Decisión nº KP02-N-2011-000280 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000280

En fecha 03 de mayo de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORQUIS P.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.125.726, asistida por el abogado I.A.O. D´ Apollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.306; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de mayo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 20 de junio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano O.R.B., actuando en su “condición de Contralor del Municipio Morán”, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 30 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente tanto la parte querellante como el ciudadano Contralor del Municipio Morán del Estado Lara, y la apoderada judicial de la Alcaldía del referido municipio. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin consignación de escrito alguno.

Posteriormente, por auto de fecha 1º de noviembre de 2011, este Juzgado pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente tanto la parte querellante como el ciudadano Contralor del Municipio Morán del Estado Lara, y la apoderada judicial de la Alcaldía del referido municipio. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

En fecha 15 de febrero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto, la Jueza M.Q.B..

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha ocho (08) de agosto de 2005 fue publicado en la Gaceta del Municipio Morán Extraordinaria N° 1975 el Informe Técnico de Reestructuración de la Contraloría del Municipio Morán, informe que producto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Municipal y del Estatuto de la Función Pública, se produjeron una serie de modificaciones al sistema atributivo de competencias de la Contraloría Municipal y de las formas de ingreso a la carrera administrativa que necesariamente condujeron a la implementación de cambios en la estructura administrativa de la Contraloría Municipal (…)”.

Que “En fecha 24 de agosto de 2005, fue publicada en la edición de esa misma fecha del diario de Circulación Regional HOY, Convocatoria de Concurso para proveer el cargo de ANALISTA LEGAL II adscrito al Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Morán, convocatoria realizada de conformidad con las previsiones del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “Atendiendo a la Convocatoria en referencia, participé en el Concurso para la provisión del Cargo de Carrera ANALISTA LEGAL II y por cumplir con los requisitos establecidos para el cargo y haber obtenido la mejor puntuación en el Concurso realizado por I.C.d.M.M., mediante Resolución N° CM-49-2005 se me otorgó el nombramiento en el cargo de ANALISTA LEGAL II, nombramiento en el que se califico dicho cargo como de carrera”.

Que “De los documentos producidos con el presente escrito ciertamente se evidencia que ingresé al cargo que ocupaba mediante un concurso de credenciales realizado conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública de lo cual se extrae, sin lugar a dudas, que mi ingreso cumplió con la normativa constitucional y legal prevista en nuestra legislación para ser considerado como funcionario público que ocupaba un cargo de carrera”.

Añade que “No obstante lo anterior y luego de más de cinco años, lapso en el que ejercí mis funciones con eficiencia y responsabilidad, mediante Resolución N° CM-003-2011, publicada en la edición del Diario El Informador correspondiente al 16 de marzo de 2011, se me notificó que había sido REMOVIDA del cargo de ANALISTA LEGAL II, adscrita a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Morán”.

Que “En tal sentido, en el acto de remoción retiro en cuestión con el despropósito de justificar su actuación, el Contralor del Municipio Morán, no obstante haber ingresado mediante concurso y muy a pesar de que el acto de nombramiento claramente expresó que el cargo de ANALISTA LEGAL II era un cargo de carrera, fundamentó su decisión en (…) absurdos argumentos (…)”.

Que “(…) se pretende establecer que, aún cuando el acto administrativo contentivo de mi nombramiento expresamente señala que el cargo de ANALISTA LEGAL II es un CARGO DE CARRERA, que ocupaba un cargo "considerado" como de libre nombramiento y remoción, afirmación que no se ajusta a la realidad, porque el acto de nombramiento que se cita en el acto de remoción señala lo contrario, pues la calificación del cargo como de carrera o de confianza debe estar expresa en el acto de nombramiento y no como ocurre en el presente caso, que el Contralor pretende desvirtuar esta circunstancia (el hecho de ocupar un cargo de carrera) con afirmaciones carentes de fundamento alguno”.

Ante tal proceder alega la existencia del vicio de falso supuesto, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con la consecuente violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de su remoción-retiro, así como consecuentemente su reincorporación y la “(…) cancelación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la Contraloría del Municipio Moran del Estado Lara y la respectiva la corrección monetaria (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 19 de septiembre de 2011, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice “(…) el alegato expuesto por la querellante, conforme al cual manifiesta que por el sólo hecho de que en su momento, específicamente en el mes de Agosto del año 2005, la entonces Contralora del Municipio Morán T.S.U. JUDlTH M.L. haya convocado a un Concurso Público para designar al titular del cargo que ella ostentaba en dicho Ente de Control Externo, es decir, el cargo de Analista Legal II, automáticamente esa circunstancia lo convierta en un cargo de carrera”.

Que “(…) es importante señalar que en relación al Informe Técnico de Reestructuración de la Contraloría Municipal de Morán, publicado en la Gaceta Municipal N° 1975 y Aprobado en Sesión Extraordinaria N° 10 de fecha 04 de Agosto de 2005, el cual es invocado por la accionante como supuesto fundamento jurídico de la naturaleza de ese cargo como uno de carrera, en todo caso dicho Informe de Reestructuración, modificó la estructura organizativa de este Órgano de Control Fiscal, pero en ningún caso modificó el sistema atributivo de competencias de cada uno de los cargos existentes, incluido el señalado cargo de Analista Legal II”.

