Decisión nº PJ0762015000030 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2011-000057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: NORQUIS DEL C.P.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.467.342.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: J.R.R., Abogado inscritos en el IPSA bajo el Nº: 141.984, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores.

PARTE ACCIONADA: COOPERATIVA VENEZUELA 93, R.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No Constituido.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Visto que en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.R., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 141.984, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORQUIS DEL C.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.467.342, quien solicitó por esta vía judicial el cumplimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenido en la P.A. Nº: 2010-00133 por parte de la empresa denominada COOPERATIVA VENEZUELA 93, R.L., por el desacato a la orden emanada y la violación del derecho constitucional al trabajo.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, se admitió la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar la misma se declaró Improcedente.

Riela al folio 80 diligencia de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, suscrita por la ciudadana NORQUIS PACHECO, asistida por el ciudadano J.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº: 141.984, en su condición de Procurador de Trabajadores, quienes se identifican como parte agraviada en este Asunto, en la que solicitan la expedición de copias certificadas a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. Dicha solicitud fue acordada en fecha 18 de Enero de 2012, tal como se evidencia en auto que riela a los folios 81 y 82 del expediente.

En virtud de la anterior narrativa, se puede evidenciar que la última actuación procesal realizada en la presente acción fue en fecha 17 de Enero de 2012, cuando la ciudadana NORQUIS PACHECO, asistida por el Procurador de Trabajadores, pide se le expidan las copias certificadas para practicar las notificaciones ordenadas por este Tribunal.

De lo anterior se desprende, que desde el 17 de Enero de 2012 no se ha verificado acto alguno, que permita presumir la existencia de motivación en la parte accionante para continuar con la presente acción de amparo, hecho este que se tipifica en un inminente abandono del trámite de la causa, por lo que siendo que han transcurrido Tres (03) años y Dos (02) meses desde la última actuación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La inactividad procesal suscitada desde entonces, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de a.c.. En efecto, el interés procesal es la posición de los accionantes frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.

Este interés subyace en la pretensión inicial de los accionantes y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión de los accionantes y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, otra situación puede ocurrir cuando en el curso del proceso puede sobrevenir la pérdida del interés. Es lo que sucede cuando el accionante desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede acontecer que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.

Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución por medio de esta acción, toda vez que aún cuando tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo también tiene efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional invocada.

Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía. En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. ...”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del presunto agraviado, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, la extinción de la instancia. Así se Establece.

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, contado a partir del 17 de Enero de 2012, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el Abandono del Trámite y en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Terminado el Procedimiento, por Abandono del Trámite en la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana NORQUIS DEL C.P.D.P., en la que requiere a la empresa COOPERATIVA VENEZUELA 93, R.L., el cumplimiento de la P.A. Nº: 2010-00133, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

OVR/kmares

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