Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 7 de noviembre de 2005

195° y 146°

N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 06 de 0ctubre de 2005 por el abogado, RAFAEL O LINARES, en su carácter de defensor privado de la imputada NORQUIS COROMOTO BRICEÑO DE JIMENEZ y en fecha 10 de 0ctubre de 2005 por los abogados, M.A.A.P. y J.A.A. en su carácter de defensores privados de los imputados D.R.S. y G.A.C., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fechas 29 Y 30 de septiembre de 2005, mediante las cuales decreto la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 25 de octubre de 2005 se declararon admisibles los recursos de apelación interpuestos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, Abogado, R.O.L., en su carácter de defensor de la imputada NORQUIS COROMOTO BRICEÑO DE JIMENEZ fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:

Omissis…

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sostengo que hay violación de la Garantía del debido proceso y en consecuencia del Derecho a la defensa e igualdad entre las partes, debido a que en las actas investigativas el Ministerio Público Imputo a mi defendida por el CONCURSO REAL DE DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA, LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN CALIDAD DE INSTIGADORA y así lo señaló en su escrito de presentación y en la realización de la audiencia presentó por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA, LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN CALIDAD DE INSTIGADORA, siendo ello una calificación jurídica distinta de la que le había sido imputada a mi defendida, y para lo cual la defensa no venía preparada, por lo que hizo la advertencia al tribunal, pero que la juzgadora en vez de suspender momentáneamente la audiencia a los fines de que la defensa preparara sus alegatos respecto a ello solo se dedico a decir que no había violación del derecho al debido proceso y en consecuencia a la defensa.

De igual modo la juzgadora trae a colación el supuesto previsto en el ordinal 2° del 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es aplicable a este caso concreto ya que el caso citado por ella se refiere al caso de cambio de calificación por el tribunal y el caso bajo análisis se refiere a cambio en una audiencia de presentación distinta de la que se venia tratando en el proceso, poniendo a la defensa en estado de indefensión, al serle presentada una calificación distinta a la tratada, en el proceso, lesionando el derecho que tiene la defensa de disponer del tiempo necesario para preparar la defensa, por tal Motivo les ruego se sirvan revocar el presente auto, para se sentencie de nuevo subsanando el vicio, y otorgando una medida menos gravosa a mi defendida. Hasta tanto haya sentencia definitiva.

Omissis…

El artículo 49 del Constitucional en su numeral Primero establece el derecho que tiene el imputado a que se le notifique de los cargos que se le imputan y el numeral 1° del artículo 125 establece que el imputado tiene derecho a que le informe de manera especifica y clara a cerca de los hechos que se le imputan, y acceder y conocer de los medios probatoria que obran en su contra, del extracto de los hechos que he traído a colación no se desprenden los cargos, o valga decir no se desprenden los hechos que configuran la conducta delictiva de mi defendida, los mismos se refieren a otros imputados no a mi defendida; Así mismo las pruebas o elementos que trae a colación la juzgadora para fundar su decisión, no señalan a mi defendida, la ciudadana magistrado ha permitido que el Ministerio Público le presente a una persona como imputada sin individualizar los hechos que configuran su conducta delictiva, y mucho menos las pruebas que avalan y sustentan esos hechos que la hacen acreedora de una sanción; Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los elementos consignados por el Ministerio Público y valorados por la Juzgadora pueden servir para sustentar la imputación de otros imputados mas no de mi defendida Norquis Briceño, pues ella no cometió esos ilícitos que le Imputa el Ministerio Público y al no haber probado de manera individualizada su conducta lo procedente es derecho es la revocatoria de ese auto que ratifico la medida privativa de libertad y en su lugar el otorgamiento de una medida Cautelar menos gravosa hasta tanto haya sentencia firme y Así respetuosamente solicito lo declaren.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A-quo, violentó el artículo 254 num. 3 en concordancia con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le dice a los jueces que las decisiones de los tribunales se harán mediante Sentencia y Autos fundados, la decisión que aquí se tomo por tratarse de una medida privativa de Libertad, debe hacerse mediante autos fundado, dándole cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 ejusdem que establece el cumplimiento de unos requisitos como son: Los datos personales del Imputado o los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; La indicación de las razones por las cuales el tribunal estiman que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 y 261; La cita de las disposiciones aplicables.

A pesar de que la norma en comento dice que la indicación de las razones por las cuales el tribunal estiman que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 y 261, lo mismo tiene coherencia es con los artículos 250 y 251 que son los que establecen lo concerniente a las medidas privativas, por lo que considero que el juzgador no le dio cumplimiento a la norma del artículo 254, ya que para darle cumplimiento a la misma “el juzgador tiene que explicar por que considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o participe y por que considera racionalmente que hay peligro de fuga, o de obstaculización a la investigación, valga decir que el a-quo no motivo debidamente cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado y como ha quedado acreditado en los autos. (PEREZ SARMIENTO E.L.; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Pag. 285

En este caso concreto la Juzgadora se conformo con enumerar los elementos de convicción sin explicar cual la llevó al convencimiento de que Norquis Briceño tenía conocimiento de ellos hecho, que ella lo planifico y que pago, para que se cometiera, pues las mismas señalan a otra persona, mas no a Norquis Briceño.

Por las razones antes expuestas, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así solicito lo declaren, decretando la nulidad de la Medida Privativa de Libertad, otorgándole a mi defendido medidas cautelares sustitutivas, a los efectos de sea procesado en libertad hasta que haya sentencia definitiva.

Omissis…

Ciudadanos Magistrados, con tan semejante contradicción, establecida en el auto que aquí se recurre, el Juzgador de control quien tiene la potestad de garantizarle al imputado el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república como se lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control Judicial, de las actuaciones de los cuerpos investigativos; no cumplió con su función de restablecer la garantía que le había sido violada en ese momento por los cuerpos policiales, sostuvo la misma, incurriendo de tal modo en violación de la garantía establecida en el artículo 282 ya que no existía una orden judicial para realizar un allanamiento en su casa, que es muy distinto y distante de donde ocurrieron los hechos, por tal motivo les ruego que la presente denuncia sea declarada con lugar y así solicito la declaren con la consecuente nulidad de la medida privativa de libertad, o que en su defecto le otorguen medidas cautelares sustitutivas hasta que haya sentencia firme.

Los recurrentes, Abogados, M.J.A. PIÑA Y J.A.A., en su carácter de defensores privados de los imputados D.R.S. Y G.A.C., fundamentan su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:

Omissis…

“…En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios:

1) La recurrida se limita a transcribir desde folio 190 hasta el folio 203,ambos inclusive, una serie de actos realizados en la fase de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y en relación a cada imputado (por el hecho haber coimputados) hacen que la misma adolezca de motivación:

A tal efecto, nos permitimos citar parte de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el año 205, por la universidad Católica Andrés Bello en un libro intitulado “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, específicamente la disertación de la doctora M.I.P.D., quien señala “… Por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de Coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración el Juez de Primera Instancia para decretarla. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir…” (Página 150).

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó la Jueza para dictar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, solicitamos se anule la referida decisión por falta de motivación.

2) En caso de ser negado el petitorio anterior, la defensa igualmente alega que no existe en el presente auto, los requisitos que exige el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en su numeral segundo, ya que en la recurrida existe una admisión por parte de la Jueza de la inexistencia de plurales indicios en contra de nuestros defendidos, en ella se señala al folio 204, en la parte in fine, lo siguiente: “…En la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan la tesis del fiscal y la defensa del imputado…” Nótese, ciudadanos magistrados, que la recurrida trata de fundar su posición en argumentos de autoridad, citando a destacados autores tales como M.E. y J.B.C. y E.M., Lynett, (omitiendo datos de las obras que refiere, tales como pagina, editorial, año), sin embargo, tal actividad parte de premisas falsas las cuales son…”

El Abogado, L.E.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal Extensión Acarigua y comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito con sede en esta ciudad de Guanare, en su oportunidad, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado R.O.L., defensor de la imputada Norquis Coromoto Briceño de Jiménez, en los siguientes términos, entre otros:

Omissis…

“… Ahora bien, Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, el recurrente, denuncia violación del debido proceso y derecho a la defensa, asimismo motivación insuficiente del fallo. A consideración de esta representación fiscal,

PRIMERO

no existe violación al debido proceso, toda vez que la ciudadana Juez de control N° 3 acordó previa solicitud del Ministerio Público orden de aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo: 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva, garantizando de esta manera el derecho fundamental establecido en el artículo; 44 numeral: 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, me permito citarlo textualmente; 44 La libertad personal es inviolable en consecuencia: NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN V.D.U.O.J. (La mayúscula es mía), lo que desvirtúa la pretensión del recurrente al invocar la violación al debido proceso. De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente lo ajustado a derecho de la actuación de la Ciudadana Juez de Control n° 3 Abg. L.K.D. de Tovar.

SEGUNDO

No hay violación al derecho a la defensa, toda vez que el recurrente asistió como defensa técnica la imputada, como se evidencia en autos, asimismo explano sus alegatos en la audiencia de presentación, posteriormente no conforme con la decisión ejerció su recurso de apelación, una vez mas se demuestra el cumplimiento de lo pautado en el artículo; 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo: 12, de la Ley Penal Adjetiva.

Asimismo, y con relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados, M.A.A.P. y J.A.A. en su carácter de defensores de los imputados D.R.S. y G.A.C., alegó, entre otros:

Omissis…

“…La representación fiscal solicito el 23 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación Judicial Preventiva de libertad de los Ciudadanos S.D.R. Y CAMACARO G.R., entre otros, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 251 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión petitorio este que fue acordado por la Juez, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por esta representación fiscal era suficientes, en efecto esta demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio calificado por la alevosía y lesiones intencionales graves calificada, en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 415 en concordancia con los artículos 418 y 86 del código Penal, en perjuicio del hoy occiso Herrera C.W., el adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G..

