Decisión nº 223-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto Once (11) de Abril de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001571.

DEMANDANTE: R.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.853.094, de este domicilio. DEMANDADA: FLORYSBEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.369, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 14 de Diciembre de 2010 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano R.J.M.N. ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana FLORYSBEL C.R.R. con fundamento en la causal tercer del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, manifestando el actor en su libelo lo siguiente: “cada vez se tornaba insostenible e incontrolable, ya que muchas de las descalificaciones que me hacia lo ejecutaba al frente de mis hijos, como era el caso de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y constantemente manipulaba a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con comentarios destructivo de mi imagen ante él, además de pasar por un escenario incomodo para mí, como lidiar con un capítulo duro de mi vida como la deslealtad de su parte, situación que trató de borrar, el cual no lo pudo hacer o no lo logró, inicia nuevamente un hostil acoso, agresión y ridiculización ante las personas que me rodean; llámense vecinos, compañeros de trabajo, clientes, jefes, familiares, amigos y amigas, exponiéndome al escarnio público, preguntándoles e indagando sobre mis horas de ocupaciones fuera del hogar, por supuesto que esto conlleva a una ridiculización pública de la imagen que represento”. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana FLORYSBEL C.R.R. ya identificada con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La presente demanda fue admita por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 25/05/2010, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda. En fecha 29 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente cauda la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación abg. A.V.d.A., conforme a Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho auto se acuerda la notificación a las partes en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de Mediación; certificada la boleta de notificación se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. En fecha 15/12/2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la inasistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, expresando el actor su deseo de insistir con el presente procedimiento. Culminada la fase de medición se fija oportunidad para la audiencia de sustanciación. Riela a los folios 145 al 178 escrito de promoción de pruebas. Riela a los folios 179 al 183 escrito de contestación y reconvención de la demandada. En fecha 02/01/2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y la oportunidad de dar contestación a la demandada.

En fecha 27 de Enero de 2011, el tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, seguidamente en fecha 10/02/2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención y se fija oportunidad para la audiencia de sustanciación.

En fecha 21-02-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante actuando en su propio nombre y representación y la parte demandada debidamente asistida de abogado, incorporándose los siguientes medios probatorios:

  1. - De los medios probatorios testifícales: YANIREX C.H.G. y C.J.R.P. plenamente identificado en autos.

  2. - De los medios probatorios documentales: marcada con la letra “A” que riela al folio 16, acta de matrimonio; documental marcada con la letra “B”, “C” y “D” que riela a los folios 17, 18 y 19, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio ya identificados. Se admiten para su valoración en la fase de juicio.

En fecha 04 de Marzo de 2011 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 04 de Abril de 2011 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de auto a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, quedando notificada la parte demandada (138 y 139) y en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la accionada no compareció al acto conciliatorio presentando escrito de reconvención y compareció a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda promovió pruebas; se dejó constancia de la asistencia a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole el derecho a la defensa a las partes en el presente juicio.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la parte accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegado las agresiones verbales, e insultos por parte de su esposa, encontrándose tal situación subsumida dentro del contenido de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, motivo por el cual el demandante se vio en la necesidad de irse de la casa, para evitar dichas escenas delante de sus hijos, siendo que por estos hechos el actor fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común. A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó lo siguiente:

Tengo 15 años, estudio noveno grado en el Diocesano. Vivo en la Urbanización los Samanes, Cabudare con mi mamá y mis hermanos. Mi mamá se llama Florysbel Román, ella se graduó en Ingeniería Informática pero nunca ha ejercido, se ha dedicado al comercio. Mi papá se llama R.M., el es abogado. Mi padre es quien cubre todos los gastos de la casa y los míos. Hace dos años el se fue de la casa, por las peleas que tenía con mi mamá, yo escuché una que otra pelea, la que siempre empezaba a pelear era mi mamá. El se fue porque quiso, ya la situación estaba fuerte. En la actualidad todos los fines de semana veo a mi padre y siempre hace lo posible para vernos. Es todo

Asistió el adolescente J.A., manifestó lo siguiente:

Tengo 13 años, estudio séptimo grado en el Diocesano. Vivo en la Urbanización los Samanes, Cabudare con mi mamá y mis hermanos. Los gastos de mi casa los pagan tanto mi padre como mi madre, al igual que las cosas que necesito. Mi padre no vive en mi casa desde hace dos años. El se fue porque discutía mucho con mi mamá. Se eso porque me lo contaron, nunca vi una pelea de ellos. Ellos en la actualidad se tratan bien, discuten poco. Lo veo casi siempre, a veces me busca en la mañana para llevarme al colegio, lo veo casi todos los fines de semana. Es todo

