Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000393

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.M., R.D.S. y J.J.H., Inpreabogado Nros. 76.221, 62.722 y 62.972, respectivamente, contra la P.A. Nº SS-2010-00665, dictada el dos (02) de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento setenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 174.150,00), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº SS-2010-00665, de fecha dos (02) de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento setenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 174.150,00).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada el treinta (30) de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de marzo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la Republica.

I.4. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de mayo de 2011, el Alguacil consignó oficio Nº 10-2.524 dirigido al Inspector del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente recibido por la ciudadana Yurley Uribe, en su condición de Asistente Administrativa adscrita a la referida Inspectoría.

I.5. En fecha tres (03) de agosto de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la Republica, debidamente cumplida.

I.6. El nueve (09) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado R.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes.

I.7. Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil Norpro Venezuela C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº SS-2010-00665 dictada el dos (02) de julio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento setenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 174.150,00), alegando que la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho por no haber demostrado la ocurrencia del hecho que le fue imputado, es decir, haber prohibido el ingreso de los dirigentes sindicales del Sindicato SINPROTAC e inmotivación en la cuantificación de la sanción en su límite máximo, con los siguientes alegatos:

Ahora bien, el Acto Impugnado no menciona, no analiza, no se pronuncia sobre dichos alegatos, inclusive el Inspector del Trabajo no se pronunció, sobre las defensas de NORPRO relativas a que SINTRAPOTAC podría representar a los treinta y cuatro (34) trabajadores de la empresa Guayana International Cargo, C.A., pero no representa a los trabajadores de Norpro Venezuela, C.A., ya que no existe ni un solo trabajador de Norpro afiliado al referido Sindicato, de manera que mal podía establecer el Inspector del Trabajo una sanción por un supuesto universo de (90) trabajadores, al omitir el análisis de la defensa presentada por NORPRO, el Inspector de Trabajo le causo (sic) una indefensión a mi representada patentándose la violación al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.

(…) Vale preguntarse ¿de donde el Inspector del Trabajo concluye que hay noventa (90) trabajadores afectados?

(…) De esa forma, el Acto Impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva de NORPRO, causándole indefensión al omitir toda consideración expresa sobre los argumentos y defensas propuestas por NORPRO.

…En conclusión, los actos administrativos que se encuentren viciados de falso supuesto deben ser declarados nulos de nulidad absoluta. En este caso, el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al haber sido dictado en base a (i) hechos no probados y (ii) a una cerrada apreciación de los hechos, tal y como se explica detalladamente a continuación. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Juzgado Superior.

En efecto, lo que debió hacer la Inspectoría del Trabajo era trasladarse y constatar si efectivamente, mi representada le estaba impidiendo el ejercicio a la l.s. de los dirigentes, todo a tenor de lo que ordena el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, en nuestro caso, con la sola palabra de los sindicalistas bastó que la Inspectoría consideraba que había que sancionar a mi representada y sin hacer el más mínimo esfuerzo para verificar los falso (sic) hechos alegados por los sindicalistas, procedieron a darlo por cierto sin ni siquiera a.c. de esta manera el derecho de mi representada…

Como se puede apreciar, al afincarse en su decisión en un hecho inexistente (no se le impidió el acceso a los dirigentes) (tampoco se dice el día ni las horas en que ocurrieron los hechos, y no lo dice esos hechos no ocurrieron) entonces, se está fundamentando en un falso supuesto para sancionar a mi representada, trastocando el proceso establecido, de manera que indudablemente el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

La ley (sic) establece que el funcionario debe inspeccionar y debe levantar un acta circunstanciada que servirá de inicio del procedimiento, pero en nuestro caso, de manera parcializada la Inspectoría lo que toma es la (sic) presuntas firmas que ni siquiera corresponde con el personal de Norpro Venezuela, C.A., para iniciar el procedimiento se inicie con el acta del funcionario que mediante inspección constata si existe o no un incumplimiento.