Que “En el caso de Autos, (…) el cargo que ostentaba la recurrente como Analista Legal II de la Contraloría (…) implica un alto grado de confidencialidad con relación a los asuntos llevados a cabo en los Despachos de dos (02) altos funcionarios de ese Órgano de Control Fiscal”.

Que “(…) es más que evidente que las funciones que cumple el funcionario o funcionaria que ostenta el cargo de Analista Legal II de la Contraloría del Municipio (…) implican un alto grado de confidencialidad por cuanto toca aspectos tan delicados como la asesoría legal de cada una de las unidades organizativas de esta Contraloría (…) además de que esas mismas funciones van dirigidas a un asunto tan importante como la Determinación de Responsabilidades de todos aquellos funcionarios públicos (…)”.

Que “(…) es preciso señalar que el grado de confidencialidad del cargo y las funciones llevadas a cabo por la recurrente dentro de la Contraloría del Municipio Morán, se evidencian en actuaciones concretas llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones, tales como la valoración jurídica de algunos Informes Definitivos emitidos por la Contraloría del Municipio Morán a través de su Dirección de Control Fiscal y en el marco de su potestad investigativa”.

Que “Dichas labores, que forman parte de las actuaciones de control que debe llevar a cabo todo Órgano de Control Fiscal y de las cuales el funcionario o funcionaría actuante está ligado a guardar reserva tal como lo establece el (…) Artículo 79 de la Ley pánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, reflejan de un modo evidente el grado de confidencialidad del cargo de Analista Legal II de la Contraloría del Municipio Morán, lo cual es propio de un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción”.

Que “De igual modo, es importante señalar que dentro de su ejercicio como Analista Legal II de la Contraloría del Municipio Morán, la querellante cumplió funciones que denotan un alto grado de confidencialidad, ello en razón de que la propia Ley ordena al funcionario o funcionaría actuante el guardar reserva de dichas actuaciones”.

Agrega entre otras circunstancias que debe “(…) precisar que la recurrente formó parte de la Comisión de Contrataciones Públicas de la Contraloría del Municipio Morán, tal como consta de Resolución N° CM-003-2009, de fecha 03 de Marzo de 2009, a través de la cual dicha funcionaría fue designada como Miembro Principal en representación del Área Jurídica de la Comisión de Contrataciones de dicha Contraloría Municipal, designación de cual fue debidamente notificada en la precitada fecha, (…)”.

Que “En ese orden de ideas, la opinión que desde el punto de vista jurídico emita el Analista Legal II es decisiva para la toma de decisiones, en especial en cuanto a la apertura de los procedimientos legalmente establecidos, sobre todo el procedimiento de determinación de responsabilidades establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal“.

Que “En el caso de Autos, esas funciones y atribuciones están previstas en el Informe de Reestructuración de la Contraloría Municipal de Morán, el cual refleja de manera más que evidente que las mismas son propias de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como he explicado ampliamente”.

Que “Por lo tanto, una vez demostrado fehacientemente el hecho de que la recurrente ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en este caso el de Analista Lega II de la Contraloría del Municipio Morán, es preciso tener en cuenta la doctrina establecida en forma reiterada por la antes mencionada Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en relación a la remoción de un funcionario que sea precisamente, de libre nombramiento y remoción”.

Por su parte alega que “(…) el hecho de que en un Concurso Público de Credenciales donde se dilucida el ingreso de un Abogado o Abogada a un cargo en la Administración Pública, el respectivo Jurado Calificador no esté compuesto por un solo profesional egresado en la carrera de Derecho, implica que el procedimiento referente a ese concurso, así como el propio acto administrativo por el cual se realiza la designación en el respectivo cargo, son en todo caso írritos y están viciados de nulidad absoluta, debido a que contravienen directamente principios de rango constitucional como el de la honestidad y la transparencia en el ejercicio de la función pública, establecidos en el Artículo 141 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “En ese mismo orden de ideas, es preciso tener en cuenta que el baremo a través del se realizó la evaluación de los aspirantes que participaron en dicho concurso para aspirar a obtener el cargo de Analista Legal II de la Contraloría del Municipio Morán, se trata de un instrumento evaluativo que no fue publicado en la Gaceta Municipal de Morán”.

Que niega, rechaza y contradice, la existencia del vicio de falso supuesto en el presente asunto.

Igualmente, niega, rechaza y contradice la alegada prescindencia del procedimiento legalmente establecido, puesto que “(…) al no existir ninguna duda de que las funciones y atribuciones del cargo (…) son propias de un cargo de confianza (…) no había ningún motivo para pretender exigirle a la Contraloría (…) el aperturar un Procedimiento (…)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana Norquis P.S., mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORQUIS P.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.125.726, asistida por el abogado I.A.O. D´ Apollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.306; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto; además de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, antes de abordar el fondo del asunto, se hace necesario para esta Sentenciadora pasar a pronunciarse sobre los puntos previos siguientes:

.-De la representación de la Contraloría querellada.