Omissis…

Ahora bien, Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, los recurrentes, apelan del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por la Juez de en funciones de control numero 3 de fecha 30 de Septiembre de 2005. Por Falta de Motivación, y La Inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 250. Quien aquí contesta considera que tales argumentos no son ciertos, por lo siguiente: PRIMERO Riela del folio Ciento Noventa (190) al folio Doscientos Tres (203) suficientes elementos analizados por la recurrida que fundamenta su decisión, ajustada a derecho. SEGUNDO: Quedo de manera fehaciente la existencia de un hecho punible, Fundados elementos de convicción, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de conformidad a lo establecido en el artículo: 250 de la Penal Adjetiva, lo que desvirtúa la pretensión de los recurrente al invocar la inexistencia de tales elementos;

De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente lo ajustado a derecho de la actuación garantista de la Ciudadana Juez de Control.

LA RECURRIDA

Decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005,

Omissis…

“ …SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado G.B., solicitó el 23 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 251 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio calificado por la alevosía y lesiones intencionales graves calificadas, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 415, en concordancia con los artículos 418, 83 y 86 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Herrera C.W., el adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G., así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que la ciudadana B.C.B. de Jiménez, es participe de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

  1. - Denuncia, de fecha 13-08-2005, formulada por el ciudadano: J.G.P.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien expuso entre otras cosas:

    “… Vengo a denunciar que anoche me encontraba en la finca “LA TREINTA Y CINCO”, donde trabajo cuidándola, y me encontraba solo, cuando de repente llegaron cinco sujetos cuatros encapuchados y uno sin capucha y le dieron una patada a la puerta y entraron, luego uno de ellos medio con una maceta por la cabeza y me agarraron, me decían que teníamos que salirnos de esas tierras porque ellos era de la guerrilla y que todas las tierras les pertenecían, luego me llevaron a la casa de un vecino de nombre C.H., y me llevaban amarrado luego llegamos y cuatro de ellos comenzaron a darles patadas a la casa y a decir que les abrieran que ellos eran del gobierno, pero los que estaban dentro no le abrieron, luego comenzaron a tratar de tumbarles la puerta para entrar pero como no pudieron arrancaron una tabla de la casa y comenzaron a disparar hacia adentro en eso el tipo que me estaba cuidando me dijo que me agachara y me trato de amarrar a un árbol pero del apuro quede fácil de soltarme, en eso escuche muchos tiros y vi cuando dos de los tipos traían a uno de ellos herido en el estomago y le preguntaban que si se sentía mal y el no contestaba si no que se quejaba mucho, en eso yo me solté y salí corriendo, pero antes me di cuenta que lograron herir a C.H. y a su hijo a quien le dicen GOYO, también hirieron a una niña como de 04 años de edad en una pierna pero algo leve, luego cuando yo iba pasando por la finca de la señora a quien le dicen la viuda que se llama NORKIS COROMOTO BRICEÑO, iban llegando también los tipos que me habían agarrado a esa finca, y me quede escondido mirando hacia allá y vi que entraron a esa finca y allí tenían un carro, era una camioneta modelo Caribe, de color roja, luego cuando venia caminando por la vía me alcanzo un carro donde traían a C.H., a GOYO y a la niña que dije anteriormente los llevaban hacia el Hospital de Guanarito, y luego a Guanare, Es todo …” ( Folio 01, 02, anexo A)

  2. - Acta de investigación penal, de fecha 13/08/2005, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que por ante ese Despacho se presentó el ciudadano Ozman C.H., quien consignó “ …informe relacionado al amedrantamiento y amenazas de muerte por parte de una ciudadana de nombre Norkis Briceño, quien dice ser la dueña de las tierras donde se encuentran aparceladas las personas que fueron objeto de atentado… “ ( Folio 06, anexo A)

  3. - Acta de investigación penal, de fecha 13/08/2005, suscrita por funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien dejó constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Dr. M.O., a los fines de obtener información referida al fallecimiento del ciudadano Herrera Carlos y las lesiones de C.G.H., L.M.H. y P. delC.M.. ( Folio 129, anexo A).

  4. - Inspección N° 776, de fecha 13 de agosto del dos mil cinco, suscrita por los funcionarios: Agentes M.S.P. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en la morgue del hospital universitario Doctor M.O.G. estado Portuguesa, al cadáver del occiso. ( folio 130, anexo A)

  5. -Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, al ciudadano L.B.W.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.330.242, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso:

    ...primeramente nos fuimos para un primer rancho que esta a orilla de la carretera, y estos cuatro funcionarios de la policía estadal se pusieron capuchas de esas que se llaman pasa montañas todas de color negras, cuando llegamos yo me quede un poco lejos arriba del caballo y ello comenzaron a golpear la casa que es de tablas, y les cayeron a patadas a la puerta, hasta que la tumbaron, ellos decían que eran del gobierno, luego sacaron a un muchacho en interiores, lo amarraron con las manos hacia atrás, y le dijeron que los llevara hacia el otro rancho y comenzaron a caminar y yo iba detrás en el caballo un poco retirado de ellos para que no me reconocieran, recorrimos como 01 kilómetros mas o menos y conseguimos un rancho construido de madera y zinc, al muchacho lo amarraron de un tronco de árbol y los cuatros se fueron hacia la casa y les comenzaron a decir a los que estaban dentro que se pararan y que salieran porque eran del gobierno, en eso uno de ellos saco un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, y disparo hacia el aire y en eso vi por una de las separaciones de la casa que dentro estaba un señor y disparo una escopeta hacia fuera y este hirió a uno de los policías en eso todos comenzaron a disparar hacia adentro, y dos de ellos auxiliaron al policía, luego yo vi a uno de los policías que disparo hacia adentro y este hirió al señor...

    omissis…. “ ….y el herido decía también que la señora NORKIS BRICEÑO, si él se moría tenia que mantener a su familia y correr con todos los gastos porque ella los había contratado…” omissis… ¿ Diga usted, como tuvo conocimiento que la ciudadana NORKIS BRICEÑO, contrato a cuatro funcionarios de la Policía Local, adscritos a Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado portuguesa, a fin de que desalojaran a las familias que habían según su exposición invadido la finca de dicha ciudadana? CONTESTO: “ Ella me lo contó, ya que yo soy de su confianza..” ….omissis…”… ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a las personas que menciona como funcionarios de la Policía Local, autores del hecho? CONTESTO: “…Yo de vista los conozco a los cuatro , pero de nombre solamente a uno que se llama DIMAS, que fue el que salió herido…”. (Folio 135 al 137, anexo A)

  6. - Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, a la ciudadana: Monagas Rojas P.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.983.945, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …En el día de ayer a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo C.H., mi hijo C.G.H., y dos hijo menores una de 05 años de edad de nombre M.L.H.M., un hijo de 09 años de edad de nombre W.A., y un bebe de 03 meses de nacido cuando de repente escuche a dos perros que ladraban y le soltaron un tiro y me asome por una de las tablas de la casa hacia fuera y vi a tres hombre que venían corriendo hacia la casa en eso le dije a mi esposo CARLOS, y todo no paramos, en eso mi hijo C.G. agarro al bebe de 03 meses de nacido y lo metió debajo de la cama para protegerlo en eso los tipos le cayeron a patada a la puertas y comenzaron a disparar en eso arrancaron una tabla y comenzaron a disparar hacia adentro...

    ( Folio 138 y vlto, anexo A)

  7. - Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, al ciudadano: O.O.C.H. , titular de la cédula de identidad N° V-6.858.818, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a que observó el vehículo de Norkis Briceño, a la altura del puesto de la Guardia Nacional de Papelón. ( folio 139, anexo A).

  8. - Acta de investigación penal, de fecha 13-08-2005, suscrita por el Funcionario Agente S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia de haberse trasladado hasta la finca “ La treinta y cinco” . ( folio 140 y vlto, pieza )

  9. -Inspección N° 797 de fecha 13 de agosto del Dos Mil Cinco, suscrita por los funcionarios: Agentes L.C. Y S.R., , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en: en la parcela a-35, ubicada en el sector Palmarito, asentamiento campesino R.L., municipio Guanarito, estado Portuguesa. ( folio 141 y vto, anexo A)

  10. - Entrevista de fecha 14 de agosto del 2005, al ciudadano: Colina H.E.D. , titular de la cédula de identidad N° V-9.175.284, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien acusó a la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de los hechos objeto de la investigación, por cuanto previamente tenía conocimiento del plan para matar a los invasores( sic), y consignó informe confidencial constante de once folio indicando que del mismo tiene conocimiento la Guardia Nacional de Guanarito: ( folio 147 Y vlto) del presente expediente.

  11. - Acta de investigación penal, de fecha 14-08-2005, suscrita por el Funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la notificación de la ciudadana Carrasquillo Mejias Y.Y.. ( folio 159 y vlto , anexo A).

  12. - Inspección N° 783 de fecha 14 de agosto del Dos Mil Cinco, suscrita por los funcionarios: M.S.P. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en: en asentamiento campesino R.L., sector palmarito, margen derecho de la carretera que conduce hasta el caserío caño indio municipio Guanarito, estado Portuguesa. ( folio 160 al 161, anexo A)

  13. - Acta de investigación penal, de fecha 14-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que persona no identificada, informo que el día 12-08-2005, vio por los alrededores de la Plaza B. deG., a la ciudadana Norkis Briceño, en compañía de cuatro funcionarios de la policía local, a quien conoce con los nombres de S.D., G.C. y N.L..( folio 166, anexo A).

  14. - Acta Del Protocolo de Autopsia N° 153-2005, de fecha 14-08-2005, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: Herrera Carlos. shock hipovolemico, lesión de pulmones; por herida de arma de fuego ( folio 167 al 169, anexo A)

  15. - Acta de investigación, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Mediante la cual dejan constancia que en fecha 14-08-2005, se tuvo información que la ciudadana Norkis Briceño, su esposo, su yerno, estaba en compañía de tres funcionarios de la policía local, entre los que mencionaron como Dimas Y Camacaro, y que la ciudadana Monagas Rojas P.D.C., quien figura como testigo presencial del hecho que se investiga en entrevista realizada, manifestó que uno de los autores del hecho resulto lesionado por arma de fuego tipo escopeta, asimismo se conoció el ingreso en el Hospital Clínico del Este de esta ciudad, el ciudadano S.D.R., presentando herida por arma de fuego tipo escopeta, según expediente numero H-078.664, por uno de los Contra las Personas, en la región abdominal lado izquierdo...” ( folio 173 y vlto, anexo A ).