En efecto, si el Inspector del Trabajo hubiese tomado en consideración que nadie puede hacerse prueba a su favor, y que la Inspectoría debió verificar con la presencia de uno de los funcionarios a los fines de garantizar el derecho y la igualdad de las partes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Inspector del Trabajo hubiese tenido necesariamente que concluir que mi representada no incurrió en infracción de Ley.

No obstante, al dictar una providencia basándose en hechos falsos e inexistentes se debe concluir que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Ahora bien, el Inspector del Trabajo no tomó en consideración que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Inspector silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

…Por tanto es necesario concluir que:

(i) El Inspector del Trabajo interpretó erróneamente el contenido, sentido y alcance del artículo 637 la Ley Orgánica del Trabajo y

(ii) Desestimó la defensa de NORPRO en base a fundamentos falsos, Todo lo cual origina un falso supuesto que vicia la causa del Acto Impugnado y obliga a que se declare su nulidad absoluta. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Juzgado Superior.

(…) Ahora bien, es el caso que el “ACTO IMPUGNADO” que nos ocupa, no contiene ninguna explicación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo (…) “A.M.” de Puerto Ordaz, para dictarlo e igualmente se observa que el Inspector del Trabajo impuso el límite máximo de la sanción establecida en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo sin expresar ninguna circunstancia agravante que justificara la imposición del límite máximo de la multa.

(…) Asimismo, se observa que la multa impuesta para los Trabajadores, multiplicó la sanción por 90 trabajadores presuntamente afectados, sin fundamentar este numero (sic) de trabajadores en prueba alguna, adicionalmente no se especificó de forma alguna cuáles fueron éstos trabajadores afectados porque ni siquiera el sindicato Sinprotac tiene ese numero (sic) de afiliado, careciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaran la imposición de la sanción en su límite máximo, tal carencia indefectiblemente ha causado indefensión a mi representada al desconocer en forma absoluta las razones de hecho que llevaron a la Administración Laboral a imponerle la sanción en su límite máximo y cuáles trabajadores consideró afectados por el incumplimiento de la obligación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación de las decisiones administrativas sancionatorias, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 644, 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a. es NULA y así pido respetuosamente sea declarado por esta (sic) Tribunal Superior

.

A los fines de demostrar su pretensión de nulidad la empresa recurrente promovió copias de documentos cursantes en el expediente administrativo Nº 051-2010-06-00058, llevado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que se enumeran a continuación:

1) Copia simple del acta de propuesta de sanción dictada el 25 de enero de 2010 por el Jefe de la Sala Laboral de la mencionada Inspectoría, la cual cursa del folio 140 al 141.

2) Copia simple del auto dictado el 25 de enero de 2010 por la Inspectora del Trabajo mediante el cual dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo otorgándole a la empresa Norpro Venezuela C.A. ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación para que formulara los alegatos pertinentes, la cual cursa al folio 142.

3) Copia simple del escrito de alegatos presentado el 24 de marzo de 2010 por la representación legal de la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., alegando que el acta de propuesta de sanción fue sustentada únicamente en la denuncia presentada por el ciudadano W.V. sin soporte probatorio alguno, asimismo alegó que nunca ha incurrido en conductas violatorias a la l.s.; que la empresa Guayana International Cargo C.A., y la que representa no forman un grupo económico sino que es una contratista de la empresa hoy recurrente, que nunca recibió ninguna notificación o correspondencia del Sindicato SINPROTAC en la cual se le requiera la presencia de algún miembro de dicho sindicato en sus instalaciones, el cual cursa del folio 147 al 150.

4) Copia simple de la p.a. Nº SS-2010-00665 dictada el dos (02) de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento setenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 174.150,00), la cual cursa del folio 193 al 195.