En relación al argumento referido por el querellante en la aludida audiencia preliminar, referida a que “la Contraloría goza de autonomía mas no de personalidad jurídica, por lo tanto la contestación presentada solicito al Tribunal sea revocada”, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley del Poder Pública Municipal, que indica lo siguiente:

La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva

. (Subrayado de este Juzgado)

En el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sus representantes son quienes deben ejercer la defensa directa en dicho juicio (Vid., entre otras, sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, Expediente Nro. AP42-G-2008-000077, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así, con fundamento en las consideraciones expuestas, se reitera lo establecido en el auto dictado en el presente asunto en fecha 04 de octubre de 2011, y por tanto este Tribunal observa que la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, puede asumir su representación en el presente juicio a través de su Contralor, como efectivamente lo hizo, por lo que se observa que el alegato en cuestión resulta improcedente. Así se decide.

.- De la Contraloría Municipal y de las potestades de administración de personal.

Por tratarse de un asunto en el cual el Contralor Municipal “removió” a una funcionaria de la Contraloría, considera este Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicha Contraloría.

Así se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indica entre otras circunstancias que:

Artículo 100. En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal (…)

.

Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.

(Subrayado de este Juzgado)

Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los municipios, es producto a su vez del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indica que:

Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 37. Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.

(Subrayado de este Juzgado)

Así, mediante Sentencia Nº 2009-1594, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: B.J.A.T., contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, expediente Nº AP42-R-2004-000071, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que:

Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Nº 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: L.S.M.G. contra la Contraloría General del Estado Zulia, dictada por esta Corte).

(Negrillas de este Juzgado).

Así, por Sentencia Nº 2009-828, en fecha 21 de septiembre de 2009, caso: J.A.S.V. contra la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, expediente Nº AP42-R-2009-000124, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que:

Con relación a los funcionarios denominados como de confianza se ha pronunciado con anterioridad esta Corte mediante sentencia Nº 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009, caso: H.J.N.M., en la cual expresó lo siguiente:

…Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de ‘confianza’ dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. (…)

Ahora bien, aún cuando en principio la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo les resulta aplicable a los funcionarios de la Contralorías Municipales en forma supletoria, debido a que estos órganos se encuentran habilitados para dictar las normas que rigen su personal en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la que gozan según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son estos mismos elementos de confidencialidad en las tareas encomendadas a que se hizo alusión en el fallo parcialmente transcrito los que determinan la condición de confianza del cargo desempeñado por el funcionario.

(Subrayado de este Juzgado)

Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución y en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, así se declara.

Ya habiendo establecido con carácter previo los anteriores aspectos, prosigue esta Sentenciadora a abordar el fondo del asunto, delimitando la litis de la siguiente forma:

La parte querellante aduce que ingresó a laborar para la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara a través de concurso público, para ocupar el cargo de Analista Legal II, siendo que “(…) no obstante [a ello] y muy a pesar de que el acto de nombramiento claramente expresó que el cargo de ANALISTA LEGAL II era un cargo de carrera (…)”, el Contralor del referido Municipio procedió a dictar un acto administrativo contentivo de su remoción-retiro, fundamentándose “(…) en (…) absurdos argumentos (…)”, por lo que alega que el acto dictado se encuentra viciado por falso supuesto, así como por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con la consecuente violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En base a ello, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de su remoción-retiro, así como consecuentemente su reincorporación y la “(…) cancelación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la Contraloría del Municipio Moran del Estado Lara y la respectiva la corrección monetaria (…)”.

Por otro lado, la parte querellada niega, rechaza y contradice lo expuesto por la querellante, añadiendo –entre otras circunstancias- que la naturaleza del cargo de Analista Legal II, desempeñado por la ciudadana accionante, es de confianza por la confidencialidad que implica el ejercicio de sus funciones, siendo que además, alega el “(…) carácter de írrito del concurso de credenciales por el cual la querellante ingresó al cargo de Analista Legal II de la Contraloría del Municipio Morán”.

Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo en el caso de marras, la separación del cargo de la querellante de autos, ciudadana Norquis P.S., ya identificada, debiendo advertir conforme a ello que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción; siendo que para proceder al “retiro” de un funcionario de carrera deben aplicarse las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -en principio, salvo que la normativa en particular aplicable al caso en concreto resulte ser otra-, fundamentando –de ser conforme a la causal invocada procedente- en un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos; mientras que la remoción del segundo tipo de funcionarios tiene lugar sin que “(…) exist[a] el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo (…) En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos”. (Vid. Sentencia Nº 1472, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2000).

Por tanto, para determinar la forma como debió materializarse la separación de la querellante del cargo de Analista Legal II de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, debe necesariamente esta Sentenciadora descender a abordar de seguida la naturaleza del referido cargo, para lo cual precisa lo siguiente.

Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también pueden coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos.

