Decisión nº KP02-N-2008-000506 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000506

Parte Demandante: M.O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.602, inscrito en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.700, domiciliado en ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Parte Demandada: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio del 2006, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: D.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.705.

MOTIVO: EXTINCIÓN DEL PROCESO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de julio de 2009 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la que se resolvieron las cuestiones previas opuestas en el presente asunto, relativas a los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, en la sentencia mencionada se declararon sin lugar las cuestiones previas de falta de competencia y acumulación de la presente causa a otros procesos (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se suspendió la causa para que la demandante subsane dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para pronunciarse sobre la suspensión de la causa a los fines que el demandante subsane pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2009, por medio de la cual este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelar se consideró:

…Finalmente, en cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, ya que el demandante no subsumió los hechos narrados en el derecho. Este Tribunal de la revisión del escrito libelar, observa que ciertamente existe una deficiencia en el mismo, pues la parte demandante no realizó una debida adecuación de los hechos en el derecho, limitándose prácticamente todo su escrito libelar a la narración de los hechos, y como fundamento legal sólo se observa una invocación de disposiciones constitucionales, y de manera abstracta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y “Supletoriamente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”, pero no precisa ni específica con precisión que normas de los textos legales fueron infringidas por el supuesto incumplimiento de la parte demandada, y las cuales lógicamente le sirven de sustento y además le dan verosimilitud a su pretensión. Razón por la cual la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa por defecto de forma en el escrito libelar, el demandante deberá subsanar la omisión en que incurrió dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del presente pronunciamiento, en el entendido de que si no da cabal cumplimiento a su obligación de subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado, el presente proceso se extingue, y así se decide…

Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que para la presente fecha ya ha transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la parte demandante para que subsane los defectos de forma del escrito libelar, tal como consta en el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2009, dicho lapso fue otorgado por este Tribunal de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, habiéndose constatado que no se subsanó el defecto de forma del libelo en el plazo indicado, vale decir cinco (05) días de despacho, este sentenciador debe declarar la extinción del proceso, siendo que tal es la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.d.C.d.C. seguido por el ciudadano M.O.D.R., antes identificado, en contra de EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República; al Procurador General del Estado Lara; al Procurador General del Estado Falcón y al Procurador General del Estado Yaracuy conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público de los Estados y de los Municipios.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10: 35 a.m.

La Secretaria,

FDR/Aodh.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C.

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