Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de diciembre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº C-16.307-08

Parte demandante: Ciudadano Á.J.N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.666.732.

Apoderados Judiciales: ABG. J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568 respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana AOGUSROXY A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.491.637.

Apoderada Judicial: ABG. HAIRA R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 59.488.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, la misma se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el ciudadano Á.J.N., asistido por la abogado J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.579, contra el auto admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2008.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 22 de septiembre de 2008, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de veintitrés (23) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 24 de septiembre de 2.008, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25).

En fecha 20 de octubre de 2008, fue presentado escrito de informe por el ciudadano Á.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.666.732, asistido por el abogado L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.789 (folio 26).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó auto de admisión de pruebas (folio 18), en el cual señaló lo siguiente:

    “…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se ADMITEN, cuánto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto al escrito de pruebas de la parte actora de fecha 03 de julio del 2.008. En su Capitulo I de las documentales promovidas, este Tribunal las analizara en su justo valor en la sentencia definitiva. Con respecto al Capítulo II, Prueba de Informes, se ordena librar oficio al Servicio de Sanidad Aeronáutica Civil de l Fuerza Aérea venezolana del Ministerio de la Defensa, solicitando la información requerida en dicho Capítulo. Líbrense Oficio. Respecto al escrito de pruebas de la parte demandada, en su capitulo II de las documentales promovidas, este Tribunal las analizará en su justo valor en la sentencia definitiva. Respecto al capitulo III de las testimoniales promovidas, se comisiona amplia y suficientemente, Al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los fines de que fije día, hora y les tome las declaraciones a los ciudadanos: Sabileth Adzic Perdomo, Cayieles Y.V., M.N. y R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.729.320, 14.491.833, 14.192.482 y 2.515.963 respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, a quien se ordena librar despacho y Oficio, a los fines de que los tres primeros nombrados respondan al interrogatorio formulado por la parte promovente y la ultima de los nombradas rinda declaración reconociendo o no el documento promovido el cual se ordena remitir. En cuanto al escrito presentados por la parte actora cursante a los folios 35 y 36, del presente expediente, de las testimóniales promovidas se comisiona amplio y suficientemente, al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que fine día, hora y les tomen la declaración a los ciudadanos: M.S., R.A., I.S., L.T., N.A., Maigualidad Boggie, L.C., B.D., venezolanos, mayores de edad, cuyas cédulas de identidad no constan en el escrito de promoción señalado, domiciliados en Maracay Estado Aragua. E igualmente se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de que fije día, hora y le tome la declaración a la ciudadana: D.F., domiciliada en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2.008, el ciudadano Á.J.N., asistido con la Abogada J.M.R. (Folio 19), presentó diligencia, en la cual señaló:

    …Apelo del auto de admisión de las pruebas…, expediente N° 08-14666…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  3. ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRENTE

    En fecha 20 de octubre de 2008, fue presentado escrito de informe por el ciudadano Á.J.N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.666.732, asistido por el abogado L.Q. (Folio 26), quien señaló:

    “…La representación de la parte demandada promovió una serie de pruebas, que fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de la Guasa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, con sede en cagua, del mismo modo mi representante judicial formuló oposición a las mencionadas pruebas. Dentro del lapso previsto para tal fin, siendo la misma declarada sin lugar, y procediendo el Tribunal a quo como ya se indicó a admitir todos los medios probatorios promovidos por la parte demandada. Es el caso, ciudadano Juez, que la representante judicial formuló oposición a las mencionadas pruebas, dentro del lapso previsto para tal fin, siendo la misma declarada sin lugar, y procediendo el Tribunal a quo como ya se indico a admitir todos los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

    Es el caso, ciudadano Juez, que la representación Judicial de la demandada entre otras promueve documento privado contentivo de informe medico emitido en fecha 03 de junio de 2008, por la Dra. R.E.H., Medica Psiquiatrica, no señalando en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, los datos descriptivos de esta persona, no describe número de cédula de identidad, domicilio, estado civil, mayoría de edad, número de inscripción en el Colegio de Médicos respectivo, numero de inscripción en el Ministerio del Poder popular para la salud; siendo imposible determinar a la persona que suscribió dicho documento; aún así este medio de prueba es admitido por el Tribunal de la causa, siendo el mismo total, completa y absolutamente impertinente, toda vez que la representación judicial de la parte demandada, lejas de asumir una tarea probatoria encaminada a desvirtuar la pretensión deducida por mi, pretende con fines inconfesables dejar constancia en el expediente de una serie de hechos fingidos e irreales que no guardan relación alguna con el notable, indiscutible, único y verdadero procedimiento incoado en este proceso, el cual es una pretensión de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo cual constituye el abandono voluntario, y la representación judicial de la parte demandada…(…)…todas las pruebas promovidas por la parte demandada son ilegales por improcedente, ya que no guardan relación de idoneidad entre el hecho a probar y el medio de prueba utilizado, más específicamente, las supuestas afecciones anímica e intelectuales, producto de supuestos maltratos realizados por mi personas, que constituye en todo caso un hecho impertinente, tal como ya se afirmo, no puede ser probados por un supuesto informe psiquiátrico, el cual mas bien aparenta ser un récipe medico por su características de contenido y formato, emanado de un medico particular que jamás me ha evaluado…(Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa, se inicio por demanda por Divorcio Ordinario, presentada por el ciudadano Á.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.666.732, representado por los Abogados J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568 respectivamente, en contra de la ciudadana AOGUSROXY A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.491.637 (Folio 01 al 07).