  16. - Acta de investigación penal, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. Mediante la cual deja constancia de la consignación de copia fotostática del acta policial de fecha 13-08-05, relacionado a la causa penal numero H-078.664, donde aportan el numero de teléfono del ciudadano S.D.R., el cual es: 0414-5750489, efectuando llamada telefónica al mismo, siendo atendido por el prenombrado..”. ( folio 175, anexo A)

  17. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, a la ciudadana: Frasquillo Mejis Y.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.538.491, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “ Yo vivo en frente de la finca de la señora NORKIS BRICEÑO, y el día viernes 12 de este mes vi que llego la camioneta de esa finca que es una camioneta caribe de color rojo, vi que entraron a esa finca y se bajaron de ella el hombre de la señora NORKIS BRICEÑO, el yerno de ella, y tres tipos mas, pero no vi nada anormal. Es todo...” ( folio 147 Y vlto, anexo A).

  18. - Informe Medico Nº 1074, de fecha 15/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: J.G.P.. Quien presento Traumatismo con herida contusa sin sutura en región occipital derecha. Traumatismo intenso en parte media y lateral de hemitorax izquierdo. Traumatismo intenso con equimosis en región epigástrico, muy dolorosa a la palpación. Tiempo de curación 20 días: Carácter: Moderado. ( folio 178, anexo A).

  19. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: Ponton M.J.C. , titular de la cédula de identidad N° V-15.073.291, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de un amigo de nombre D.S., y me dijo que se encontraba en la entrada del barrio el Cambio herido por arma de fuego y que lo fuera a buscar que no se podía mover, luego le dije a mi papa de nombre A.P., para que me acompañara, luego fuimos al sitio y al llegar lo encontramos tirado en un monte que esta por allá, estaba de medio lado y solo, en eso iba pasando un muchacho y le pedimos que nos ayudara, lo montamos en la parte de atrás de mi camioneta y lo llevamos a la clínica del Este de esta ciudad. Es todo...

    ( folio 179 y vlto, anexo A)

  20. - Acta de investigación penal, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Mediante la cual deja constancia que se traslado en compañía del funcionario R.M., hacia una vía publica, ubicada en la avenida Los Agricultores, Entre la urbanización el placer y la urbanización la Gracianera de esta ciudad conjuntamente con el ciudadano J.C.P., y este les indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos allí, se fijo inspección Técnica, no localizando evidencias de interés criminalisticos...” (folio 180 y vlto, anexo A).

  21. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: J.G.P.A. , titular de la cédula de identidad N° V-14.731.133, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Vengo a este despacho a ampliar mi declaración por cuanto se me escapo decir que el día que ocurrieron los hechos, nos encontrábamos en el Hospital de la población de Guanarito, estado Portuguesa, cuando llego un policía de Guanarito, y de inmediato me dije a mi mismo que era uno de los tipos que estuvieron en el caserío R.L., y me preguntó que me había pasado en la cabeza y yo le dije que nada, me di cuenta que este andaba vestido de negro y con bota militares, y la botas estaban llenas de barro, y sus características fisonómicas son iguales a uno de los que estuvo en el sitio donde ocurrió el hecho, este policía es el que va siempre a llevarnos citaciones para ir a la gobernación, y las veces que ha ido a citarnos ha sido en la camioneta caribe de color roja de la viuda, también van con él la viuda la señora NORKIS BRICEÑO, el yerno de la viuda y el marido de la viuda. Es todo

    .- ( folio 183 y vlto, anexo A)

  22. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: Verenzula Grisman W.E. , titular de la cédula de identidad N° V-15.349.346, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    … Yo estuve de servicio el día viernes 12-08-2005, desde las seis horas de la tarde, en la clínica del este de esta ciudad como a la una y media de la mañana, salió la doctora virginia de su cuarto y me participo que venia un herido por arma de fuego de la población de Guanarito, para que yo estuviera pendiente como a las diez minutos, llego el Doctor Bazalo en compañía de dos damas y cuando le fui a abrir la puerta de entrada a la clínica del Este, me dijo que no, ya que iba a esperar al paciente en la parte de afuera de la clínica como a las dos y media de la madrugada, llego una camioneta pick up, color vino tinto, no le vi placa, marca Chevrolet, y de la parte d atrás bajaron al señor herido con él venían dos personas uno manejando la camioneta y otro con el herido atrás lo pasaron a la emergencia con el doctor Bazalo y las dos señoras que andaban lo atendieron, le quitaron la ropa, lo llevaron a rayos x y como a las cuatro horas de la mañana, lo pasaron a quirófano, Los señores que andaban en la camioneta con que lo llevaron, cuando lo fueron meter a quirófano, se fueron y luego regresaron en una camioneta no se si burbuja o autana, color verde oscuro y se despidieron del lugar y se quedaron nada mas las dos señoras. Después de operar al señor lo pasaron a la habitación numero uno, quedando allí, la muchacha y a otra señora, como a las seis horas de la mañana, salió el doctor Bazalo con una de las señoras y se fueron de la clínica y a las siete horas de la mañana entregue la guardia y me fui para mi casa, es todo ...

    ( folio 184, 185, anexo A).

  23. - Informe Medico Nº 1807, de fecha 16/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: L.M.H.M.. Quien presentó Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la parte media y lateral externa de muslo derecho y orificio de salida a la misma altura en la parte posterior. No hubo lesiones óseas ni Neuro-Vasculares. Tiempo de curación Un (01) mes; Carácter: Graves. ( folio 187 , anexo A) -

  24. - Informe médico Nº 1808, de fecha 16/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: C.G.H.M.. Quien presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región asilar derecha sin salida. Presento hematuria franca por lo que se ordeno practicarle Urografía de eliminación. Aparentemente no hay lesiones viscerales. Tiempo de curación Un (01) mes; Carácter: Graves. (folio 188, anexo A)

  25. - Entrevista de fecha 17 de agosto del 2005, al niño Herrera Monagas W.A., no ha cedulado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”…Yo estaba durmiendo cuando llegaron varias personas a mi casa tocando la puerta y decían ábreme la puerta compadre, como nadie le abría las puertas comenzaron a despegar las tablas, luego comenzaron a disparar en eso mi papá Carlos disparo una escopeta, hiriendo a uno de ellos por eso agarraron la silla de montar caballo se la pusieron a la yegua y montaron al herido, en mi casa dejaron una gorra de color anaranjado, una peinilla, las concha de la escopeta que disparaban, después sacamos a mi papá y mis hermanos heridos para el hospital, es todo...”.-( Folio 189 y vlto, anexo A)

  26. - Acta de investigación penal, de fecha 17-08-2005, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del testigo L.B.W.G.. ( folio 190, anexo A)

  27. - Acta de investigación, de fecha 17-08-2005, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la que se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos Antequera L.F.A. y Briceño de J.N.C.. ( folio 191, anexo A).

  28. - Entrevista de fecha 18 de agosto del 2005, del adolescente: C.G.H.M., titular de la cédula de identidad Nª 16.073.29,1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi papá, mi mama y tres hermanitos, ya nos habíamos acostado, cuando de repente escuchamos que echaron un tiro al aire, y comenzaron a caerle a golpes y patadas a la casa y nos decían que era un desalojo que saliéramos todos, en eso mi papá se paro y le dijo que vinieran al otro día, en eso llego uno de los tipos y arranco una de las tablas de la casa porque esta construida de tablas y comenzó a disparar hacia adentro y yo agarre a mi hermanito de 03 meses y lo metí debajo de la cama hay fue cuando vi que mi papá le pegaron un tiro y cayo en el suelo, luego uno de los tipos arranco una tabla y comenzó a meterse para dentro de la casa y como mi papa tenia una escopeta calibre 16 mm, la agarro y le echo un tiro al que se iba metiendo se lo pego por el pecho, este comenzó a gritar a los demás que le habían dado y que estaba herido, en eso los demás comenzaron a disparar mas todavía, luego se fueron, nosotros quedamos heridos y al día siguiente fue que nos sacaron en burros. Es todo...

    ( folio 194, anexo A)

  29. - Entrevista de fecha 18 de agosto del 2005, de la ciudadana: G.S.V.V., titular de la cédula de identidad Nª 16.073.29,1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba de Guardia en el Hospital Clínico del Este, y siendo aproximadamente 01:00 horas de la mañana del día 13-0805, recibí una llamada telefónica de parte de la esposa del doctor BASALO, ella se llama M.P., y me pregunto que cual era el medico cirujano de guardia y le informe, luego ella me dijo que estuviéramos pendiente que iban a traer a un herido por arma de fuego en eso salí y le dije al vigilante que estuviera pendiente, que venia una emergencia, como a la media hora salí y vial doctor BASALO a fuera hablando con el doctor M.G., como a la hora de la llamada llego una camioneta de color rojo, tipo pìck up, y en la parte de atrás venia montado el herido, luego lo ingresamos. Es todo...

    ( folio 195, anexo A).

  30. - ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. De constancia que de manera espontánea se presento ante ese despacho la ciudadana: MONAGAS ROJAS P.D.C.. Trayendo los siguientes objetos Un segmento de plomo conservado una cápsula para escopeta (percutada) sin marca aparente de color rojo seis segmento de plomo, dos ramas de árbol con una media de 1 44 mts y 1,14 mts las cuales presentan en ambos extremos cuatros bombas lacrimógenas marcas artificio CS/ FLK/ APG, una escopeta calibre mm, sin marca aparente serial SRL 1325 la cual presenta adherencia de oxido, dicho objetos fueron localizado por dicha ciudadana en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual se presume guarde relación con la causa que se investiga... ” ( folio 197-1999, anexo A)

  31. - Entrevista de fecha 22 de agosto del 2005, del ciudadano: Barrios León R.D.J., titular de la cédula de identidad Nª 9.548.174, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a su conocimiento sobre los hechos objeto de la investigación. ( folio 213, y vlto, anexo A)

  32. - Experticia de Reconocimiento y Hematología, Nª 9700-057-172, de fecha 23-08-2005, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la sustancia de color pardo rojizo, a una silla o montura de caballo y sobre un trozo de esponja..” ( folio 216, y vlto, anexo A).

