decembrina

Así mismo deberá aportar cada año el cincuenta por ciento para los gastos extras, tanto para el mes de diciembre destinado a la niña para la compra de ropa de la época decembrina como para asistencia médica y medicinas.

Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez. La Secretaria:

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha siendo las 11 y 40 a. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria:

Exp. N° 481-10.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: Que la presente es fiel traslado de su original que la contiene y reposa en el Expediente N° 48-10, de cuya exactitud doy fe y se expide por mandato de este Tribunal para su archivo. En Aroa, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° y 151°.

C.A.S.D.R..

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