Decisión nº PJ0042014000294 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2007-000100

PARTE ACTORA: METALURGICA NORORIENTAL, S.A. (METALORIENTE), domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, según se desprende de los Estatutos Constitutivos, y de las reformas debidamente registradas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de agosto de 1977, bajo el No. 318, folios 9 vto., al 14 vto., del Libro de Comercio No. 4, refundidos posteriormente sus Estatutos y modificaciones en un solo texto debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 6 de agosto de 1999, bajo el No. 71, Tomo No. A-19, así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de agosto de 2003, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre e inscrita ante el Registro de Comercio bajo el No. 74, Tomo A-05 (3er. Trimestre).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos R.D.R.Q. y R.E.R.U. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.636 y 79.760, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A.”, (INTERFIANZAS, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 17, Tomo 376-A-Qto., y sus respectivas modificaciones por ante el referido Registro en fecha 5 de febrero de 2002, bajo el No. 85, Tomo 630-A-Qto., y en fecha 26 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 695-A-Qto, y en fecha 2 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 95, Tomo 1050-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.N.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.453.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Fianza y Daños y Perjuicios, en fecha 8 de octubre de 2007, por demanda interpuesta por el ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad No. V-3.659.834, actuando en su carácter de Director Gerente de la firma METALURGICA NORORIENTAL, S.A. (METALORIENTE), contra la sociedad mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A.”, (INTERFIANZAS), todos identificados en el encabezado del presente fallo; y cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-

Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 13 de octubre de 2004, su representada celebró un contrato denominado “CONTRATO DE FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE KITS DE ESTRUCTURAS METALICAS PUESTO EN OBRA”, por la cantidad de Bs. 4.112.756.697, 50, para ejecutar el proyecto habitacional “GUAYANA COUNTRY CLUB”, ubicado en el lote 3, Salto Aponwuao, que forma parte de la unidad de desarrollo 247 (UD-247) Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolívar con la empresa promotora “MONTE LINDA”, C.A., firma domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se daba por cumplido una vez su representada, entregara dichos Kits, de acuerdo al cronograma de trabajo y despacho elaborado por ella, (la contratista) en las instalaciones de la Urbanización “GUAYANA COUNTRY CLUB”, antes mencionada.

Que dicho contrato comprendía, inicialmente, la entrega de: 1) Setenta y un Kits (71) para vivienda modelo Caroní de 113 mts.2, (aisladas); 2) Setenta (70) Kits para viviendas modelo Caroní (pareadas); 3) Ciento Dos (102) Kits para vivienda modelo Orquídea de 84 Mts. (pareadas); y 4) Ciento Sesenta y Nueve (169) Kits para viviendas modelo Orquídea (pareadas).

Que se acordó igualmente, que “PROMOTORA MONTE LINDA, C.A.”, suministraría a METALORIENTE las bobinas de láminas estructurales para la fabricación y suministro de los Kits metálicos, las cuales serían adquiridas directamente por “PROMOTORA MONTE LINDA, C.A.”, y entregadas a la planta de METALORIENTE, en Cumaná, Estado Sucre.

Que METALORIENTE, se comprometió a entregar los Kits metálicos elaborados en las instalaciones de la urbanización “GUAYANA COUNTRY CLUB”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de acuerdo al cronograma de trabajo y despacho elaborado por ella, fijándose, de común acuerdo, (con MONTE LINDA, C.A.), como precios totales por la fabricación de todos los Kits enumerados en el contrato aludido, la cantidad de Bs.4.112.756.697, 50.

Que en la Cláusula Octava, la Contratista, en razón de los trabajos encomendados emitiría factura a la Contratante, de acuerdo a los términos y condiciones acordados en el contrato y ésta cancelaría (la Contratista), dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir de la conformación por parte del Gerente de Obra autorizado para la recepción del material, en el entendido que los pagos se harían por Kits completos.

Que en fecha 6 de febrero de 2006, ambas empresas, “PROMOTORA MONTE LINDA, C.A.” y METALURGICA NORORIENTAL, S.A. (METALORIENTE), antes identificada, celebraron un nuevo acuerdo notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el No. 63, Tomo 18, que “modificó” el contrato original de fecha 13 de octubre de 2004, siendo sus más importantes cláusulas: Primera, Tercera, Quinta y Sexta, respectivamente, las cuales fueron explanadas por la parte actora textualmente en su escrito libelar.