Observa este Juzgado que en relación vicio de falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, ha establecido que se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho se hace énfasis en que el mismo surge cuando la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de la potestad que constituye el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de la competencia, en tal sentido, la legalidad causal exige a la Administración, que pruebe o demuestre que ha ejercido en forma “causada”, la potestad que le confiere la norma, es decir, que actuó legítimamente en el caso concreto.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el primero (1º) de febrero de 1990, se refirió a esa obligación:

La prueba de los motivos del acto, es decir, de su causa, cuando son negados en forma absoluta, como en el caso de las sanciones administrativas o disciplinarias, y en concreto la demostración de la falta y de los hechos que permiten configurarla, corresponde a la administración, y no al recurrente… (sic).

En otras palabras, que la carga de la prueba de la certeza y veracidad de los motivos de sus actos, cuando estos son negados de manera absoluta por el interesado, corresponde íntegramente a la administración, y ésta debe correr con los efectos negativos de su inactividad probatoria

.

En síntesis, la Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligada por el principio probatorio; probar la causa del acto administrativo comporta para la Administración una “operación intelectual”, que se desarrolla en las fases siguientes:

  1. La actividad de constancia. En primer lugar, la Administración ha de llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión. Esta actividad de “conocimiento”, de averiguación si se quiere, es previa a la prueba en sentido “estricto”. Los hechos pueden también ser aportados por los particulares. El denunciante, el peticionario, el opositor.

  2. La actividad probatoria “stricto sensu”. La Administración está obligada a acreditar la veracidad de los hechos, no siendo suficiente que los mismos consten formalmente en el expediente. Es impretermitible para el sujeto administrativo, probar que se trata de hechos ciertos, verdaderos y objetivos, y no de una afirmación subjetiva de uno o más funcionarios. En particular, en los casos de procedimiento de naturaleza sancionadora, el sujeto administrativo tiene la carga de la prueba; y probar es despejar toda duda en relación a la real ocurrencia de unos hechos de los cuales derivan consecuencias jurídicas gravosas para el interesado.

  3. La actividad de calificación. En definitiva, la Administración ha de calificar los hechos (suficientemente probados) como los previstos en la norma atributiva de competencia, o si se quiere, contrastar el presupuesto de hecho de la norma con los hechos que constan en el expediente.

Tales actividades están articuladas a la validez de la causa o motivo del acto administrativo. De modo que el abuso o exceso de poder puede producirse en alguna de las fases señaladas.

La necesidad de la actividad probatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo de los hechos que configuran infracciones laborales se encuentra establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione…

.

La citada norma expresamente prevé la obligación del funcionario de inspección de verificar los hechos constitutivos de infracción laboral a los fines de levantar acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo; asimismo el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordena a los funcionarios la constatación de tales hechos, reza:

El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

De la transcripción de la norma comentada se desprende que la potestad del funcionario laboral de multiplicar la sanción por el número de trabajadores afectados surge cuando constate los incumplimientos a la normativa laboral.

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos se procede a analizar la providencia impugnada a los fines de determinar si el Inspector del Trabajo cumplió con su obligación de demostrar o probar en el procedimiento de formación del acto la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad sancionadora prevista en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo considerándose necesario citar la motivación del acto recurrido, la cual es del siguiente tenor:

…Se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 25/01/2010, ante la Sala de Sanciones, por la SALA DE SINDICATOS, adscrita a esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”; quien informó que el ciudadano W.V. (…) en su condición de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE ABRASIVOS Y CERAMICO CONEXOS Y SIMILARES (SINPROTAC), denunció que las empresas GUAYANA INTERNATIONAL CARGO, C.A. y NORPRO DE VENEZUELA, C.A. (…) han impedido el ingreso de los dirigentes sindicales a las instalaciones de las empresas antes mencionadas, incurriendo en violación a la L.S., motivo por el cual, se encuentran presuntamente incursa en la violación contenida en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Admitida la propuesta por auto de fecha 25/01/2010, se apertura el procedimiento de Aplicación de Sanción y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil NORPRO DE VENEZUELA, C.A., notificada la empresa en fecha 12/03/2010, al día hábil siguiente inició el lapso de ocho (08) días para que su representante legal formulara los alegatos que juzgare pertinentes, y en fecha 24/03/2010, compareció el Abogado J.M. (…) actuando en su condición de co-apoderado, (…) quien consignó escrito de alegatos, insertos a los folios 08 al 11, a través del cual señaló lo siguiente: (…)

Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra la Sociedad Mercantil NORPRO DE VENEZUELA, C.A., con motivo de haber incurrido en violación a la L.S., motivo por el cual, se encuentran presuntamente incursa en la violación contenida en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

SEGUNDO: Que lograda la notificación del representante legal de la presunta infractora, presentó alegatos dentro del lapso legal.