    Asimismo, ésta fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 (Folio 10), y luego en fecha 03 de julio de 2008 fue presentado escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandada (folios 11 al 13) y anexos (folio 14). Asimismo, en fecha 10 de julio de 2008 fue consignado por los apoderados judiciales de la parte actora escrito de promoción de pruebas (Folios 15 y 16).

    Luego, en fecha 15 de julio de 2008, consta auto a través del cual declaró sin lugar la oposición planteada por la parte actora y extemporánea por tardía la oposición propuesta por la parte demandada (Folios 17). Y en la misma fecha (15/07/2008), el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 18).

    En este sentido, en fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano Á.J.N., asistido por la abogada J.M., apeló del auto de admisión de pruebas (folio 19), asimismo, en la oportunidad establecida en esta Alzada, señalo en su escrito de informe, lo siguiente: “…(….)…todas las pruebas promovidas por la parte demandada son ilegales por improcedente, ya que no guardan relación de idoneidad entre el hecho a probar y el medio de prueba utilizado, más específicamente, las supuestas afecciones anímica e intelectuales, producto de supuestos maltratos realizados por mi personas, que constituye en todo caso un hecho impertinente..(sic) (folio 26). Por lo que, esta Superioridad del análisis determinó que el núcleo de la presente apelación versa sobre si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

    Asimismo, es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

    (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)

    .

    En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

    En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.

    Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

    En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte demandada presento escrito de pruebas en fecha 03 de julio de 2008 (folios 11 al 13), y promovió: “…CAPÍTULO I: DEL MERITO FAVORABLE. Invoco el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a mi representada, y muy especialmente la CONFESIÓN del demandante, en cuanto a la aceptación de la separación de cuerpos…(…) CAPITULO II DOCUMENTALES. Promuevo y consigno Informe medico emitido en fecha tres (03) de junio de 2008, por la Dra. R.E.H., Medica Psiquiatrica tratante de mi representada, a través del cual se constata que ésta ha sido valorada a partir del 18 de diciembre de 2.006, con diagnostico ID F43, ameritando psicofármacos, por presentar síntomas ansiosos y depresivos relacionados con discordancia marital…(…) CAPITULO III TESTIMONIALES. Promueve para que sean evacuados en su oportunidad legal, los siguientes testigos: 1. Sabileth Adzic Perdomo…2.Cayiels Y.V.…3. M.N.… a la R.E. Hernández…en su carácter de Profesional de la psiquiatría y Psicoterapeuta…. A fin que ratifique el Informe Medico…(Sic)

    Al respecto, al verificar las pruebas presentada por la parte demandada enunciada anteriormente con el objeto que se pretende probar con ellas, ostentan relación directa con la pretensión del litigio, así como con la contestación de la demanda, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el Tribunal A Quo, toda vez, que la intención de la demandada es demostrar los hechos de la excepción y desvirtuar los alegatos de la demanda, por lo tanto, las pruebas promovidas por la accionada son pertinentes. Y así se establece.

    Por lo tanto, visto que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, son legales y pertinentes, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en auto de fecha 15 de julio de 20008, a través del cual admitido las pruebas de la parte accionada, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    Es por todo lo antes expuesto, que a esta Superioridad le resulta forzoso el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano Á.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.666.732, asistido por la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.579, contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de julio de 2008, que declaró admisible las pruebas presentadas por la parte demandada. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de julio de 2008. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano Á.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.666.732, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.579, contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de julio de 2008, en el cual declaró admisible las pruebas presentadas por la parte demandada.

SEGUNDO

se CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró: “…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se ADMITEN, cuánto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto al escrito de pruebas de la parte actora de fecha 03 de julio del 2.008. En su Capitulo I de las documentales promovidas, este Tribunal las analizara en su justo valor en la sentencia definitiva. Con respecto al Capítulo II, Prueba de Informes, se ordena librar oficio al Servicio de Sanidad Aeronáutica Civil de la Fuerza Aérea venezolana del Ministerio de la Defensa, solicitando la información requerida en dicho Capítulo. Líbrense Oficio. Respecto al escrito de pruebas de la parte demandada, en su capitulo II de las documentales promovidas, este Tribunal las analizará en su justo valor en la sentencia definitiva. Respecto al capitulo III de las testimoniales promovidas, se comisiona amplia y suficientemente, Al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los fines de que fije día, hora y les tome las declaraciones a los ciudadanos: Sabileth Adzic Perdomo, Cayieles Y.V., M.N. y R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.729.320, 14.491.833, 14.192.482 y 2.515.963 respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, a quien se ordena librar despacho y Oficio, a los fines de que los tres primeros nombrados respondan al interrogatorio formulado por la parte promovente y la ultima de los nombradas rinda declaración reconociendo o no el documento promovido el cual se ordena remitir. En cuanto al escrito presentados por la parte actora cursante a los folios 35 y 36, del presente expediente, de las testimóniales promovidas se comisiona amplio y suficientemente, al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que fine día, hora y les tomen la declaración a los ciudadanos: M.S., R.A., I.S., L.T., N.A., Maigualidad Boggie, L.C., B.D., venezolanos, mayores de edad, cuyas cédulas de identidad no constan en el escrito de promoción señalado, domiciliados en Maracay Estado Aragua. E igualmente se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de que fije día, hora y le tome la declaración a la ciudadana: D.F., domiciliada en cagua municipio Sucre del Estado Aragua…(Sic)”

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CEGC/jgarcía

Exp. C-16.307-08

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