Que dada la paralización de la obra en la urbanización “GUAYANA COUNTRY CLUB”, en fecha 22 de diciembre de 2006, “PROMOTORA MONTE LINDA, C.A.”, traspasó a METALORIENTE, la obligación de entregar a CVG FERROCASA, los Kits, ventanas y puertas restantes, como se evidencia del documento notariado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotada bajo el No. 26, Tomo 230.

Que de lo expuesto se colige, que METALORIENTE, firmó con “PROMOTORA MONTE LINDA, C.A.”, originalmente un primer contrato (13 de octubre de 2004), por la cantidad de Bs. 4.112.756.697, 50, y posteriormente luego de las entregas de material y pagos correspondientes, en fecha 6 de febrero de 2006, se modificó dicho contrato y se firmó un nuevo acuerdo quedándole MONTE LINDA, C.A. a deber a METALORIENTE, la cantidad de Bs.500.000.000,00, para quedar una deuda final, a la fecha de interposición de la presente demanda, en la cantidad de Bs. 1.062.528.966, 19, cantidad discriminada por el actor en su escrito libelar, y según se evidenciaría de acta de entregas de fecha 23 de noviembre de 2006, que se cancelarían una vez entregado el resto de los Kits, ventanas y otros a CVG FERROCASA, cuestión que no se habría podido verificar por cuanto MONTE LINDA, C.A., se ha negado a cumplir con el pago anterior de Bs.500.000.000,00.

Que en el nuevo acuerdo, y otros documentos mencionados, es indudable que se modificó el contrato original, en lo que se refiere al monto adeudado, no se habló de facturas ni comprobantes, se habló que las entregas a CVG FERROCASA, serían por cuenta de METALORIENTE, de común acuerdo, no se habló de escalamientos ni reconsideración de costos, y se afirmó que las mencionadas empresas se entenderían directamente, todo ello con la aprobación de MONTE LINDA, C.A.

Que de los expuesto se desprende, que al traspasar la firma MONTE LINDA, C.A., la responsabilidad de entregar los Kits y otros insumos de construcción a METALORIENTE, se anuló la cláusula Octava del contrato original, donde se exige la entrega de facturas contados a partir de la conformación por parte del Gerente de Obra autorizado para la recepción del material, cuestión por la que no entienden el empecinamiento de la afianzadora INTERFIANZAS, C.A., antes identificada, en insistir en la entrega de tales facturas.

Que no quisieran pensar, que la afianzadora estaría tratando de ganar tiempo para favorecer la irresponsabilidad de MONTE LINDA, C.A., y de su co-propietario ciudadano E.A., quien en ningún momento ha negado la deuda con METALORIENTE, ni la entrega conforme de los insumos contratados a CVG FERROCASA, afirmando públicamente que esta última le adeudaba un dineral y mientras no se los pagara, no le cancelaría a nadie, incluyendo por supuesto a METALORIENTE.

Que igualmente, el nuevo acuerdo en ninguna parte de su texto se exige entregar facturas y/o comprobantes, ni efectuar el escalamiento ni reconsideración de costos ante CVG, y en el supuesto negado de que fuese así, METALORIENTE, en ningún caso pudo, ni puede realizar tal cálculo de costos por cuanto es una empresa proveedora de materiales e insumos de construcción y desconoce las interioridades contractuales concretadas entre MONTE LINDA, C.A. y CVG FERROCASA, de lo que se deduciría que MONTE LINDA, C.A., se desprendió ante esta última de su responsabilidad de entregar los materiales en cuestión y de la forma y fechas para hacerlo, delegando dicha misión a la empresa METALORIENTE, cuestión aceptada por CVG FERROCASA.

Que en fecha 27 de diciembre de 2006, mediante aviso en el diario El Universal, METALORIENTE, notificó a la empresa MONTE LINDA, C.A., y a INTERFIANZAS, C.A., de la obligación de cumplir con el contrato celebrado, entre las partes.

Que en fecha 28 de diciembre de 2006, mediante correspondencia le notificaron a la empresa INTERFIANZAS, C.A., del incumplimiento de la firma MONTE LINDA, C.A.