Ello así, para el caso de marras se tiene que conforme a la manifestación otorgada por el ciudadano Contralor del Municipio Morán del Estado Lara, en la audiencia definitiva celebrada en fecha 08 de noviembre de 2011 “En la actualidad no existe Manual Descriptivo de Cargos en la Contraloría”; por lo que procede esta Sentenciadora a evaluar los restantes elementos contenidos en el asunto.

Debiendo advertir que, la potestad que tiene el Órgano Contralor implica inclusive, reclasificar los cargos de su estructura organizativa. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, esta Corte señala -tal y como ha sido reiterado a través de la presente sentencia- que si bien es cierto, que el ingreso del ciudadano W.J.M.U., a la Contraloría General del Estado Zulia fue como funcionario de carrera, en virtud, de la reforma del Estatuto Interno del Organismo de Control querellado (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998), dicho cargo fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la estabilidad a la que refiere el denunciado artículo no le corresponde en razón del ejercicio del cargo, ejercicio éste, que es considerado por el Estatuto Interno del referido Órgano de Control como una actividad de “alto nivel y de confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; esto así, queda plenamente demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no gozaba de la estabilidad a que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.” (Subrayado se este Juzgado)

Para complementar tal postura, se hace preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente N° AP42-N-2010-000352, cuando señaló en cuanto a la facultad de determinar la naturaleza de los cargos que:

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1414 de fecha 19 de julio de 2006, (caso: Contralor General del Estado Lara), estableció:

Si bien existen competencias que -por la propia delicadeza que supone su ejercicio- resultan intransferibles (i.e. las potestades normativas), no parece razonable que el Legislador Estadal le haya impedido a un órgano al que la Constitución le ha reconocido una posición especial -al dotarle de autonomía funcional y orgánica- ejercer uno de sus principales corolarios, como es la potestad auto-organizativa.

(… omissis…)

.

De igual forma, cabe señalar que en sentencia Nº 2009-1072, dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, se indicó lo siguiente:

[…] Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:

‘Artículo 163. (…)´ En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que ‘La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distrito Metropolitano y de los Municipios’, forman parte de dicho sistema.

De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: M.G.V.. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

(…)

.

De la sentencia anterior se colige que efectivamente las Contralorías Estadales gozan de autonomía funcional, dada constitucionalmente, por lo que, ostentan de la potestad para administrar su personal y en ese orden dictar la normativa interna que consideren pertinente a tales fines, siendo posible con ello hasta dictar normas que establezcan la condición de confianza de los cargos que por sus funciones así se determine.” (Subrayado de este Juzgado)

Tales criterios ponen en evidencia que la autonomía que posee un Ente Contralor es tan amplia, que lo faculta para que a través de un Estatuto Interno, y vista las características intrínsecas de cada cargo, proceda a normar, clasificar y reclasificar la naturaleza de los mismos conforme a los criterios rutinarios, confidenciales o de alto nivel que considere aplicables.

Ahora bien, visto los términos en los cuales se delimita la litis, observa quien aquí juzga que las funciones del cargo que desempeñaba la querellante de autos, vale decir, Analista Legal II de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, se encuentran previstas en el Informe Técnico de Reestructuración de la referida Contraloría (folio 31 del expediente judicial) aprobado en sesión extraordinaria de fecha 04 de agosto de 2005, siendo que tal afirmación es señalada tanto por la parte actora, como por la querellada en el escrito de contestación presentado.

En efecto, las funciones del cargo de Analista Legal II, son las siguientes:

 Planifica, coordina y supervisa la prestación de servicios de asesoría legal a todas las unidades de la institución, así como las consultas externas.

 Coordina la evaluación de expedientes y elaboración de proyectos de dictámenes, resoluciones y contratos con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de la organización.

 Estudia, discute, redacta y sustancia documentos legales, tales como: leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, contratos, y otros.

 Asiste a los tribunales en representación del organismo.

 Realiza investigaciones legales y emite opinión jurídica.

 Realiza informes de actuación y colabora con la elaboración de la memoria

descriptiva anual.

 Procesa las averiguaciones Administrativas que apertura el ente Contralor.

En corolario con ello, se evidencia que la querellante de autos ingresó a desempeñar sus funciones en el referido cargo en fecha 08 de septiembre de 2005 (folio 135 del expediente administrativo), por tanto, bajo la vigencia del referido Informe de Reestructuración.

En mérito de lo expuesto, y a la enfática autonomía que posee el Ente querellado –circunstancia esta no discutida- debe esta Sentenciadora advertir que, visto que según las afirmaciones efectuadas por el representante de la Contraloría no existe actualmente Manual Descriptivo de Clase de Cargos en dicho Ente, situación esta que da a entender que la clasificación otorgada desde el ingreso -08 de septiembre de 2005- al cargo desempeñado por la querellante de autos a la Administración Pública se mantiene, puesto que no existe normativa que haga entrever lo contrario, por lo que pasa esta Sentenciadora a analizar la forma y términos de ingreso de la misma al cargo de Analista Legal II de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara.