  33. - Acta de investigación penal de fecha 24-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en relación a la investigación del vehículo sierra de color verde, en que se señaló fue realizado el trasbordo del herido mencionado como Dimas. (folio 217 y vlto, anexo A)

  34. - Experticia de reconocimiento física (Barrido), Nª 9700-057-164, de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado sobre una gorra colectada en el sitio del suceso. ( folio 222, y vlto., anexo A)

  35. - Experticia hematológica, Nª 9700-057-160, de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, al material suministrado, ( Folio 223 y vto, anexo A)

  36. - Experticia hematológica, barrido y química, Nª 9700-057-167, de fecha 26-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al material suministrado consistente en un par de zapatos, un pantalón y una franela tipo chemisse. ( folio 225, y 226, anexo A)

  37. - Informe Nª 9700-057-171, de fecha 26-08-2005, suscrito, por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, inspección en conjunto y detalles, practicado en el vehículo Caribe, 442, color rojo. (folio 227 al folio 228, anexo A)

  38. - Reconocimiento y regulación real, Nª 9700-057-161, de fecha 26-08-2005, suscrito, de fecha 29-08-2005, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la bicicleta de paseo. (Folio 229)

  39. - Informe N° 9700-057-162, de fecha 29-08-2005, suscrito, de fecha 29-08-2005, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, experticia hematológica y física practicada al material suministrado, consistente en segmento de gasa y suelo natural. ( folio 256 y vlto, anexo A)

  40. - Informe N° 9700-057-163, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia física practicada a muestras de suelo natural suministradas. ( folio 257 y vlto, anexo A)

  41. - Informe N° 9700-057-168, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia de reconocimiento y hematológica a un proyectil suministrado. (folio 258 y vlto, anexo A)

  42. - Informe N° 9700-057-173, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia de reconocimiento y física y barrido. ( folio 262 y vlto, anexo A)

  43. - Experticia Nº 9700-057-1033, de fecha 07/08/2005 suscrita por la funcionaria Detective Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, experticia de reconocimiento al material suministrado consistentes en conchas metálicas percutidas que formaban parte de una bala, localizadas en el lugar de los hechos, mediante Inspección practicada por la Guardia Nacional en fecha 13 de Agosto de 2005. ( folio 197, anexo B)

  44. - Actas suscritas por el Juez de Control 3 de fecha 12 de Septiembre de 2005, 14 de Septiembre a las 11:00 am y 02:00 pm. Mediante las cuales hace constar la incomparecencia de los ciudadanos imputados Camacaro Gerardo, L.G.N.G. Y D.R.S., a los actos fijados por el Tribunal, dichas conductas han ocasionado obstaculización de la Justicia, amparados en su condición de Funcionarios Policiales ( Anexo B)

  45. - Actas de reconocimientos de imputados, practicados el día 15 de Septiembre de 2005, donde el Tribunal de Control 3 dejó constancia de los Reconocimientos a los Imputados Camacaro Gerardo, quien fue reconocido por el testigo W.L.B.. Igualmente los imputados L.G.N.G. y D.R.S., no obstante, haber aportado nombres diferentes, fueron reconocidos por el Testigo, asimismo el Tribunal dejo constancia de los hechos. En virtud que la conducta desplegada por los imputados D.R.S. Y L.G.N.G., comportan la comisión de un hecho punible, cometido Contra la Administración de Justicia, el Fiscal Primero ordenó el inició de la respectiva investigación penal, signada con el Número H-078.873, dichas conductas han ocasionado obstaculización de la Justicia, amparados en su condición de Funcionarios Policiales.

  46. - Acta suscrita por la Fiscal Auxiliar Primero Comisionada en la Fiscalía Segunda mediante la cual deja constancia de los acontecido en la sala de Reconocimientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de Septiembre de 2005.

TERCERO

Ante los argumentos planteados por el defensor de la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez, considera quien suscribe el presente auto, que no existe violación al derecho a la defensa, porque si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito de presentación que se trataba de un concurso real de delitos, no menos cierto es, que en la decisión de fecha 24-09-2005, mediante la cual se ordenó la aprehensión de la imputada, no se acogió la calificación fiscal en cuanto al punto especifico de la violación de dos disposiciones penales, bajo la denominación de concurso real, pues según la doctrina, tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal, sin que, en principio se haya producido entre dichos hechos una sentencia condenatoria, o como claramente lo simplifica el Tratadista Español F.M.C., “Pluralidad de acciones y de delitos” , circunstancia que no ha sido la planteada en autos.

En este orden de ideas, es importante indicar además, que el Abogado Defensor desde el momento en que tuvo conocimiento de la aprehensión de su defendida, ha tenido acceso a las actas que conforman la causa, de manera que ha obtenido la posibilidad al disponer del tiempo y de los medios para hacer uso de los derechos previstos en el ordenamiento para su defensa e intereses, se le ha garantizado el ejercicio real, pues se le ha concedido el tiempo peticionado para el estudio de las actas, y se le ha suministrado los fosfatos solicitados en la misma oportunidad que lo requirió, adicionalmente, al tratarse de una calificación jurídica realizada en la fase de investigación, la misma es de carácter provisional, vale decir, puede ser objeto de cambios y ésta posibilidad se encuentra prevista para la fase intermedia y de juicio, en el numeral 2 del artículo 330 y en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la decisión a dictarse en audiencia preliminar y a la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada por el Juez de juicio y la acusación.

En relación al argumento de que la imputada fue presentada extemporáneamente, fuera del lapso de las 12 horas siguientes a su aprehensión, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que existe una errónea interpretación de la defensa, toda vez que en el caso de autos, se trata de una orden de aprehensión tramitada conforme al procedimiento ordinario previsto en la norma in comento, y no conforme al supuesto de extrema necesidad y urgencia previsto en su último aparte, supuesto de naturaleza excepcional, en el que el juez de control, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, autoriza por cualquier medio idóneo, por ejemplo vía telefónica, la aprehensión de un ciudadano, en dicho caso, se trata de momentos caracterizados por la impostergabilidad de la adopción de la medida y por el apremio circunstancial y temporal, en que debe privarse de libertad a una persona, y resulta claro que en dichas circunstancias no se puede imponer al fiscal un compás de espera mientras requiere al juez de control una orden de aprehensión, mediante escrito acompañado de los actos de investigación existentes. Ahora bien, aún cuando se trata de una situación especial, el legislador impone la obligación de ratificar por auto fundado o motivado dentro de las siguientes 12 horas, la autorización así expedida, en salvaguarda al derecho a la defensa que tiene toda persona de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que existieron para dictar esa medida.

Plantea igualmente la defensa, que la orden de aprehensión había sido previamente negada, y fue interpuesta en una segunda oportunidad por la Representante del Ministerio Público, sin que existieren otros elementos y sin haber ejercido en contra de esa negativa el recurso de apelación ante la Corte de este Circuito Judicial Penal, no obstante, cursan en autos actos de investigación practicados con posterioridad al 6 de septiembre de 2005, fecha en que fue declarado improcedente el petitorio fiscal de orden de aprehensión, decisión que no alcanza la intangibilidad o fuerza de cosa juzgada material. Y en relación a que la fiscal del Ministerio Público no hizo uso del recurso de apelación, es menester traer a colación la enunciación que hace el tratadista Cafferata Nores, de los recursos: “ … están concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Fiscal y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho ( constitucional, sustantivo o preocesal) les traen algún perjuicio…” de manera que este derecho a recurrir es potestativo de las partes y no una obligación, pues el derecho a recurrir no es más que un derecho de orden constitucional como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, y corresponde a cada una de las partes decidir entre los medios que le otorga el ordenamiento jurídico, en que oportunidad hace o no, uso de ellos.

Por otra parte, en relación a que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de su defendida y que el testimonio del ciudadano L.B.W.G., no fue sometido a contradictorio, observa esta juzgadora, que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, respecto a la cual el Catedrático M.E., en su obra La mínima actividad probatoria en el proceso penal, ha expresado: “ no hay que entender la doctrina de la “ mínima actividad probatoria “ en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado…” con mayor razón procede el procesamiento en la presente causa en búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Dentro de esta misma perspectiva, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra EL P.P.: “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible:” (Subrayado propio)

Ahora bien, ante el planteamiento de que el testimonio del ciudadano L.B.W.G., no fue sometido a contradictorio, no debe olvidarse que conforme al ordenamiento jurídico procesal penal, los elementos de convicción o medios de pruebas en la fase preparatoria e intermedia, no están revestidos de los principios de contradicción y de inmediación, salvo en el supuesto de la prueba anticipada, que no constituye el supuesto del testimonio rendido por el ciudadano L.B.W.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al respecto es pertinente citar fragmento de la decisión N° 2003-0337, de fecha 8 de marzo de 2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio….

De la decisión citada, se infiere con meridiana claridad que al igual que en la fase intermedia, en la fase de investigación hay aspectos que sólo podrán ser dilucidados en el debate oral y público, en el cual los medios de prueba son sometidos al contradictorio de las partes, por lo que en la presente investigación el testimonio del ciudadano L.B.W.G., no tenía que ser sometido a contradictorio y ello no constituye impedimento para su apreciación como elemento de convicción para fundar la presente decisión.

Ante la solicitud del defensor de declaratoria de nulidad de la inspección N° 797, realizada en la parcela A-35, cursante al folio 141 del Anexo A, practicada por los funcionarios L.C. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar que dicho acto constituyó en realidad la practica de un allanamiento, este Tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida, no obstante, es conveniente anotar, que las inspecciones son mecanismos que se utilizan para la obtención y recolección de evidencias, relacionadas con el hecho que se investiga o con la persona a quien se le atribuye su autoría o participación, cumpliendo las formalidades de ley, y adviértase que en el caso de autos fue practicada en los predios de la parcela A 35, vale decir, en el lugar de los hechos, y dicha inspección constituye una diligencia de investigación a ser practicada con carácter de urgencia a los fines de la recolección de evidencias de interés criminalístico, y la doctrina enseña que: “…. el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie….” .

29 de septiembre de 2005

CUARTO

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales graves calificadas, bajo la participación de instigadora, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano Herrera C.W., y a la integridad física del adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G..

