Decisión nº 203 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteJaime Rolingson
ProcedimientoUso Ilegal De Marca Comercial Y Competencia Deslea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-2002-000030

Por auto de fecha 30 de Abril de 2002, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho propuesto por el Abogado en ejercicio J.M.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Norteamericana “HOMER TLC, INC”, domiciliada en 501 S.S.R., Suite 5 Wilmington DE 19809, Estados Unidos de América, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de Abril de 2002, que declaró extemporánea la apelación ejercida por el Recurrente, con ocasión del juicio por Uso Ilegal de Marca Comercial y Competencia Desleal, seguido por la Sociedad Norteamericana “HOMER TLC, INC”, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUHOGAR, C.A.”, en el cual el Juzgado A quo, en virtud de que en fecha 01 de Abril de 2002, dictó auto instando a la parte demandante a constituir fianza, siendo en fecha 05 de Abril de 2002, cuando la parte actora apela de dicho auto, y por cuanto transcurrieron 04 días de despacho, de acuerdo al cómputo certificado emitido por Secretaría de ese Tribunal, el mismo declara el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.M.P.O., extemporáneo, de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio, en su primer aparte.

A fin de decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Alega la parte Recurrente, que en el auto de fecha 6 de Octubre de 1998, el Tribunal de la causa, solo hizo pronunciamiento sobre la Medida de Embargo Preventivo, sin pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada, que se solicitó al inicio de la demanda.

Igualmente alega la parte recurrente, que posteriormente, su representada solicitó el Decreto de Embargo Preventivo y la Medida Cautelar Innominada, sobre la cual nunca existió pronunciamiento, y la que fue solicitada con el propósito de lograr la prohibición de publicitar, identificar locales comerciales, y/o distribuir productos o servicios distinguidos con la marca THE HOME DEPOT. En virtud de esta última solicitud, el Juez A quo, niega dicho pedimiento, refiriéndose sólo a la medida de embargo Preventivo y no sobre la Medida cautelar Innominada, lo que se verifica, en virtud de que consideró que el auto de fecha 06 de Octubre de 1998, quedó firme, sin pronunciarse sobre la Medida Innominada en esa oportunidad, haciéndolo por primera vez, a través del auto de fecha 01 de Abril de 2002.

Alega la parte demandante, que el Juez de la causa, niega la apelación, por considerar que dicho juicio es de naturaleza mercantil, por lo tanto, aplica el Código de Comercio como ordenamiento jurídico que rige dicho procedimiento, pudiendo ejercer el Recurso de Apelación, dentro de los tres días siguientes a la decisión, motivo por el cual la declaró extemporánea, sin aplicar la decisión de la Sala de Casación Civil N° 41 del 23-02-2001, en la cual se ordena la sustanciación del procedimiento cautelar mercantil, conforme a los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, todo esto, con fundamento en lo establecido en el artículo 20 ejusdem.

La parte Recurrente acompañó a su recurso copia simple de: auto de fecha 07 de Febrero de 2002, mediante el cual el tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, visto que en auto anterior, instó a la parte demandante a constituir fianza, y dicho auto no fue apelado, quedando firme,; diligencia de fecha 5 de Abril de 2002, mediante la cual el Abogado J.M.P.O., apela de la decisión emitida por ese despacho, en fecha 01 de Abril de 2002, en el cual se negaron las medidas preventivas solicitadas; auto de fecha 05 de Abril de 2002, mediante la cual el Abogado J.M.P.O., el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho, a los efectos de determinar si la apelación ejercida es o no extemporánea; auto de fecha 11 de Abril de 2002, en el cual el Tribunal A quo, por cuanto transcurrieron 04 días de despacho por ante ese Juzgado, declara extemporánea la Apelación ejercida por el Abogado J.M.P.O., conforme a lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio. Igualmente, fueron consignados en autos, mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2002, las siguientes copias: copia certificada del libelo de la demanda; del auto de admisión de fecha 06 de Octubre de 1998; del auto de fecha 06 de Octubre de 1998, mediante el cual se abre le cuaderno de medidas respectivo, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte demandante, en virtud de que no se acompañó el libelo de la demanda de un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama , insta al demandante a constituir fianza hasta por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 215.000.000,00).

Ahora bien, planteada así la situación procesal, este Tribunal Superior observa que el auto recurrido está ajustado a derecho. En efecto, tal como lo establece el Tribunal de Primera Instancia, la apelación ejercida por el Abogado J.M.P.O., ya identificado, es extemporánea, en virtud, de que en el ordenamiento jurídico aplicable en materia mercantil, subsumiéndonos en el contenido del artículo 1.114, el cual señala expresamente como término para apelar de las sentencias interlocutorias, tres días, y cinco para las sentencias definitivas, sin hacer pronunciamiento alguno, en relación a si dicha decisión versare sobre una Medida Cautelar Mercantil, contenida en el cuaderno de medidas o sobre una decisión interlocutoria dictada en la causa principal.

Artículo 1.114: El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.

Para Apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.

De tal manera, que habiendo la parte recurrente ejercido el recurso de apelación el cuarto (04) día siguiente a la fecha en que fue dictado el auto apelado, considera este Juzgador, que el mismo fue ejercido posterior al vencimiento del término establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, motivo por el cual es extemporáneo, coincidiendo de esta manera, con lo expresado por el Tribunal A quo, en el auto de fecha 11 de Abril de 2002. Por ello, el Recurso de Hecho resulta improcedente. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el Abogado en ejercicio J.M.P.O., apoderado judicial de la Sociedad Norteamericana “HOMER TLC, INC”, domiciliada en 501 S.S.R., Suite 5 Wilmington DE 19809, Estados Unidos de América, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de Abril de 2002, que declaró extemporánea la apelación ejercida por el Recurrente, con ocasión del juicio por Uso Ilegal de Marca Comercial y Competencia Desleal, seguido por la Sociedad Norteamericana “HOMER TLC, INC”, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUHOGAR, C.A.”. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, remítase copia de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. JAIME L. ROLINGSON HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. PEREZ DE VILLARROEL

En fecha 01 de Julio de 2004, siendo las 9 y 50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. PEREZ DE VILLARROEL

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