De esta manera, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante de autos, se evidencia lo siguiente:

.- Folio 01: Auto de apertura de convocatoria a concurso, de fecha 18 de agosto de 2005, suscrita por la Contralora del Municipio Morán del Estado Lara, mediante el cual “(…) con base al Informe Técnico de Reestructuración (…) aprobad[o] (…) en Sesión Extraordinaria (…) de fecha 04-08-2005 (…) acuerda la convocatoria a concurso por la prensa regional para ingresar al cargo de Analista Legal II en esta Contraloría (…) con el objeto de cumplir con lo pautado en el Artículo 146 de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 02: Auto de fecha 18 de agosto de 2005, a través del cual la referida Contralora, acuerda designar y notificar a los funcionarios que conformarán el Jurado.

.- Folios 03 y 04: Notificaciones mediante las cuales se indican los funcionarios que conformarán el Jurado.

.- Folio 05: Acta Nº 01, suscrita por el Jurado, en fecha 22 de agosto de 2005, a través de la cual se precisa que reunidos se redactó “(…) el aviso que se tiene que publicar en la prensa regional (…)”.

.- Folio 08: Recorte de prensa, presuntamente según manuscrito perteneciente al Diario “Hoy”, de fecha 24 de agosto de 2005, de la página 23 “Sucesos”, con el siguiente contenido:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN

EL TOCUYO-ESTADO LA RA

CONVOCATORIA A CONCURSO

La Contralora del Municipio Moran, actuando de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Público Municipal, en concordancia con el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. INFORMA LA APERTURA DE CONCURSO PUBLICO para el ingreso al cargo de Analista Legal II, adscrito al Departamento de Determinación de Respon¬sabilidades de esta Contraloría Municipal.

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ASPIRANTES

. Ser de nacionalidad venezolana (o)

. No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

. Poseer título de abogado y tener una experiencia no menor de cinco (05) años.

. Consignar CurrÍculum Vitae con los siguientes requisitos:

-Fotografía de frente reciente tamaño carnet.

-Fotocopia ampliada cédula de identidad.

-Fondo negro del título con vista al original.

-Diplomas o certificados que den fe de la realización de cursos.

Lapso de recepción de Currículum: 25-08-2005 al 31-08-2005.

Lugar: Edificio Administrativo, Contraloría Municipal. El Tocuyo, estado Lara.

Horario: 9:00 am. A 3:00 pm.

Tipos de Pruebas: Evaluación de credenciales y Prueba de Conocimiento.

Fecha de las Pruebas: 02-09-2005.

Lugar de las Pruebas: Edificio Administrativo, Contraloría Municipal, El Tocuyo, Estado Lara.

Horario de las Pruebas: 9:00 am a 3:00 pm.

Fecha de ingreso: 08-09-2005

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 09: “Auto de incorporación de cartel”, de fecha 24 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Contralora.

.- Folio 10: Auto de fecha 26 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Contralora y por una ciudadana aspirante al cargo de Analista Legal II, consignando recaudos exigidos, “(…) advirtiéndosele que debe comparecer para la realización de la prueba el día viernes 02 de septiembre de 2005 (…)”.

.- Folio 23: Auto de fecha 30 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Contralora y por otra ciudadana aspirante al cargo de Analista Legal II, consignando recaudos exigidos, “(…) advirtiéndosele que debe comparecer para la realización de la prueba el día viernes 02 de septiembre de 2005 (…)”.

.- Folio 72: Auto de fecha 30 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Contralora y por otra ciudadana aspirante al cargo de Analista Legal II, consignando recaudos exigidos, “(…) advirtiéndosele que debe comparecer para la realización de la prueba el día viernes 02 de septiembre de 2005 (…)”.

.- Folio 83: Auto de fecha 31 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Contralora y por la ciudadana querellante de autos Norquis P.S., aspirante al cargo de Analista Legal II, consignando recaudos exigidos (Resumen curricular, copia de la cédula de identidad, copia de carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, copia del título de Abogado, constancias de trabajo, copia de certificados obtenidos en jornadas, conferencias y talleres), “(…) advirtiéndosele que debe comparecer para la realización de la prueba el día viernes 02 de septiembre de 2005 (…)”.

.- Folio 94: Auto de fecha 31 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Contralora y los dos (02) miembros del Jurado, señalando que “(…) se cierra el proceso de entrega de Currículo para optar al cargo de ANALISTA LEGAL II (…) por lo que se hace entrega de cuatro (04) Currículo a los funcionarios (…) encargados de la revisión de los mismos”.