Observando esta juzgadora que los adolescentes beneficiarios de las Instituciones Familiares, están en pleno conocimientos de los hechos suscitado en el presente procedimiento y viéndose afectados por las conductas asumidas por sus padres, son unos adolescentes comunicativos, habla de modo claro, y es que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se celebraría la audiencia informándose a los presentes acerca de la finalidad de la misma, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano abogado R.J.M.N., IPSA N° 102.041, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, por una parte; por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana FLORYSBEL C.R.R. identificada en autos, de su apoderada judicial Abg. Vilmarilín Torrealba, Nº IPSA 108.638. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora Yanirex C.H.G. y C.J.R.P., plenamente identificadas en autos.

Constatada la presencia de la parte demandante y demandada y de sus abogados asistentes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, así como la demandada. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.M.N. y FLORYSBEL C.R.R. y Copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nº 50, folio 75 Fte., del año 22 de Marzo de 1995, y las actas de nacimientos emanada del Registro Civil de la Parroquia S.R.M. iribarren del estado Lara, bajo los Nº 1274, folio Nº 155 Fte., de fecha 19 de Diciembre de 1995 y Nº 238, folio 121 Fte., de fecha 09 de Marzo de 1998, respectivamente, de donde se evidencia que los beneficiarios de las instituciones familiares son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS TESTIMONIALES.

Comparecen los ciudadanos Yanirex C.H.G. y C.J.R.P., plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso. De las deposiciones de los testigos se desprende que presenciaron hechos referentes a los daños (rayones) hacia el vehículo del ciudadano R.J.M. y sobre el abandono del hogar alegado por la ciudadana Florysbel C.R., las testimoniales no demostraron tener cocimiento del abandono por parte del actor ya el conocimiento de la testigo al respecto fue referencial, dijo saber porque la demandada así se lo informó y porque en una oportunidad en fue de visita al hogar de los esposos Mújica Román no vio las “las pertenencias” del demandante, con lo cual NO QUEDÓ demostrado ni la causal invocada por el actor ni el abandono voluntario alegado por la demandante reconviniente en el presente procedimiento.

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de los adolescente procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultan probadas por la parte actora, como tampoco se demostró el abandono voluntario argumentado por la demandada reconviniente, no obstante, siendo que en la audiencia al ser interrogadas las partes por esta juzgadora los mismos estuvieron contestes en afirmar su deseo de disolver el vínculo matrimonial.

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

. (Subrayado propio)

En el caso de marras es evidente que la relación conyugal está deteriorada, y que viven un clima de hostilidad. Ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, En tal sentido, nuestro M.T. sentenció:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.(Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp. N° 00-297

Según el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar que la relación es insostenible, y el poco interés de las partes para seguir manteniéndolo. Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas. Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos. Por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial y de la existencia de los hijos procreados. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda debe declararse con lugar. Y así se establece.

En consecuencia, y en aplicación los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos MUJICA ROMAN. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron R.J.M.N. y FLORYSBEL C.R.R., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, debe esta juzgadora atribuírsela a la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia y pudiendo pernoctar los beneficiarios con el padre no custodio. Respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a sus hijos por dicho concepto DOS MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 2000,00) es decir CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4000,00) que deberá depositar en una cuenta de ahorro apertura a tal fin, siendo que el padre asume los siguientes gastos: transporte, pago de colegio, servicios públicos como agua, luz, gas y servicio de televisión por cable, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos. En cuanto a los gastos extraordinarios, inscripciones, recreación, vestido y calzado serán sufragados en partes iguales.

D E C I S I O N

En merito a las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.094, y FLORYSBEL C.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.369, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d. estado Lara, en fecha 22-03-1995 anotado bajo el Nº 50, folio 75 frente de los libros de matrimonios llevados por ante esa jefatura. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, debe esta juzgadora atribuírsela a la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia y pudiendo pernoctar los beneficiarios con el padre no custodio. Respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a sus hijos por dicho concepto DOS MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 2000,00) es decir CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4000,00) que deberá depositar en una cuenta de ahorro apertura a tal fin, siendo que el padre asume los siguientes gastos: transporte, pago de colegio, servicios públicos como agua, luz, gas y servicio de televisión por cable, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos. En cuanto a los gastos extraordinarios, inscripciones, recreación, vestido y calzado serán sufragados en partes iguales.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos a la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d. municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. H.E.D.H.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 223 -2011.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ ms.-

KP02-V-2010-001571

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