Decisión nº KE01-X-2010-000153 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000153

En fecha 04 de mayo de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada D.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁLICAS, C.A. (ENMOHCA), empresa del Estado creada por la República Bolivariana de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001223, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., expediente Nº 005-2009-01-008560, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.A.B.B., F.P., G.E.C.A., H.F., M.P. y A.A., titulares de las cédulas de identidad números 11.077.859, 13.566.935, 10.144.240, 12.023.141, 14.335.893 y 7.323.129, respectivamente.

En fecha 07 de mayo del 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 11 de mayo del 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 04 de mayo del 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el ciudadano J.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° 11.077.859, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.J.P.T., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando ser despedido injustificadamente de su lugar de trabajo en fecha 27 de enero del 2009, afirmando estar amparado por la inamovilidad laboral especial. En fecha 12 de mayo del 2009 los ciudadanos F.P., G.E.C.A., H.F., M.P. y A.A., titulares de las cédulas de identidad números 13.566.935, 10.144.240, 12.023.141, 14.335.893 y 7.323.129, interponen reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandante, habiéndose solicitado en fecha 03 de julio del 2009 la acumulación de las causas, en relación a la identidad de los sujetos reclamantes.

Que los trabajadores prestaron sus servicios para la empresa que representa mediante contrato a tiempo y por obra determinada, desconociéndose así la inamovilidad alegada por cuanto se considera a los trabajadores como ocasionales y en razón de que la relación contractual terminó una vez cumplida la labor de trabajo encomendada.

Fundamentó su recurso en el artículo 21 párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también alegó violación al debido proceso y derecho a la defensa, aduciendo que los mismos recogen una serie de elementos procesales cuya finalidad es evitar la indefensión de los ciudadanos, así que al violentarse una sola de las garantías se estaría violando también el debido proceso. De igual forma alega que la providencia impugnada aduce de vicios de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría tantas veces mencionada incurrió, a su decir, en una falsa apreciación de los hechos así como en una errada aplicación del derecho al ordenar el reenganche de los trabajadores.

Finalmente, con base a los fundamentos expuestos en el escrito libelar, solicita en representación de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁLICAS, C.A. (ENMOHCA), solicita se declare “…LA NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. N° Nº 001223, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 30 de septiembre de 2009...”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, expresa que:

Solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al fumus bonis iuris, señala “…que la relación laboral de los trabajadores de marras, en todos los casos, esta dadas por contratos de trabajos por obra y por un periodo de tiempo determinado, con lo cual se desprende la voluntad, libre, conciente y soberana de cada una de las partes de establecer desde un principio, la finalización del vinculo laboral, y dejando de manifiesto su intención de no obligarse indefinidamente en el tiempo. (…) Este actuar lesiona gravemente la seguridad Jurídica ala defensa y al debido proceso que debe garantizarse dentro de todo proceso, lo cual abona mas en el soporte de este requisito de apariencia de buen derecho..”.

En lo que respecta al periculum in mora, “… se configura por el peligro que comporta la ejecución del acto administrativo recurrido durante el transcurso del presente proceso judicial, lapso en el cual se le causaría un daño económico a la empresa por la erogación de unos montos cuya resulta a todas luces ilegal, aunado a que resultaría imposible que mi representada con posterioridad pueda obtener una indemnización por tal enriquecimiento sin causa que favoreció a os solicitantes del reengancho, ya que sus principales patrimonios lo constituyen sus prestaciones sociales, las cuales son inembargables según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al periculum in damni, aduce que el desembolso económico que debe realizar su representada para el pago de salarios caídos configura una depreciación ilegitima de su patrimonio, lo que a su vez causaría un gravamen irreparable tanto para la empresa por cuanto se vería obligada al pago de los salarios caídos contenidos en un acta del cual esta viciada su validez.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora alude indistintamente a una medida innominada como a una solicitud de suspensión de efectos, no así, alega los requisitos que deben observarse para una medida cautelar innominada.

Ello así, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministro de la Defensa) que estableció:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada. Así, si bien en el presente caso la parte solicitante alude “…que la relación laboral del trabajador de marras, en todos los casos, esta dada por contratos de trabajos celebrados por obra y por un periodo de tiempo determinado, con lo cual se desprende la voluntad, libre, conciente y soberana de cada una de las partes de establecer desde un principio, la finalización del vinculo laboral, y dejando de manifiesto su intención de no obligarse indefinidamente en el tiempo. (…) Este actuar lesiona gravemente la seguridad Jurídica a la defensa y al debido proceso que debe garantizarse dentro de todo proceso, lo cual abona mas en el soporte de este requisito de apariencia de buen derecho, el cual se pone de manifiesto con el retiro de las prestaciones sociales correspondientes a los contratos por obra y a tiempo determinado signado con los números 071-2008 y 098-2008. Sumado a lo anterior, el trabajador manifiesta de manera espontánea que la relación de trabajo es por “obra determinada” la cual se refleja en la tercera página de la p.a. que hoy se recurre en el numeral uno. De esto se desprende la voluntad inequívoca de las partes de ponerle fin a la relación laboral en forma determinada de antemano, es decir no ininterrumpida en el tiempo, a lo cual se le debe atribuir todos los efectos jurídicos que se le otorga a la confesión espontánea o extrajudicial realizada por alguna de las partes intervinientes en el proceso ..”.

Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. La naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En el caso de autos se observa de manera preliminar que se suscribieron contratos de trabajo “por obra y tiempo determinado”, siendo que los últimos de los contratos celebrados corresponde a los Nros. 153-2009 de A.A. del 30 de marzo de 2009 (folios 138 al 140 del expediente administrativo), 166-2009 de M.P. del 27 de enero de 2009 (folios 153 al 155 del expediente administrativo), 14-2009 de H.F.d. 30 de marzo de 2009 (folios 73 al 75 del expediente administrativo), 0169-2009 de J.A.B.B. del 30 de marzo de 2009 (folios 79 al 81 del expediente administrativo), 010-2009 de F.P.d. 30 de marzo de 2009 (folios 85 al 87 del expediente administrativo) y 144-2009 de G.E.C.A. del 30 de marzo de 2009 (folios 70 al 72 del expediente administrativo).

    Ahora bien, de la P.A. impugnada se observa ad initio que la Inspectoría del Trabajo señaló que “al realizar el análisis pormenorizado del contrato de trabajo se observa que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.

    Ello así, cabe señalar que la contratación por obra determinada es permitida y amparada por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    .

    El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, los cuales son distintos a los supuestos para el contrato por obra determinada.

    La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho de que, finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; empero, señala la precitada norma: “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; lo que significa que, es perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra ha sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada y así se establece.

    Ahora bien, de los contratos de trabajo “por tiempo determinado”, se observa de manera preliminar que los trabajadores se obligaron a prestar sus servicios como Cabillero y en caso como Albañil, por la fecha determinada en los contratos. Que “El presente Contrato es por obra determinada y tiempo determinado”, correspondiendo para unos casos la obra “LA CONSTRUCCIÓN DE LA VIALIDAD INTERNA EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO ESTE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA” y otros “LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO ESTE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA” y “LA CONSTRUCCIÓN DEL COMEDOR EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO ESTE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.

    Ahora bien, de los documentos que cursan en autos se observa que presuntamente ocurrió la terminación de su relación laboral dado que el contrato que mantuvo con la parte recurrente era aparentemente por una obra determinada, aún cuando igualmente se observa prima facie que se señala un tiempo específico de duración, sin que se detecte en esta oportunidad que haya cambiado su naturaleza a tiempo indeterminado.

    Siendo así, de los actas procesales se observa preliminarmente que las partes desde el inicio de la relación aparentemente tuvieron la intención de obligarse por la obra mencionada en el contrato mencionado, es decir, las partes se encontraban aparentemente vinculadas mediante un contrato de trabajo por obra determinada en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, siendo que de existir una inamovilidad esta sólo debe ser garantizada por la representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo por obra determinada, dado que una vez que culmina la obra por la cual las partes acordaron obligarse culmina igualmente la referida inmovilidad, esto debido a que no puede desvirtuar la intención de las partes de vincularse únicamente por la obra previamente establecida la cual aparentemente ha finalizado.

    Por otra parte, cursa en autos el “Proyecto de Galpón, Comedor y Módulo de Sanitarios a ser construidos en la Planta de Tratamiento Este” y el Informe Técnico donde se señalan las fases del proyecto.

    Ahora bien, estas circunstancias conocidas de manera preliminar, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto y dado que la revisión definitiva de los elementos probatorios debe realizarse al momento de conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, hacen procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado suspender los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001223, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., expediente Nº 005-2009-01-008560, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.A.B.B., F.P., G.E.C.A., H.F., M.P. y A.A., titulares de las cédulas de identidad números 11.077.859, 13.566.935, 10.144.240, 12.023.141, 14.335.893 y 7.323.129, respectivamente. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada D.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁLICAS, C.A. (ENMOHCA), ya identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001223, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., expediente Nº 005-2009-01-008560, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.A.B.B., F.P., G.E.C.A., H.F., M.P. y A.A., titulares de las cédulas de identidad números 11.077.859, 13.566.935, 10.144.240, 12.023.141, 14.335.893 y 7.323.129, respectivamente.

    En consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. Nº 001223, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T..

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; y Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

    Al.-

    La Secretaria,

    L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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