Cabe agregar dentro de este análisis, que el delito de homicidio calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, que es el de mayor entidad, tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y al respecto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad en el delito imputado en autos, y en consonancia con este criterio, el legislador en la reciente reforma del Código Penal, introdujo en el artículo 406 un parágrafo único, en el cual establece que las personas imputadas por el delito de homicidio calificado, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, término con el que se alude a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, lo procedente a pesar de la manifestación de la imputada de su voluntad de someterse al proceso en libertad, a través del escrito presentado por su abogado defensor ante la Fiscalía que lleva el caso y consignado en audiencia, es ratificar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

LA RECURRIDA

Decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2005

Omissis…

“… SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado G.B., solicitó el 23 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., entre otros, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 251 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio calificado por la alevosía y lesiones intencionales graves calificadas, en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 415, en concordancia con los artículos 418, y 86 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Herrera C.W., el adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G., adicionalmente simulación de hecho punible para el imputado S.D.R., así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., son autores de dichos delitos, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

  1. - Denuncia, de fecha 13-08-2005, formulada por el ciudadano: J.G.P.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien expuso entre otras cosas:

    “… Vengo a denunciar que anoche me encontraba en la finca “LA TREINTA Y CINCO”, donde trabajo cuidándola, y me encontraba solo, cuando de repente llegaron cinco sujetos cuatros encapuchados y uno sin capucha y le dieron una patada a la puerta y entraron, luego uno de ellos medio con una maceta por la cabeza y me agarraron, me decían que teníamos que salirnos de esas tierras porque ellos era de la guerrilla y que todas las tierras les pertenecían, luego me llevaron a la casa de un vecino de nombre C.H., y me llevaban amarrado luego llegamos y cuatro de ellos comenzaron a darles patadas a la casa y a decir que les abrieran que ellos eran del gobierno, pero los que estaban dentro no le abrieron, luego comenzaron a tratar de tumbarles la puerta para entrar pero como no pudieron arrancaron una tabla de la casa y comenzaron a disparar hacia adentro en eso el tipo que me estaba cuidando me dijo que me agachara y me trato de amarrar a un árbol pero del apuro quede fácil de soltarme, en eso escuche muchos tiros y vi cuando dos de los tipos traían a uno de ellos herido en el estomago y le preguntaban que si se sentía mal y el no contestaba si no que se quejaba mucho, en eso yo me solté y salí corriendo, pero antes me di cuenta que lograron herir a C.H. y a su hijo a quien le dicen GOYO, también hirieron a una niña como de 04 años de edad en una pierna pero algo leve, luego cuando yo iba pasando por la finca de la señora a quien le dicen la viuda que se llama NORKIS COROMOTO BRICEÑO, iban llegando también los tipos que me habían agarrado a esa finca, y me quede escondido mirando hacia allá y vi que entraron a esa finca y allí tenían un carro, era una camioneta modelo Caribe, de color roja, luego cuando venia caminando por la vía me alcanzo un carro donde traían a C.H., a GOYO y a la niña que dije anteriormente los llevaban hacia el Hospital de Guanarito, y luego a Guanare, Es todo …” ( Folio 01, 02, anexo A)

  2. - Acta de investigación penal, de fecha 13/08/2005, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que por ante ese Despacho se presentó el ciudadano Ozman C.H., quien consignó “ …informe relacionado al amedrantamiento y amenazas de muerte por parte de una ciudadana de nombre Norkis Briceño, quien dice ser la dueña de las tierras donde se encuentran aparceladas las personas que fueron objeto de atentado… “ ( Folio 06, anexo A)

  3. - Acta de investigación penal, de fecha 13/08/2005, suscrita por funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien dejó constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Dr. M.O., a los fines de obtener información referida al fallecimiento del ciudadano Herrera Carlos y las lesiones de C.G.H., L.M.H. y P. delC.M.. ( Folio 129, anexo A).

  4. - Inspección N° 776, de fecha 13 de agosto del dos mil cinco, suscrita por los funcionarios: Agentes M.S.P. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en la morgue del hospital universitario Doctor M.O.G. estado Portuguesa, al cadáver del occiso. ( folio 130, anexo A)

  5. -Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, al ciudadano L.B.W.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.330.242, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso:

    ...primeramente nos fuimos para un primer rancho que esta a orilla de la carretera, y estos cuatro funcionarios de la policía estadal se pusieron capuchas de esas que se llaman pasa montañas todas de color negras, cuando llegamos yo me quede un poco lejos arriba del caballo y ello comenzaron a golpear la casa que es de tablas, y les cayeron a patadas a la puerta, hasta que la tumbaron, ellos decían que eran del gobierno, luego sacaron a un muchacho en interiores, lo amarraron con las manos hacia atrás, y le dijeron que los llevara hacia el otro rancho y comenzaron a caminar y yo iba detrás en el caballo un poco retirado de ellos para que no me reconocieran, recorrimos como 01 kilómetros mas o menos y conseguimos un rancho construido de madera y zinc, al muchacho lo amarraron de un tronco de árbol y los cuatros se fueron hacia la casa y les comenzaron a decir a los que estaban dentro que se pararan y que salieran porque eran del gobierno, en eso uno de ellos saco un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, y disparo hacia el aire y en eso vi por una de las separaciones de la casa que dentro estaba un señor y disparo una escopeta hacia fuera y este hirió a uno de los policías en eso todos comenzaron a disparar hacia adentro, y dos de ellos auxiliaron al policía, luego yo vi a uno de los policías que disparo hacia adentro y este hirió al señor...

    omissis…. “ ….y el herido decía también que la señora NORKIS BRICEÑO, si él se moría tenia que mantener a su familia y correr con todos los gastos porque ella los había contratado…” omissis… ¿ Diga usted, como tuvo conocimiento que la ciudadana NORKIS BRICEÑO, contrato a cuatro funcionarios de la Policía Local, adscritos a Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado portuguesa, a fin de que desalojaran a las familias que habían según su exposición invadido la finca de dicha ciudadana? CONTESTO: “ Ella me lo contó, ya que yo soy de su confianza..” ….omissis…”… ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a las personas que menciona como funcionarios de la Policía Local, autores del hecho? CONTESTO: “…Yo de vista los conozco a los cuatro , pero de nombre solamente a uno que se llama DIMAS, que fue el que salió herido…”. (Folio 135 al 137, anexo A)

  6. - Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, a la ciudadana: Monagas Rojas P.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.983.945, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …En el día de ayer a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo C.H., mi hijo C.G.H., y dos hijo menores una de 05 años de edad de nombre M.L.H.M., un hijo de 09 años de edad de nombre W.A., y un bebe de 03 meses de nacido cuando de repente escuche a dos perros que ladraban y le soltaron un tiro y me asome por una de las tablas de la casa hacia fuera y vi a tres hombre que venían corriendo hacia la casa en eso le dije a mi esposo CARLOS, y todo no paramos, en eso mi hijo C.G. agarro al bebe de 03 meses de nacido y lo metió debajo de la cama para protegerlo en eso los tipos le cayeron a patada a la puertas y comenzaron a disparar en eso arrancaron una tabla y comenzaron a disparar hacia adentro...

    ( Folio 138 y vlto, anexo A)

  7. - Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, al ciudadano: O.O.C.H. , titular de la cédula de identidad N° V-6.858.818, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a que observó el vehículo de Norkis Briceño, a la altura del puesto de la Guardia Nacional de Papelón. ( folio 139, anexo A).

  8. - Acta de investigación penal, de fecha 13-08-2005, suscrita por el Funcionario Agente S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia de haberse trasladado hasta la finca “ La treinta y cinco” . ( folio 140 y vlto, pieza )

  9. -Inspección N° 797 de fecha 13 de agosto del Dos Mil Cinco, suscrita por los funcionarios: Agentes L.C. Y S.R., , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en: en la parcela a-35, ubicada en el sector Palmarito, asentamiento campesino R.L., municipio Guanarito, estado Portuguesa. ( folio 141 y vto, anexo A)

  10. - Entrevista de fecha 14 de agosto del 2005, al ciudadano: Colina H.E.D. , titular de la cédula de identidad N° V-9.175.284, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien acusó a la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de los hechos objeto de la investigación, por cuanto previamente tenía conocimiento del plan para matar a los invasores( sic), y consignó informe confidencial constante de once folio indicando que del mismo tiene conocimiento la Guardia Nacional de Guanarito: ( folio 147 Y vlto) del presente expediente.

  11. - Acta de investigación penal, de fecha 14-08-2005, suscrita por el Funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la notificación de la ciudadana Carrasquillo Mejias Y.Y.. ( folio 159 y vlto , anexo A).

  12. - Inspección N° 783 de fecha 14 de agosto del Dos Mil Cinco, suscrita por los funcionarios: M.S.P. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en: en asentamiento campesino R.L., sector palmarito, margen derecho de la carretera que conduce hasta el caserío caño indio municipio Guanarito, estado Portuguesa. ( folio 160 al 161, anexo A)

  13. - Acta de investigación penal, de fecha 14-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que persona no identificada, informo que el día 12-08-2005, vio por los alrededores de la Plaza B. deG., a la ciudadana Norkis Briceño, en compañía de cuatro funcionarios de la policía local, a quien conoce con los nombres de S.D., G.C. y N.L..( folio 166, anexo A).

  14. - Acta Del Protocolo de Autopsia N° 153-2005, de fecha 14-08-2005, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: Herrera Carlos. shock hipovolemico, lesión de pulmones; por herida de arma de fuego ( folio 167 al 169, anexo A)

  15. - Acta de investigación, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Mediante la cual dejan constancia que en fecha 14-08-2005, se tuvo información que la ciudadana Norkis Briceño, su esposo, su yerno, estaba en compañía de tres funcionarios de la policía local, entre los que mencionaron como Dimas Y Camacaro, y que la ciudadana Monagas Rojas P.D.C., quien figura como testigo presencial del hecho que se investiga en entrevista realizada, manifestó que uno de los autores del hecho resulto lesionado por arma de fuego tipo escopeta, asimismo se conoció el ingreso en el Hospital Clínico del Este de esta ciudad, el ciudadano S.D.R., presentando herida por arma de fuego tipo escopeta, según expediente numero H-078.664, por uno de los Contra las Personas, en la región abdominal lado izquierdo...” ( folio 173 y vlto, anexo A ).