.- Folio 95: Acta de fecha 1º de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios que conformaban el Jurado, manifestando lo siguiente:

(…) antes de proceder al estudio de credenciales y entrevistas de los aspirantes se procede a recibir el Reglamento sobre concurso para la designación del titular del cargo de Analista Legal II de la contraloria de Moran, para la Elección del mismo y acuerda regirse por las bases estatuidas en dicho Reglamento, y como pudiera existir algún inconvenientes en cuanto a la aplicabilidad de dicho Reglamento, a razón de lo antes dicho, el Jurado acordó que los elementos que servirán para las credenciales analizadas, solo se tomarán en cuenta los comprobantes que se encuentran en los curriculums, sin que se tome en cuenta deducciones, ni señalamientos dichos por los aspirantes que no tengan comprobantes en el expedientes (sic), no se les otorgará puntuación alguna. Igualmente los miembros del jurando (sic) dejan constancia que cuando se discrepe con respecto a la puntuación a otorgarse a un aspirante, lo hace por escrito y la puntuación otorgada será la que estableció la mayoría. Se deja constancia también que cualquier miembro pueda (sic) abstenerse en valorar algún aspirante, por razones que expondrá en acta que será suscrita por miembros que lo alegue. Se deja constancia que siendo las 3:30 pm, se procede a dar revisión a los curriculums de los aspirantes cuatro (04) en total

.

.- Folio 103: Acta de fecha 02 de septiembre de 2005, suscrita por los ciudadanos que conforman el Jurado, dejando constancia del análisis efectuado a los currículos presentados.

.- Folio 104: Acta de fecha 06 de septiembre de 2005, suscrita por los ciudadanos que conforman el Jurado, dejando constancia de la “Evaluación definitiva de candidatos al cargo de Analista Legal II de acuerdo Reglamento (…)”:

EXAMEN Y

PARTICIPANTE CAPACIDAD O EXPERIENCIA EVALUACION TOTAL

ESTUDIO LABORAL PERSONAL

Ana (…) 10 4 23,5 37,5

Alicia (…) 15 6 27 48

María (…) 27,5 13 33 73,5

Norquis P. Silva 25,5 16 39 80,5

Agregando lo siguiente: “Notifíquese a los concursantes de la resulta de su evaluación, cumplido la misión por lo cual fueron designados los miembros del Jurado, se levanto la presente acta y conformes con su contenido firman”.

.- Folio 106 y ss.: Evaluaciones escritas de los aspirantes al cargo.

.- Folio 129: Acta de fecha 06 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios integrantes del Jurado, mediante la cual le hacen entrega a la ciudadana Contralora “(…) de todos los expedientes o currículos (…) así como todos los recaudos de la evaluación de los aspirantes, para que sea depositado en archivos (…)”.

.- Folio 130: Acta de fecha 07 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Contralora, a través de la cual acuerda notificar a los aspirantes el resultado de la evaluación.

.- Folios 131, 133 y 134: Notificaciones de fecha 07 de septiembre de 2005, suscritas por la ciudadana Contralora, dirigidas a tres (03) de los aspirantes indicándoles lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que según evaluación del concurso para el cargo de Analista Legal II en esta Contraloría Municipal, usted no resultó favorecida ya que según el jurado no obtuvo la máxima puntuación

.

.- Folio 132: Notificación de fecha 07 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Contralora, dirigidas a una (01) de las aspirantes al cargo, ciudadana Norquis Silva –querellante en el caso de marras- manifestándole que:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que según evaluación del concurso para el cargo de Analista Legal II, usted resultó favorecida ya que según el jurado obtuvo la máxima puntuación y deberá presentarse en esta Contraloría Municipal el día 08-09-2005 a las 8:00 am

.

.- Folio 135: Notificación de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Contralora, así como por la querellante de autos -según se desprende de firma ilegible y número de cédula de identidad- en señal de recepción indicándole lo siguiente:

En uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se nombra en periodo de prueba para desempeñar el cargo de Analista Legal II de esta Contrataría Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 08 de septiembre de 2005

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folios 136 y 137: Resolución Nº CM-49-2005, de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Contralora, así como por la querellante de autos -según se desprende de firma ilegible y número de cédula de identidad estampada en su parte in fine- en señal de recepción- precisando que:

RESOLUCIÓN No. CM-49-2005

Hoy, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos mil Cinco.

JUDITHM. LUCENAS.

Actuando en su condición de Contralora del Municipio Morán, del Estado Lara, nombrada en Sesión Ordinaria No. 14 del Concejo del Municipio Moran de fecha 22-03-2001, y juramentada en fecha 27-03-2001, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.204 del 08-06-2005.

CONSIDERANDO

Que esta Contraloría Municipal en uso de sus atribuciones, convocó a Concurso Público para optar al cargo de Analista Legal II, adscrito al Departamento de Responsabilidad Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Sesión Tercera de la Función Pública, Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Título V Sistema de Administración de Personal, Capítulo I Selección, Ingreso y Ascenso, Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que el cargo de Analista Legal II está calificado como un cargo de Carrera, por lo tanto su ingreso es de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11-07-2002.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana NORQUIS PASTORIA SILVA, (…) titular de la cédula de identidad No. V-10.125.726, quien ganó el concurso público convocado por esta Contraloría Municipal, obteniendo la máxima puntuación para el cargo de Analista Legal II.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana NORQUIS P.S., (…) habiendo ganado el concurso público y superado el periodo de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE

Artículo 1o: Otorgar el nombramiento a la ciudadana NORQUIS P.S., (…) al cargo de Analista Legal II, siendo este un cargo de carrera, por lo tanto la ciudadana antes identificada gozará de los Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarías Públicos de Carrera, consagrados en el Capítulo III, artículos 30, 31,32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 2o: Este nombramiento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, la titular del cargo devengará un sueldo mensual de: OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 96/100 CTS. (Bs. 863.812,96), y quien gozará de todos lo beneficios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y Contratación Colectiva de Trabajo vigente.

