Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

199º y 150°

DEMANDANTE: J.D.G.N., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-328.627, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.L. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.782.483 y V-7.159.431, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 61.341 y 116.244, en su orden.

DEMANDADOS: F.P.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.031.548. Corporación, Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A., representada por el ciudadano M.A.; y Seguros Horizontes.

MOTIVO: Perención en Juicio por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.

EXPEDIENTE: 2008-7998.

SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.

SEDE: Tránsito

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2008, se admite pretensión por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano J.D.G.N., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-328.627 y de este domicilio, asistido por el abogado O.L., cédula de identidad N° V-2.782.483, Ipsa 61.341, contra el ciudadano F.P.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.031.548, la sociedad mercantil Corporación, Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A., representada por el ciudadano M.A., en su carácter Gerente; y la sociedad mercantil Seguros Horizontes, en la persona de su Gerente ciudadano S.G.; librándose las respectivas compulsas de citación a la parte demandada, así como oficios Nos. 20820041-660 y 661 adjunto a despachos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; siendo enviados por el Alguacil Suplente de este despacho el 24 de octubre del presente año, por la oficina de encomienda MRW de este Municipio.

En fecha 15 de octubre de 2008, el demandante, ciudadano J.D.G.N., otorgó poder apud-acta a los abogados O.L. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.782.483 y V-7.159.431, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 61.341 y 116.244, en su orden.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil Suplente consignó recibo de citación firmado por el ciudadano M.A., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Corporación, Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se agregó a los autos oficio N° 4400-720 contentivo de la Comisión de Citación N° 517 sin cumplir, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de abril de 2009, se agregó a los autos oficio N° 131 contentivo de la Comisión de Citación N° 0534 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia de esta Circunscripción Judicial; dejando este tribunal sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ha transcurrido mas de sesenta día entre la primera y la última de las citaciones acordadas.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado O.L., solicitó nuevamente la citación de la parte demandada, siendo acordado por este tribunal el 06 del mismo mes y año, librándose oficios Nos. 20820041-352 y 353 junto a despachos de citación al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada M.H.G., en su carácter de Juez Temporal designada se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de junio de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación, despachos y oficios Nos. 20820041-352 y 353 librados al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto la parte interesada no ha proveído las copias necesarias para gestionar las citaciones acordadas.

En fecha 12 de noviembre de 2009 compareció el demandante, asistido del abogado O.L., y solicitó la entrega de los originales insertos a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.

CAPITULO II

DE LA PERENCION BREVE

En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucidó el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”

De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:

…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que en el presente asunto se acordó en fecha 06 de mayo de 2009, la citación de la parte demandada, no cumpliendo la parte demandante con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr las citaciones acordadas. Prueba de ello, lo constituye la diligencia del alguacil de fecha 09 de junio de 2009, en la que dejo constancia que la parte interesada no había proveído las copias necesarias para gestionar las citaciones.

Así las cosas, es evidente que desde el 06 de mayo de 2009, fecha en que se acordó la citación, hasta el 09 de junio de 2009, fecha en que el alguacil consignó recibo de citación, despachos y oficios manifestando que la parte interesada no había proveído las copias necesarias para gestionar las citaciones, transcurrió el lapso que configura la perención breve en la presente causa, sin que pueda considerarse como convalidables ninguna de las actuaciones posteriores a la ocurrencia de la perención, pues como bien lo indica la doctrina de la Sala Constitucional ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, opera la perención de pleno derecho sin que se pueda convalidarse por acto posterior alguno.

De tal manera, que bajo los criterios jurisprudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuró la perención breve, no pudiendo este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que al respecto ha establecido nuestro M.T.. Así se declara.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el Juicio por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito seguido por el ciudadano J.D.G.N., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-328.627, asistido por el abogado O.L., IPSA 61.341, contra el ciudadano F.P.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.031.548, la sociedad mercantil Corporación, Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A., representada por el ciudadano M.A., en su carácter Gerente; y la sociedad mercantil Seguros Horizontes, en la persona de su Gerente ciudadano S.G.. En consecuencia, se acuerda la devolución de los originales que corren insertos desde el folio 11 hasta el folio 16, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, y para la elaboración de las mismas se comisiona a la ciudadana F.S., cédula de identidad N° V-11.752.072, Asistente del Tribunal, quien junto con la Secretaria Titular firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 eiusdem.

Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 PM). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Exp. No. 2008-7998

Tránsito

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