Que en fecha 25 de enero de 2007, mediante notificación judicial No. S-07-0017, realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificaron dentro del lapso, a la empresa INTERFIANZAS, C.A., del incumplimiento de MONTE LINDA, C.A., para con METALORIENTE, a los fines de dar cumplimiento al contrato de fianza.

Que luego de proporcionar y entregar toda la información de los hechos mediante reuniones con el consultor jurídico de la empresa INTERFIANZAS, C.A., y el cruce de varias correspondencias, la referida empresa luego de disímiles obstáculos y exigencias ante el hecho cierto y comprobado del incumplimiento de su afianza.M.L., C.A., mediante correspondencia de fecha 13 de marzo de 2007, les manifestó imperativamente que la Junta Directiva tomaría una decisión al respecto en un plazo de diez (10) días, ya que METALORIENTE, sin que a la fecha de interposición de la presente demanda, lo hayan hecho, que a todas luces perjudicaría a METALORIENTE.

Que transcurrido dichos días, le solicitaron a INTERFIANZAS, C.A., les informaran por escrito, de la decisión tomada por la junta directiva, recibiendo como respuesta, que habían cambiado de idea y que debía ser METALORIENTE, la que debía informar si ya había entregado o no todos los recaudos e información solicitados por dicha afianzadora.

Que ante ello, no le quedó otra alternativa a METALORIENTE, nuevamente tratar por escrito de argumentar ante INTERFIANZAS, C.A., la solidez de sus argumentos y lo justo de sus reclamos, ante la evidente insolvencia de PROMOTORA MONTE LINDA, C.A., mediante correspondencia.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1164, 1267, 1804, 1808, 1809 y 1815, todos del Código Civil; y en el artículo 547 del Código de Comercio.

Que como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la firma INTERFIANZAS, C.A., para con su representada al no cancelar la fianza aludida ut supra, a pasar de las numerosas gestiones, es por los procedieron a demandar, como en efecto formalmente demandaron, en nombre de su mandante, por Cumplimiento de Contrato de Fianza y Daños y Perjuicios, celebrado con PROMOTORA MONTE LINDA, C.A., en fecha 31 de enero de 2006, para garantizar el cumplimiento del contrato celebrado por esta última, con METALURGICA NORORIENTAL, S.A. (METALORIENTE), a los fines de convenir o en su defecto a ello condenada por este Tribunal por lo especificado por la parte actora en su escrito libelar.

A los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, señalaron la siguiente dirección: Torre Banhorient, piso 7, oficina 7-C, avenida Casanova, con avenida Las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas; y como domicilio procesal de la demandante: Zona Industrial El Peñón, Galpón No. 34, Cumaná, Estado Sucre.

Finalmente solicitaron se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes mubles e inmuebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se admite la presente demanda y se ordena emplazar mediante boleta de citación a la parte demandada a los fines de contestar u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.

En fecha 27 de noviembre de 2007, compareció el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa, siendo acordado por auto de fecha 7 de diciembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano V.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEONER AMESTY CORREDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.217.763, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la firma INTERFIANZAS, C.A., dejando constancia de haber cumplido con la citación encomendada.

En fecha 21 de febrero de 2008, compareció el abogado J.L.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A.), mediante diligencia consignó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 26 de marzo de 2008, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, subsanada la misma.

En fecha 2 de marzo de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2010, y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 6 de julio de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en diligencias sucesivas.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en relación a la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 233, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó copia de boleta debidamente recibida en el domicilio de la parte demandada, dejando constancia de haber cumplido con la notificación encomendada.

En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, compareció el abogado R.R., en su carácter de Juez Temporal asignado a este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y asimismo consideró pertinente realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de las últimas de las notificaciones de las partes en relación a la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2010; exclusive, hasta la fecha de dictado el referido auto de avocamiento. En esa misma fecha se realizó el cómputo.

En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo ratificada la misma en diligencias sucesivas.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, el abogado C.A.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Quedó así trabada la litis.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, establecidos como están los términos de la controversia y visto que la confesión de la demandada juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este Juicio, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta lo siguiente:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de que la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

Con relación a la confesión ficta los supuestos y efectos probatorios, en la obra apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, (Román J. Duque Corredor) Páginas 185 y 186, señaló lo siguiente:

“…El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, advierte que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez el artículo 362, que es el que regula la confesión ficta como una secuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda.