  16. - Acta de investigación penal, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. Mediante la cual deja constancia de la consignación de copia fotostática del acta policial de fecha 13-08-05, relacionado a la causa penal numero H-078.664, donde aportan el numero de teléfono del ciudadano S.D.R., el cual es: 0414-5750489, efectuando llamada telefónica al mismo, siendo atendido por el prenombrado..”. ( folio 175, anexo A)

  17. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, a la ciudadana: Frasquillo Mejis Y.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.538.491, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “ Yo vivo en frente de la finca de la señora NORKIS BRICEÑO, y el día viernes 12 de este mes vi que llego la camioneta de esa finca que es una camioneta caribe de color rojo, vi que entraron a esa finca y se bajaron de ella el hombre de la señora NORKIS BRICEÑO, el yerno de ella, y tres tipos mas, pero no vi nada anormal. Es todo...” ( folio 147 Y vlto, anexo A).

  18. - Informe Medico Nº 1074, de fecha 15/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: J.G.P.. Quien presento Traumatismo con herida contusa sin sutura en región occipital derecha. Traumatismo intenso en parte media y lateral de hemitorax izquierdo. Traumatismo intenso con equimosis en región epigástrico, muy dolorosa a la palpación. Tiempo de curación 20 días: Carácter: Moderado. ( folio 178, anexo A).

  19. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: Ponton M.J.C. , titular de la cédula de identidad N° V-15.073.291, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de un amigo de nombre D.S., y me dijo que se encontraba en la entrada del barrio el Cambio herido por arma de fuego y que lo fuera a buscar que no se podía mover, luego le dije a mi papa de nombre A.P., para que me acompañara, luego fuimos al sitio y al llegar lo encontramos tirado en un monte que esta por allá, estaba de medio lado y solo, en eso iba pasando un muchacho y le pedimos que nos ayudara, lo montamos en la parte de atrás de mi camioneta y lo llevamos a la clínica del Este de esta ciudad. Es todo...

    ( folio 179 y vlto, anexo A)

  20. - Acta de investigación penal, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Mediante la cual deja constancia que se traslado en compañía del funcionario R.M., hacia una vía publica, ubicada en la avenida Los Agricultores, Entre la urbanización el placer y la urbanización la Gracianera de esta ciudad conjuntamente con el ciudadano J.C.P., y este les indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos allí, se fijo inspección Técnica, no localizando evidencias de interés criminalisticos...” (folio 180 y vlto, anexo A).

  21. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: J.G.P.A. , titular de la cédula de identidad N° V-14.731.133, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Vengo a este despacho a ampliar mi declaración por cuanto se me escapo decir que el día que ocurrieron los hechos, nos encontrábamos en el Hospital de la población de Guanarito, estado Portuguesa, cuando llego un policía de Guanarito, y de inmediato me dije a mi mismo que era uno de los tipos que estuvieron en el caserío R.L., y me preguntó que me había pasado en la cabeza y yo le dije que nada, me di cuenta que este andaba vestido de negro y con bota militares, y la botas estaban llenas de barro, y sus características fisonómicas son iguales a uno de los que estuvo en el sitio donde ocurrió el hecho, este policía es el que va siempre a llevarnos citaciones para ir a la gobernación, y las veces que ha ido a citarnos ha sido en la camioneta caribe de color roja de la viuda, también van con él la viuda la señora NORKIS BRICEÑO, el yerno de la viuda y el marido de la viuda. Es todo

    .- ( folio 183 y vlto, anexo A)

  22. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: Verenzula Grisman W.E. , titular de la cédula de identidad N° V-15.349.346, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    … Yo estuve de servicio el día viernes 12-08-2005, desde las seis horas de la tarde, en la clínica del este de esta ciudad como a la una y media de la mañana, salió la doctora virginia de su cuarto y me participo que venia un herido por arma de fuego de la población de Guanarito, para que yo estuviera pendiente como a las diez minutos, llego el Doctor Bazalo en compañía de dos damas y cuando le fui a abrir la puerta de entrada a la clínica del Este, me dijo que no, ya que iba a esperar al paciente en la parte de afuera de la clínica como a las dos y media de la madrugada, llego una camioneta pick up, color vino tinto, no le vi placa, marca Chevrolet, y de la parte d atrás bajaron al señor herido con él venían dos personas uno manejando la camioneta y otro con el herido atrás lo pasaron a la emergencia con el doctor Bazalo y las dos señoras que andaban lo atendieron, le quitaron la ropa, lo llevaron a rayos x y como a las cuatro horas de la mañana, lo pasaron a quirófano, Los señores que andaban en la camioneta con que lo llevaron, cuando lo fueron meter a quirófano, se fueron y luego regresaron en una camioneta no se si burbuja o autana, color verde oscuro y se despidieron del lugar y se quedaron nada mas las dos señoras. Después de operar al señor lo pasaron a la habitación numero uno, quedando allí, la muchacha y a otra señora, como a las seis horas de la mañana, salió el doctor Bazalo con una de las señoras y se fueron de la clínica y a las siete horas de la mañana entregue la guardia y me fui para mi casa, es todo ...

    ( folio 184, 185, anexo A).

  23. - Informe Medico Nº 1807, de fecha 16/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: L.M.H.M.. Quien presentó Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la parte media y lateral externa de muslo derecho y orificio de salida a la misma altura en la parte posterior. No hubo lesiones óseas ni Neuro-Vasculares. Tiempo de curación Un (01) mes; Carácter: Graves. ( folio 187 , anexo A) -

  24. - Informe médico Nº 1808, de fecha 16/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: C.G.H.M.. Quien presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región asilar derecha sin salida. Presento hematuria franca por lo que se ordeno practicarle Urografía de eliminación. Aparentemente no hay lesiones viscerales. Tiempo de curación Un (01) mes; Carácter: Graves. (folio 188, anexo A)

  25. - Entrevista de fecha 17 de agosto del 2005, al niño Herrera Monagas W.A., no ha cedulado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”…Yo estaba durmiendo cuando llegaron varias personas a mi casa tocando la puerta y decían ábreme la puerta compadre, como nadie le abría las puertas comenzaron a despegar las tablas, luego comenzaron a disparar en eso mi papá Carlos disparo una escopeta, hiriendo a uno de ellos por eso agarraron la silla de montar caballo se la pusieron a la yegua y montaron al herido, en mi casa dejaron una gorra de color anaranjado, una peinilla, las concha de la escopeta que disparaban, después sacamos a mi papá y mis hermanos heridos para el hospital, es todo...”.-( Folio 189 y vlto, anexo A)

  26. - Acta de investigación penal, de fecha 17-08-2005, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del testigo L.B.W.G.. ( folio 190, anexo A)

  27. - Acta de investigación, de fecha 17-08-2005, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la que se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos Antequera L.F.A. y Briceño de J.N.C.. ( folio 191, anexo A).

  28. - Entrevista de fecha 18 de agosto del 2005, del adolescente: C.G.H.M., titular de la cédula de identidad Nª 16.073.29,1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi papá, mi mama y tres hermanitos, ya nos habíamos acostado, cuando de repente escuchamos que echaron un tiro al aire, y comenzaron a caerle a golpes y patadas a la casa y nos decían que era un desalojo que saliéramos todos, en eso mi papá se paro y le dijo que vinieran al otro día, en eso llego uno de los tipos y arranco una de las tablas de la casa porque esta construida de tablas y comenzó a disparar hacia adentro y yo agarre a mi hermanito de 03 meses y lo metí debajo de la cama hay fue cuando vi que mi papá le pegaron un tiro y cayo en el suelo, luego uno de los tipos arranco una tabla y comenzó a meterse para dentro de la casa y como mi papa tenia una escopeta calibre 16 mm, la agarro y le echo un tiro al que se iba metiendo se lo pego por el pecho, este comenzó a gritar a los demás que le habían dado y que estaba herido, en eso los demás comenzaron a disparar mas todavía, luego se fueron, nosotros quedamos heridos y al día siguiente fue que nos sacaron en burros. Es todo...

    ( folio 194, anexo A)

  29. - Entrevista de fecha 18 de agosto del 2005, de la ciudadana: G.S.V.V., titular de la cédula de identidad Nª 16.073.29,1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba de Guardia en el Hospital Clínico del Este, y siendo aproximadamente 01:00 horas de la mañana del día 13-0805, recibí una llamada telefónica de parte de la esposa del doctor BASALO, ella se llama M.P., y me pregunto que cual era el medico cirujano de guardia y le informe, luego ella me dijo que estuviéramos pendiente que iban a traer a un herido por arma de fuego en eso salí y le dije al vigilante que estuviera pendiente, que venia una emergencia, como a la media hora salí y vial doctor BASALO a fuera hablando con el doctor M.G., como a la hora de la llamada llego una camioneta de color rojo, tipo pìck up, y en la parte de atrás venia montado el herido, luego lo ingresamos. Es todo...

    ( folio 195, anexo A).

  30. - Acta policial, de fecha 20-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. De constancia que de manera espontánea se presento ante ese despacho la ciudadana: MONAGAS ROJAS P.D.C.. Trayendo los siguientes objetos Un segmento de plomo conservado una cápsula para escopeta (percutada) sin marca aparente de color rojo seis segmento de plomo, dos ramas de árbol con una media de 1 44 mts y 1,14 mts las cuales presentan en ambos extremos cuatros bombas lacrimógenas marcas artificio CS/ FLK/ APG, una escopeta calibre mm, sin marca aparente serial SRL 1325 la cual presenta adherencia de oxido, dicho objetos fueron localizado por dicha ciudadana en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual se presume guarde relación con la causa que se investiga... ” ( folio 197-1999, anexo A)

  31. - Entrevista de fecha 22 de agosto del 2005, del ciudadano: Barrios León R.D.J., titular de la cédula de identidad Nª 9.548.174, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a su conocimiento sobre los hechos objeto de la investigación. ( folio 213, y vlto, anexo A)

  32. - Experticia de Reconocimiento y Hematología, Nª 9700-057-172, de fecha 23-08-2005, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la sustancia de color pardo rojizo, a una silla o montura de caballo y sobre un trozo de esponja..” ( folio 216, y vlto, anexo A).