TERCERO: Que la presunta infractora no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se debe considerar incurso en la infracción indicada en el artículo 642 eiusdem, y así se hará en la parte Dispositiva (sic) de esta P.A..

Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “A.M.” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR a la Sociedad Mercantil NORPRO DE VENEZUELA, C.A., por encontrarse incursa en las infracciones señaladas en el Acta de Propuesta de Sanción, violando el contenido del artículo 637 de la LOT. En consecuencia, se le impone al infractor una multa… de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) y de conformidad con lo previsto en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se detalla la cuantificación de la multa impuesta:

Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 637 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a dos (2) salarios mínimos, es decir, MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.935,00), multiplicado por la cantidad de noventa (90) trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la LOT, resulta un monto total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUENTA (sic) BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 174.150,00), cantidad ésta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del T.N., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del T.N. en la sede del Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LOT.

De la motivación de la citada providencia observa este Juzgado que el Inspector del Trabajo narró que el procedimiento administrativo de aplicación de sanción se inició por la denuncia del ciudadano W.V. en su condición de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Abrasivos y Cerámico Conexos y Similares (SINPROTAC) contra las empresas Guayana International Cargo C.A. y Norpro Venezuela C.A. manifestando que le han impedido a los dirigentes sindicales el ingreso a sus instalaciones, hecho que presuntamente configuraba violación a la l.s., que notificada la empresa Norpro Venezuela, C.A., del inicio del procedimiento presentó escrito de alegatos, que no presentó pruebas y por tales razones la declaró infractora laboral por encontrarse incursa en las infracciones señaladas en las actas de propuesta de sanción imponiéndole multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, es decir, mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.935,00), multiplicando dicha sanción por 90 trabajadores que consideró afectados dando como resultado la multa de Bs 174.150,00.

De lo anteriormente narrado se desprende que la Administración Laboral cumplió con la actividad de constancia en la demostración de la causa del acto administrativo, es decir, llevó al expediente el hecho relevante para la decisión, materializado en la denuncia del Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Abrasivos y Cerámico Conexos y Similares (SINPROTAC) que la empresa hoy recurrente no le permitió el ingreso de los dirigentes sindicales a sus instalaciones, no obstante, de la actividad de constancia pasó directamente a la actividad de calificación de los hechos, sin cumplir con la fase de actividad probatoria stricto sensu, es decir, sin acreditar en dicho procedimiento administrativo sancionatorio la veracidad del hecho denunciado, limitándose a lo señalado por el dirigente sindical y sancionando a la empresa con base solamente a la denuncia formulada, omitiendo de esta manera el Inspector del Trabajo su deber de demostración dado que en los procedimientos de naturaleza sancionadora el sujeto administrativo tiene la carga de la prueba debiendo despejar toda duda en relación a la ocurrencia de los hechos de los cuales derivan consecuencias jurídicas gravosas al investigado e incurriendo el acto sancionatorio impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho por no haber demostrado la existencia del supuesto de hecho que legitima el ejercicio de la potestad sancionatoria. Así se establece.