Artículo 3o: Notifíquese del contenido de la presente Resolución a la ciudadana NORQUIS P.S. (…).

Artículo 4o: Notifíquese de esta Resolución a la Dirección de Personal de la Alcaldía Municipal, con el fin de que se acate su contenido y cumpla con los trámites y funciones que sean necesarios en estos casos.

Artículo 5 o: Comuníquese y Ejecútese el contenido de la presente Resolución

. (Subrayado de este Juzgado)

Posteriormente conforme riela a los folios se observa:

.- Folio 138 y ss.: Resolución Nº CM-003-2011, suscrita por el ciudadano O.R.B., en su condición de Contralor del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 11 de marzo de 2011, a través de la cual señala lo siguiente:

RESOLUCION N° CM-003-2011

En uso de las atribuciones legales contenidas en el Artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del Artículo 54, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de lo establecido en el Artículo 1 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, sancionada y publicada en la Gaceta del Municipio Moran, de fecha 02 de Junio de 1995.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Contraloría del Municipio Moran del Estado Lara, goza de autonomía orgánica, administrativa y funcional, para lo cual ha desarrollado toda una estructura orgánica conformada por varias unidades en donde laboran funcionarios que ejercen cargos de confianza, debido a que para el cumplimiento de sus funciones se requiere un alto grado de confidencialidad, lo cual encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que en razón de lo establecido en el Artículo 14, numeral 2, de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal del Municipio Moran, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Moran el 02 de Junio de 1995, en la cual se establece que corresponde al Contralor Municipal "el nombramiento y remoción del personal..."; y por tal motivo tanto los Directores de las Unidades Orgánicas que conforman la estructura, como los Funcionarios de Confianza que con ellos laboran, son de libre nombramiento y remoción por el Contralor y que el cargo de Analista Legal II, que usted ocupa dentro de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Determinación de Responsabilidades, está considerado como de confianza y sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.

CONSIDERANDO

Que en virtud del oficio CM-164-2005 de fecha 08 de Septiembre del año 2005, la Abogada Norquis P.S., titular de la cédula de identidad N° 10.125.726, fue nombrada para el cargo de Analista Legal II, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tal razón, en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, sancionada y Publicada en la Gaceta del Municipio Moran, de fecha 02 de Junio de 1995.

CONSIDERANDO

Que las funciones que ha venido desempeñando la Abg. Norquis P.S., como Analista Legal II en la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Moran, se corresponden con un alto grado de confidencialidad, por cuanto comprende actividades de análisis y valoración jurídica de los expedientes administrativos que por esa Dirección cursan; preparación de los actos de proceder para la apertura de las Averiguaciones Administrativas a los funcionarios que son investigados; coordinación de los procedimientos para las declaraciones de los funcionarios que estén incursos en las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el órgano contralor.

CONSIDERANDO

Que la remoción de dicho cargo es una potestad directa que es ejercida por parte del Contralor Municipal como m.J. de la Contraloría Municipal de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 14 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal del Municipio Morán, del Estado Lara.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Se remueve a partir del 14 /03/ 2011, del cargo de Analista Legal II, de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Moran del Estado Lara, a la ciudadana Abg. Norquis P.S., (…).

ARTICULO SEGUNDO: Se ordena la notificación a la interesada de la presente Resolución; Igualmente, se le advierte que contra este acto administrativo, podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación por ante el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ubicado en el Edificio Nacional, 4to Piso de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ARTICULO TERCERO: Publíquese el contenido de la presente Resolución en la Gaceta Municipal del Municipio Morán

. (Subrayado de este Juzgado)

Así, previo el desglose efectuado de los elementos encontrados en el expediente administrativo, y visto que la querellante de autos participó en un concurso público convocado, debe esta Sentenciadora proceder a realizar ciertas consideraciones en torno a ello.

En este sentido, es oportuno hacer mención al contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la N.F. en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: E.P.W. contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En efecto, es menester para esta Sentenciadora destacar, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración. Ello así, el constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya participado en un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata en el tiempo.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la querellante ingresó a la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 08 de septiembre de 2005, vale decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de desempeñar el cargo de Analista Legal II, por lo que le resulta perfectamente aplicable el contenido del referido artículo.

Igualmente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Esta disposición legal es clara al afirmar que los funcionarios ingresan a la carrera administrativa por el concurso público, en virtud del nombramiento, superado el período de prueba, y por prestar sus servicios en forma remunerada con carácter permanente.

Por su parte, en cuanto al Sistema de Administración de Personal, específicamente en relación a la selección, ingreso y ascenso, el referido cuerpo normativo prevé:

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley

.