Existen dos supuestos de confesión ficta:

PRIMERO

Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no la contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado.

SEGUNDO

Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declaradas sin lugar o de continuar el procedimiento, no lo hace para contestar la demanda.

Al primer supuesto se refiere el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, y es cuando el demandado incurre en contumacia absoluta.

Por su parte, el artículo 362 puede comprender ambos supuestos; es decir, cuando el demandado incurre en contumacia absoluta, o cuando habiendo opuesto cuestiones previas, después no compareciere para contestar la demanda, que también se asimila a tal contumacia.

Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos. Es decir, que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también se estima, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el Juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

Aparte de la inasistencia del demandado al acto de la contestación y de que nada pueda probar en contra de la demanda, para que el Juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no esté prohibida por la ley, o que ésta niegue validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual el Juez puede declarar en la sentencia, oficiosamente, aunque no lo hubiera alegado el demandado.

De acuerdo a lo normado y las doctrinas expuestas, la falta de comparecencia de la parte demandada, conlleva para ésta el reconocimiento de las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte actora en su demanda. Por ello el legislador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, concedió a esta la oportunidad de poder desvirtuar lo pretendido por la parte actora, y a tal efecto concedió en igualdad de circunstancias a la parte demandada la oportunidad de promover pruebas, así como también conmina al Juez para que efectué la revisión exhaustiva en la causa a los fines de comprobar que la pretensión demandada no sea contraria derecho. Ahora bien, en la presente causa, se encuentran cumplidos los dos extremos de procedencia de la confesión como lo es que el demandado no haya dado contestación, y la falta de promoción de medios probatorios, quedando así por constatar el cumplimiento del tercer extremo, ¿cual es?, que la pretensión no sea contraria a derecho. Al respecto observa el Tribunal que la parte actora instó procedimiento para exigir a la parte demandada el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de fianza con ocasión al desarrollo del proyecto habitacional “GUAYANA COUNTRY CLUB”, ubicado en el lote 3, Salto Aponwuao, que forma parte de la unidad de desarrollo 247 (UD-247), Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, con la empresa PROMOTORA MONTE LINDA, C.A., cuyas especificaciones y términos se encuentran especificados en el escrito libelar, para lo cual estimó la cantidad UN MILLLARDO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS.1.062.528.966, 19), equivalentes hoy día en virtud a la reconversión monetaria en la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.062.528,97).

Ahora bien, ante la falta de contestación a la demanda, se impone la sanción a la parte demandada contumaz de admitir los hechos descritos en la demanda, lo que no impedía incorporar elementos probatorios que permitirían enervar los efectos de la demanda, por medio de pruebas aportadas al proceso, y particularmente la solicitud de medios probatorios que debieron ser promovidos en su oportunidad procesal, y como ya se indicó, ello no sucedió de tal forma posterior al fallo emitido por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, la cual declaró desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, correspondiendo consecuencialmente el procedimiento establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que tal carga procesal se haya cumplido por parte de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a si la pretensión es contraria a derecho, observa éste Juzgador, que el planteamiento de la demanda se encuentra ajustado a derecho, la cual fue examinada al momento de admitirse la misma, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que no es contraria a derecho, toda vez que versó sobre un cumplimiento de contrato de fianza, el cual se encuentra regulado en el artículo 1804 del Código Civil; en consecuencia, y en atención a las consideraciones que preceden, resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la CONFESIÓN FICTA, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A., (INTERFIANZAS) plenamente identificada, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándola por ende confesa en torno al incumplimiento de la obligación que garantizó a través de contrato de fianza, que le fuera imputado en el libelo de demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, seguida por METALURGICA NORORIENTAL, S.A. (METALORIENTE), contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZAS) representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano LEONER AMESTY CORREDOR, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZAS), plenamente identificada, a cancelar a la parte actora, la suma de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 1.062.528.97), como consecuencia de la suma total del acuerdo suscrito en fecha 6 de febrero de 2006, la cual fue notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el No. 63, Tomo 18.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZAS), a pagar a la parte actora, por concepto de Daños y Perjuicios patrimoniales la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600.000, 00).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZAS), representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano LEONER AMESTY CORREDOR, antes identificados, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-V-2007-000100

CARR/LERR/cj

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