Asimismo, observa este Juzgado que en la motivación del acto el Inspector del Trabajo afirma que la empresa Norpro Venezuela, C.A., se encontraba incursa en las infracciones señaladas en el acta de propuesta de sanción, no obstante, de conformidad con el literal a) del artículo 647 eiusdem el funcionario de inspección debe verificar los hechos constitutivos de la sanción, por lo que resulta necesario analizar el acta de propuesta de sanción a los fines de verificar si tal actividad probatoria o de demostración la realizó el funcionario respectivo, citándose la misma y es del siguiente tenor:

“Vista el escrito recibido por ante esta Autoridad Administrativa en fecha 11/01/2010, presentado por el ciudadano W.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.033.723, en su condición de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE ABRASIVOS Y CERÁMICO CONEXOS Y SIMILARES (SINPROTAC), quienes denuncian que las empresas GUAYANA INTERNATIONAL CARGO C.A., Y NORPRO DE VENEZUELA C.A., ubicadas en la misma dirección: (…) ha impedido el ingreso de los dirigentes sindicales a las instalaciones de las empresas antes mencionadas. Es por lo denunciado que solicita la imposición de sanción por violación a la L.S.; En ese sentido este Despacho señala:

PRIMERO

Que de la revisión de la documentación consignada en fecha 11/01/2010, se verificó del listado de trabajadores que siendo afiliados del Sindicato SINPROTAC alegan que las empresas no permite el ingreso a sus instalaciones al sindicato de marras violentando su derecho a la l.s..

SEGUNDO

Y por cuanto se observa que efectivamente la empresa se encuentra notificada de la inscripción del Sindicato SINPROTAC y se le ha impedido el acceso a las instalaciones de las empresas GUAYANA INTERNATIONAL CARGO C.A., Y NORPRO DE VENEZUELA C.A., P es por lo que las mismas, se consideran incursas en INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE TUTELA A LA L.S., previsto y sancionado en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 443 ejusdem, los patronos no podrán intervenir en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en el ejercicio de su autonomía, el artículo 113 literal “a” aparte “v” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ejercer la actividad sindical, lo cual comprende contenidos legales de la l.s.. En atención a las consideraciones expuestas anteriormente, se remite la presente Acta a la Sala de Sanciones acompañada de copia certificada de sus anexos, a los fines de que se de el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se propone la imposición de la multa por la infracción prevista en el artículo 637 ejusdem, en atención al número de trabajadores afectados y quien suscribe considera que el monto de la multa aplicable sea el máximo de la Ley en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el Jefe de la Sala Laboral en el acta de propuesta de sanción dejó constancia de la denuncia del Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Abrasivos y Cerámico Conexos y Similares (SINPROTAC) que la empresa hoy recurrente no le permitió el ingreso de los dirigentes sindicales a sus instalaciones y con base a la denuncia formulada la consideró incursa en la infracción prevista en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo la imposición del límite máximo de la multa prevista en la referida norma, considerando este Juzgado que el funcionario de inspección no cumplió con su obligación de verificar, constatar o comprobar el hecho constitutivo de la denuncia, por el contrario no consta que haya realizado ninguna actividad probatoria previa con la finalidad de verificación y en el acta referida se limitó a narrar la denuncia interpuesta y con base a la misma considerar infractora laboral a la empresa mencionada.

Por lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que el acto impugnado no cumplió con la carga de demostrar en el procedimiento sancionatorio la existencia del hecho que le fue denunciado y que era su obligación para legitimar la causa de su potestad sancionadora, por el contrario, en virtud de la falta de actividad probatoria procede a imponer la multa prevista en el artículo 637 eiusdem en su límite máximo, sin motivar cuáles fueron las circunstancias agravantes demostradas en el procedimiento administrativo que concurrían para imponer la sanción en su límite máximo y no en su término medio, como lo ordena el artículo 644 eiusdem. Asimismo, multiplicó el límite máximo de la sanción por 90 trabajadores que consideró afectados sin constatar el incumplimiento denunciado, constatación o verificación que le era impretermitible de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho, debiendo este Juzgado estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Norpro Venezuela C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. Nº SS-2010-00665 dictada el dos (02) de julio de 2010 por la mencionada Inspectoría, mediante la cual declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento setenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 174.150,00). Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la P.A. Nº SS-2010-00665, dictada el dos (02) de julio de 2010 por la referida Inspectoría, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento setenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 174.150,00).

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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