Artículo 41. Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera

. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 42. Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública llevarán los registros de elegibles, a los cuales se les dará la mayor publicidad, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de la presente Ley

. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado

. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 44. Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido

. (Subrayado de este Juzgado)

El artículo 40 y siguientes de la mencionada Ley, regula la forma cómo debe ser realizado el concurso y todo lo atinente al período de prueba que debe superar el funcionario.

Siendo que, de las normas transcritas se desprende que la condición de funcionario público de carrera se obtiene al haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y obtenido el respectivo nombramiento, para la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por la Corte Segunda en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) disponiendo lo siguiente:

[…] el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes [sic] lo cumplen y quienes [sic] son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Sobre la base de lo antes expuesto, se observa que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.

Ahora bien, en el caso de marras de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se tiene que la querellante de autos, ciudadana Norquis Silva, ya identificada, conforme fue aludido con anterioridad en el presente fallo, participó en el concurso convocado y tramitado por la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, tanto en la etapa de credenciales consignando su título, certificados y demás documentación que acreditare su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, como en la etapa de oposición, -una vez superado el concurso de credenciales-, ya que respondiendo a la convocatoria efectuada por la Administración, superó los exámenes y demás pruebas efectuadas; consiguiendo con ello la mayor puntuación entre las aspirantes.

En efecto, se observa que consta en autos prueba de que la querellante participó y aprobó satisfactoriamente el concurso público para optar al cargo de Analista Legal II, así como se evidenció que la misma superó el período de prueba correspondiente.

Por lo que, cumpliendo en consecuencia con la formalidad esencial de la aprobación del concurso público que dispone el mencionado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que esta detentase el cargo de funcionario de carrera, mal podía procederse a la remoción del cargo sin ningún procedimiento previo.

Así, es de advertir que, las irregularidades señaladas por la parte querellada en cuanto a la celebración del concurso público para el ingreso de la querellante de autos, no forma parte de lo controvertido, pues la idoneidad del Jurado evaluador podría ser considerado alegato en un asunto donde se discuta la legalidad del concurso efectuado y por ende se solicite su nulidad –circunstancia esta que no se materializa en el caso sub iudice-, y no en el tema de marras donde la querellante tras haber cumplido con las formalidades de Ley, y haber sido reconocida como funcionaria de carrera en el año 2005, es “removida” del mismo cargo al cual ingresó, mediante un acto administrativo del mes de marzo del año 2011, sin que medie entre ellos normativa que modifique la naturaleza del cargo desempeñado.

En similares términos se advierte que en relación al argumento del ente querellado referido a que la querellante, “(…) formó parte de la Comisión de Contrataciones Públicas de la Contraloría del Municipio Morán, tal como consta de Resolución N° CM-003-2009, de fecha 03 de Marzo de 2009 (…)”, no riela en autos prueba alguna de ello, siendo lo trascendente para la resolución del asunto que, la ciudadana ingresó, se mantuvo y “egreso” de la Contraloría querellada desempeñándose como Analista Legal II, mediante el nombramiento referido supra.

Por lo tanto, para proceder al retiro de la querellante de autos del cargo de Analista Legal II, -bajo las condiciones descritas-, lo procedente es que ocurra alguna de las causales contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, renuncia escrita, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación, invalidez, reducción de personal, destitución, entre otras; y no como sucedió en el caso de marras mediante la figura de la “remoción”.

En efecto, habiendo verificado que a la querellante de autos se le retiró del servicio de la Administración Pública, sin aplicar el procedimiento que le correspondía conforme al status de funcionaria de carrera del cual –conforme los elementos analizados- es acreedora, es forzoso para esta Sentenciadora señalar que tal proceder se efectuó en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En el caso en particular, en razón de lo expuesto y dada la forma mediante la cual la parte actora ingresó al cargo, se anula el acto administrativo contentivo de su “remoción-retiro” del cargo de Analista Legal II de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, contenido en la Resolución Nº CM-003-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el Contralor del referido Municipio, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la parte querellante al acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la ciudadana Norquis Silva, plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, vale decir, Analista Legal II, u otro cargo de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los restantes pedimentos, vale decir, “(…) demás emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros (…)”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a qué se refería; simplemente se limitó a peticionarlos de manera genérica.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haber especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que solicita como “(…) demás emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros (…)”, es forzoso para este Tribunal desechar los referidos pedimentos. Así se decide.

Con respecto al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). En mérito de ello, se niega el pago del concepto de indexación solicitada. Así se decide.

En consecuencia, resultando conceptos acordados y conceptos negados a través del presente fallo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORQUIS P.S., asistida por el abogado I.A.O. D´ Apollo, ambos identificados supra, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORQUIS P.S., asistida por el abogado I.A.O. D´ Apollo, ambos ya identificados; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA el acto administrativo contentivo de la “remoción-retiro” del cargo de Analista Legal II de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, contenido en la Resolución Nº CM-003-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el Contralor del referido Municipio.

2.2.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Norquis Silva, plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, vale decir, Analista Legal II, u otro cargo de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

2.3.- Se NIEGA el pago de los “(…) demás emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros (…)”, además de la corrección monetaria solicitada.

TERCERO

Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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