  33. - Acta de investigación penal de fecha 24-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en relación a la investigación del vehículo sierra de color verde, en que se señaló fue realizado el trasbordo del herido mencionado como Dimas. (folio 217 y vlto, anexo A)

  34. - Experticia de reconocimiento física (Barrido), Nª 9700-057-164, de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado sobre una gorra colectada en el sitio del suceso. ( folio 222, y vlto., anexo A)

  35. - Experticia hematológica, Nª 9700-057-160, de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, al material suministrado, ( Folio 223 y vto, anexo A)

  36. - Experticia hematológica, barrido y química, Nª 9700-057-167, de fecha 26-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al material suministrado consistente en un par de zapatos, un pantalón y una franela tipo chemisse. ( folio 225, y 226, anexo A)

  37. - Informe Nª 9700-057-171, de fecha 26-08-2005, suscrito, por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, inspección en conjunto y detalles, practicado en el vehículo Caribe, 442, color rojo. (folio 227 al folio 228, anexo A)

  38. - Reconocimiento y regulación real, Nª 9700-057-161, de fecha 26-08-2005, suscrito, de fecha 29-08-2005, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la bicicleta de paseo. (Folio 229)

  39. - Informe N° 9700-057-162, de fecha 29-08-2005, suscrito, de fecha 29-08-2005, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, experticia hematológica y física practicada al material suministrado, consistente en segmento de gasa y suelo natural. ( folio 256 y vlto, anexo A)

  40. - Informe N° 9700-057-163, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia física practicada a muestras de suelo natural suministradas. ( folio 257 y vlto, anexo A)

  41. - Informe N° 9700-057-168, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia de reconocimiento y hematológica a un proyectil suministrado. (folio 258 y vlto, anexo A)

  42. - Informe N° 9700-057-173, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia de reconocimiento y física y barrido. ( folio 262 y vlto, anexo A)

  43. - Experticia Nº 9700-057-1033, de fecha 07/08/2005 suscrita por la funcionaria Detective Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, experticia de reconocimiento al material suministrado consistentes en conchas metálicas percutidas que formaban parte de una bala, localizadas en el lugar de los hechos, mediante Inspección practicada por la Guardia Nacional en fecha 13 de Agosto de 2005. ( folio 197, anexo B)

  44. - Actas suscritas por el Juez de Control 3 de fecha 12 de Septiembre de 2005, 14 de Septiembre a las 11:00 am y 02:00 pm. Mediante las cuales hace constar la incomparecencia de los ciudadanos imputados Camacaro Gerardo, L.G.N.G. Y D.R.S., a los actos fijados por el Tribunal, dichas conductas han ocasionado obstaculización de la Justicia, amparados en su condición de Funcionarios Policiales ( Anexo B)

  45. - Actas de reconocimientos de imputados, practicados el día 15 de Septiembre de 2005, donde el Tribunal de Control 3 dejó constancia de los Reconocimientos a los Imputados Camacaro Gerardo, quien fue reconocido por el testigo W.L.B.. Igualmente los imputados L.G.N.G. y D.R.S., no obstante, haber aportado nombres diferentes, fueron reconocidos por el Testigo, asimismo el Tribunal dejo constancia de los hechos. En virtud que la conducta desplegada por los imputados D.R.S. Y L.G.N.G., comportan la comisión de un hecho punible, cometido Contra la Administración de Justicia, el Fiscal Primero ordenó el inició de la respectiva investigación penal, signada con el Número H-078.873, dichas conductas han ocasionado obstaculización de la Justicia, amparados en su condición de Funcionarios Policiales.

  46. - Acta suscrita por la Fiscal Auxiliar Primero Comisionada en la Fiscalía Segunda mediante la cual deja constancia de los acontecido en la sala de Reconocimientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de Septiembre de 2005.

TERCERO

Ante los argumentos planteados por el Abogado M.A.P., en su condición de defensor de los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., observa esta juzgadora, en relación a la objeción de la estructura del relato, que en la narración de los hechos imputados, el Fiscal del Ministerio Público estableció con claridad un recuento de los mismos, expresando el lugar y tiempo de comisión, así como las personas que intervinieron y la actuación desarrollada por cada uno de ellas, vale decir, que estableció las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos acaecidos en la parcela A-35, del Asentamiento campesino R.L. delM.G., en fecha 12 de agosto de 2005, aproximadamente a las 10:00 de la noche, y la acción desplegada por los imputados, así como el resultado que dicha acción produjo, cumpliendo con exigencias de orden legal a los fines de que los imputados conozcan los hechos atribuidos y puedan ejercer su defensa material y formal, de manera que no es requisito la demostración de cada uno de los adjetivos, o parte variable de la oración que sirve para calificar o determinar al nombre y al pronombre, ya que según se ha señalado el Abogado consideró que debía demostrase la condición de obrero, de concubino, de propietaria, de ubicación, y ello a criterio de quien suscribe no constituye contradicción en la narración de los hechos y menos aún una imputación genérica, ya que en la orden de aprehensión librada se indicó que a los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., se les imputaba como coautores, conforme al artículo 83 del Código Penal vigente, en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales graves calificadas, en perjuicio de los ciudadanos Herrera C.W., Perozo A.J.G., el adolescente Herrera Monagas C.G. y la niña Herrera Monagas L.M., y los abogados defensores han dispuesto del tiempo y los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses.

Respecto a la tesis de la defensa de que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, porque la víctima Perozo A.J.G., no reconoció al imputado S.D.R., y el reconocimiento de G.A.C. se debió a la intervención de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es menester precisar, que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, respecto a la cual el Catedrático M.E., en su obra La mínima actividad probatoria en el proceso penal, ha expresado: “ no hay que entender la doctrina de la “ mínima actividad probatoria “ en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado…”, con mayor convicción procede el procesamiento de los imputados en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Dentro de esta misma perspectiva, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra EL P.P.: “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible:” (Subrayado propio)

Ahora bien, ante el planteamiento de que el reconocimiento del imputado G.A.C., fue posible por la intervención de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede evidenciar del folio 63 y 64 del anexo B, que los ciudadanos que conformaban la rueda de reconocimiento eran: “…Elio R.O.G., F.A., G.C., O.T.. Quienes ocupan los N° 2,3,4,5 respectivamente…” y en el acta suscrita por las partes quedó sentado: “… Seguidamente la defensa expuso: “no tengo nada que agregar, es todo”. En este estado el tribunal deja constancia que el imputado fue reconocido por el ciudadano reconocedor, el imputado se encontraba ubicado en el N° 4 como fue manifestado por el reconocedor…”. Del contenido del acta parcialmente trascrita, se evidencia que la defensa del imputado no hizo observación u objeción alguna al momento de la práctica del reconocimiento, por lo que mal podría en está oportunidad alegar irregularidades, no acreditadas en autos.

También arguyó el defensor, que existe contradicción entre el dicho del ciudadano Verenzuela Grisman W.E., vigilante de la Clínica del Este y la Doctora S.V.V., médico de guardia en el referido centro clínico el día de los hechos, en relación a sí se había dicho que el herido venía de Guanarito o no, en tal sentido, no debe dejarse de considerar que conforme al ordenamiento jurídico procesal penal, los elementos de convicción o medios de pruebas en la fase preparatoria e intermedia, no están revestidos de los principios de contradicción y de inmediación, salvo en el supuesto de la prueba anticipada, que no constituye el supuesto de los testimonios rendidos por los ciudadanos Verenzuela Grisman W.E. y S.V.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al respecto es pertinente citar fragmento de la decisión N° 2003-0337, de fecha 8 de marzo de 2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio….

De la decisión citada, se puede interpretar que al igual que en la fase intermedia, en la fase de investigación hay aspectos que sólo podrán ser dilucidados en el debate oral y público, en el cual los medios de prueba son sometidos al contradictorio de las partes, por lo que en la presente investigación, no puede apreciar esta juzgadora sí el ciudadano Verenzuela Grisman W.E., afirmó o no algunos aspectos, para cotejarlos contradictoriamente con otro dicho, y ello no constituye impedimento para su apreciación como elemento de convicción para fundar la presente decisión.

CUARTO

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales graves calificadas, en grado de coautoría, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano Herrera C.W., y a la integridad física del adolescente Herrera Monagas C.G., de la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G..

Por otra parte, el delito de homicidio calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, que es el de mayor entidad, tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y al respecto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y consecuente con este criterio, el legislador en la reciente reforma del Código Penal, introdujo en el artículo 406 un parágrafo único, en el cual establece que las personas imputadas por el delito de homicidio calificado, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, término con el que se alude a las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

A los fines de desvirtuar el peligro de fuga, el Abogado J.Á.A., respecto al imputado S.D.R., consignó, constancia de record de conducta, de fecha 4 de junio de 2003( folio 141); Constancia emanada de la Comandancia de Policía, mediante la cual se hace saber que no posee registros policiales (folio 142); C. deT. emanada de la Dirección de Policía( folio 143); Copias de informes médicos de fecha 13 y 14 de agosto de 2005, ( folios 144 al 146 vto); copias fotostáticas de referencias personales, suministradas en el año 2003( folios 147 al 151); Constancia de la División de asuntos internos y departamento de procesamiento penal de la Comandancia General de Policía, en la que hace constar que no ha sido sometido a averiguaciones administrativas ( folio 152 y 153), Constancia de buena conducta ( folio 154), Partidas de nacimientos de sus hijos ( folios, 155, 158, 159, 161, 162); Constancia de estudio de uno de sus hijos ( 156), constancia de residencia (folio 157) y acta de matrimonio ( folio 160). Asimismo, respecto al imputado Camacaro G.A. consignó: Constancia emanada de la Inspectoria General de la Policía, de fecha 30-92005, mediante la cual se hace saber que el imputado se está presentando, como medida administrativa disciplinaria, de control y vigilancia ( folio 163); certificado y acta de matrimonio( folios 164,165); Documento de adquisición de vivienda de Inavi ( folios 166 al 169); C. de trabajo emanada de la Comandancia General de Policía( folio 170); Carta de residencia de la Asociación de Vecinos ( folio 171); Constancia de buena conducta emanada de la prefectura( folio 172); referencias personales y analizados los mencionados recaudos, es de hacer notar que no es suficiente el arraigo del imputado y una buena conducta predelictual para desvirtuar la presunción del peligro de fuga, pues subsisten la magnitud del daño causado, la gravedad de los delitos imputados y la prohibición de procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal.

Dadas las condiciones que anteceden es importante destacar, que adicionalmente al imputado S.D.R. se le ha atribuido el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Sustantivo Penal, al presumirse que simuló ser víctima de un hecho en el que resultó lesionado, el mismo día de los hechos ocurridos en el Asentamiento Campesino R.L. delM.G. y por los cuales se encuentra imputado, delito que se encuentra previsto en el titulo IV del Código relativo a los delitos contra la administración de justicia, consta asimismo en autos a los folios 40, 47 y 48 del anexo B, que el Tribunal de Control por inasistencia de los imputados suspendió en tres oportunidades el acto de reconocimiento de imputados en rueda, peticionado por la Fiscalia del Ministerio Público, e igualmente se constata al folio 59 que en la oportunidad de la practica del reconocimiento del imputado S.D.R., la fiscal dejó constancia de lo siguiente: “…Esta representación fiscal considera que este reconocimiento esta viciado por cuanto los nombres aportados al tribunal, por el relleno (sic) y el presunto imputado no coinciden con la ubicación, que cada uno de ellos tenía…”. Asimismo se dejó constancia que cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “ …no tengo nada que agregar, es todo…” y hechas estas observaciones, no debe obviarse que se trata de funcionarios policiales, que por su profesión u oficio tienen conocimiento de las actividades de investigación que se realizan ante la imputación de un delito,

Con lo antes expuesto se quiere significar, que los imputados han demostrado ante el proceso una actitud de obstaculización y en consecuencia pudieran modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo lugar, y si los medios para el descubrimiento de la verdad son las pruebas, en las cuales pueden influir los imputados, quienes además posee los conocimientos propios e inherentes a su función, en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos ante la probabilidad o duda, lo que abonaría el camino de la impunidad dentro de los órganos de seguridad y ello es contrario al espíritu y propósito de la ley, pues al tratarse de un funcionario policial su misión es proporcionar seguridad y paz social a los ciudadanos, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, a pesar del arraigo de los imputados en la jurisdicción del tribunal, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos D.R.S., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con el rango de Sargento Mayor, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.408.253 y domiciliado en la Urbanización La Gracianera, sector N° 3, calle 18 con avenida 10, casa N° 51 de esta ciudad y G.A.C., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con el rango de Sargento Primero, casado natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.251.390 y domiciliado en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 1, casa N° 13, Sector Los Próceres de esta ciudad, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía y lesiones intencionales calificadas en grado de coautoría, y adicionalmente para S.D.R., el delito de simulación de hecho punible, de conformidad con los artículos 406 numeral 1, 415 en relación con el 418, en concordancia con los artículos 83 aparte único y 86 del Código Penal, así como 239 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Herrera C.W., el adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G. y el Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase con el Procedimiento ordinario.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito contentivo del recurso interpuesto por el abogado, R.L., defensor de la imputada Norquis Coromoto Briceño de Jiménez, se observa que impugna la decisión mediante la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad de dicha imputada, por considerar, primero, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ello por estimar que el Ministerio Público modificó, en la audiencia de presentación de la imputada, la calificación jurídica que los hechos imputados diere; en segundo lugar, violación al derecho de defensa, por considerar que la imputada no fue informada de manera clara de los cargos así como de acceder y conocer los medios probatorios que obran en su contra; en tercer lugar, inmotivación del auto impugnado.

Con relación al primer alegato, vale decir, violación del debido proceso y del derecho a la defensa, configurado, según el recurrente, por el cambio de calificación jurídica que los hechos imputados diere el Ministerio Público, observa esta alzada que de los folios uno al diecisiete del anexo, riela copia certificada de la solicitud de aprehensión presentada por el Ministerio Público contra la imputada, Norquis Coromoto Briceño de Jiménez, entre otros, puntualizando, con relación a la precalificación jurídica, “…Concurso real de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por la alevosía y LESIONES PERSONAES GRAVES, CALIFICADAS, EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1° y 415 en concordancia con los Artículos 418, 83 (Aparte único) y 86 del Código Penal; para la ciudadana BRICEÑO DE J.N.C..”. Asimismo observa que en el acta levantada en la audiencia de presentación de la imputada ante el Juez en función de Control, se hace constar, con relación al hecho objeto de la presente denuncia, lo siguiente: “…se precalifican los hechos como el delito de Homicidio Calificado por alevosía y Lesiones Graves Calificadas en calidad de Instigadora previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y artículo 415 en concordancia con el artículo 418, 83 aparte único y 86 del código penal,…”.

El derecho de defensa conlleva la necesidad de que las partes conozcan los materiales de hecho y de derecho, con el fin de que puedan alegar y probar., lo cual implica que se debe informar al imputado el hecho criminal que no es otra cosa que todas las circunstancias fácticas que influyen en la resolución que el juez va a tomar, es decir, circunstancias que pueden determinar agravantes, atenuantes, concurso de delitos, etc., todo lo que tenga influencia en la posible calificación jurídica de los hechos.

Así las cosas, cónsono al caso de autos, se tiene que el Ministerio Público indicó, en primer término, que los hechos imputados y calificados jurídicamente, se atribuían a manera de concurso real de delitos, siendo que en la audiencia de presentación, en segundo término, no indicó, según se hace constar en el acta respectiva, el concurso real. Pues bien, el concurso real de delitos se presenta cuando existe “pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido” (Arteaga Sáchez), siendo ello así, y habiendo sostenido el Ministerio Público en la audiencia de presentación que los hechos atribuidos a la imputada los calificaba como homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y lesiones calificadas graves sin lugar a dudas que imputo la concurrencia de dos delitos de allí que lo no indicación que se atribuían como concurso real no puede ser tenida como lesionadora del derecho a conocer los materiales de hecho y de derecho, porque en primer lugar, no comporta una variación esencial y sustancial de la imputación, toda vez que continúa el Ministerio Público imputado dos delitos; en segundo lugar, por el conocimiento técnico que al respecto tiene el abogado de confianza y, en tercer lugar, porque en la fase preparatoria o de investigación, cuyo objeto en esencia es confirmar o descartar la posibilidad de iniciar un proceso, la actividad de alegación, prueba y conclusión comporta un ejercicio “limitado”. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se le declara.

En segundo lugar se tiene que se alega violación al derecho de defensa, considerando el defensor recurrente que la imputada no fue informada de manera clara de los cargos así como de no acceder y conocer los medios probatorios que obran en su contra. Al respecto se observa que al folio 58 del anexo, que la representante del Ministerio Público en fecha 25 de septiembre de 2005 se trasladó a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, e impuso a la imputada de los hechos y de sus derechos, en señal de ello se observa que la ciudadana Norquis Briceño suscribe el acta que contiene el mencionado acto, razón por la que se concluye que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este hecho se refiere. Con relación al alegato de que no se tuvo acceso a los medios probatorios (sic), del legajo del cual dispone esta alzada para decidir, se observa que no existe reserva de actas que se hubiere extendido más allá del límite de ley, sin embargo, la defensa sobre el punto en cuestión, planteada alegatos infundados, ayunos de buena fe, toda vez que al folio 79 del anexo se hace constar que en fecha 28 de septiembre de 2005, solicitó el diferimiento de la audiencia para oír a la imputada para imponerse completamente de las actuaciones, de allí que resulte manifiestamente infundado este alegato por lo que debe ser declarado sin lugar y así le decide.

Por último se denuncia la inmotivación del fallo recurrido, para el análisis de dicha denuncia se aprecia que la recurrida si bien no es prolija en argumentaciones no menos cierto es que esté ayuna de razones que funden su dispositivo toda vez que los elementos apreciados por el juzgador dan cuenta de la ocurrencia del hecho punible por el cual se procesa así como la existencia de elementos de convicción que vinculan a la imputada con los mismos, de allí que tanto las partes como esta superior instancia saben el por que del dispositivo de la decisión judicial recurrida, y, respecto a la parte que recurre, ello resulta tan evidente que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, para cuya solicitud indefectiblemente la parte debe estar en conocimiento tanto del establecimiento del hecho así como de los elementos que le incriminan ya que para su procedencia han de satisfacerse todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta alzada declara sin lugar el presente alegato. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en las motivaciones que preceden el recurso de apelación interpuesto por el abogado, R.L., en su carácter de defensor de la imputada Norquis Briceño de Jiménez se declara sin lugar. Así se decide.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados, M.A.P. y J.Á.A., defensores de los imputados, D.R.S. y G.A.C., se tiene que el mismo puntualiza la falta de motivación en el fallo recurrido. Para su resolución, en primer término, se observa que la medida cautelar recurrida ratifica la orden de aprehensión que fuere librada contra los mencionados imputados, la cual, como se evidencia al folio 44 del anexo que se acompaña, señala, luego de referir los elementos que la fundan: “…elementos estos que emanan de las deposiciones de los testigos presénciales y referenciales del hecho, así como de las experticias e inspecciones practicadas, aunados al reconocimiento en ruedas de imputado practicado, y que constan en autos.”. De allí que la motivación dada resulta suficiente para que las partes y esta alzada conozcan el por que de la decisión recurrida al haber referido precedentemente los elementos apreciados para la expedición de la orden de aprehensión, siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación dada en dicha orden satisface la exigencia de ley para el auto que acuerda su ratificación, ello en segundo término, en consecuencia la inmotivación que se alega no trasciende al dispositivo del fallo razón por la que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de 0ctubre de 2005 por el abogado, RAFAEL O LINARES, en su carácter de defensor privado de la imputada NORQUIS COROMOTO BRICEÑO DE JIMENEZ. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 10 de 0ctubre de 2005 interpuesto por los abogados, M.A.A.P. y J.A.A. en su carácter de defensores privados de los imputados D.R.S. y G.A.C., contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en fechas 29 Y 30 de septiembre de 2005, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de libertad y Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.,

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-2616-05

lvg

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