Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de agosto de 2004

194º y 145º

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 02-07-2004 por la parte demandada, y por cuanto dicho escrito no fue providenciado respecto a su admisión o inadmisión en la oportunidad procesal correspondiente, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de dichas probanzas y en tal sentido observa:

Por auto de fecha 09-03-2004 (folio 65), se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, según lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto ordenó la notificación de las partes, por lo que el lapso probatorio comenzó a transcurrir a partir de la ultima de dichas notificaciones, la parte actora quedo notificada mediante diligencia de fecha 13-04-2004 (folio 68), y la demandada mediante diligencia de fecha 13-05-2004 (folio 69). Al día siguiente de esta ultima fecha comenzó a transcurrir el lapso probatorio de la incidencia, el cual se cumplió así: 17, 18, 19, 20, 24 y 31 de mayo; 01, 02 de Junio de 2004. La demandada promovió pruebas en esta ultima fecha, esto es el 02-06-2004, y en los capítulos primero y segundo promovió el merito favorable de autos y pruebas documentales que no requieren lapso de evacuación alguno, por lo que las mismas deben ser admitidas por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el capitulo tercero, se promovió la prueba de informes, la cual si requiere de un lapso para su evacuación, y al haber sido promovida dicha prueba en el ultimo día del lapso de la incidencia, la evacuación de dicha prueba resultaría totalmente extemporánea, por lo que no se admite la prueba de informes promovida en el capitulo tercero.

De los folios 78 al 81 corre agregado escrito presentado por la parte actora en fecha 16-06-2004, es decir el noveno día después que había vencido el lapso probatorio de la incidencia, mediante el cual la actora pretende oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada, cuya actuación resulta totalmente extemporánea por tardía al haber sido efectuada –se repite- al noveno día después de vencida la incidencia probatoria, por lo que se declara sin lugar la oposición a pruebas promovida por la parte demandante.

A los folios 82 y 83 corre agregado escrito de fecha 09-08-2004 mediante el cual la demandada formula alegatos y continua promoviendo pruebas en la presente incidencia, actuación esta que es igualmente extemporánea por haber sido presentada treinta y seis (36) días de despacho después de haber concluido la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta juzgadora no analizará los alegatos formulados ni las pruebas promovidas con dicho escrito.

A los fines de resolver la incidencia planteada el Tribunal observa:

Alegó la demandada en su escrito que el crédito que contrajo con la demandante es un crédito indexado, que le han cobrado intereses variables o fluctuantes, superiores al interés social fijado por el BCV mediante resolución de fecha 22-03-2002, que de la simple lectura del documento de compra venta (folio 2, línea 14 al 35) se evidencia que se trata de un crédito indexado, en razón de lo cual solicita se suspenda el proceso de ejecución de hipoteca.

Del documento contentivo del crédito garantizado por la hipoteca cuya ejecución se demanda, se lee los siguientes párrafos:

me obligo a cancelarla a satisfacción de la acreedora o a su orden, dentro de un plazo fijo de 10 años… en consideración a los saldos que le adeudare…. Omissis… Autorizo a la entidad acreedora para que proceda a reajustar el monto de las cuotas, o de los pagos mínimos mensuales en las cantidades que fueren necesarias para también cubrir íntegramente hasta a definitiva cancelación de todas mis obligaciones… omissis… convengo expresamente que las cuotas mensuales en referencia, su montante en todo caso y en cada oportunidad será igual a las sumas que a través de las cuales, se cancele íntegramente los interés vigentes, los causados y no cancelados a satisfacción de la acreedora a la tasa que esté fijada durante el lapso que comprenda la facturación, la correspondiente amortización a capital y la prima de seguros… omissis… el monto de los abonos antes señalados, podrán ser revisados y ajustados guante la vigencia de estas operaciones sin limitación alguna. Los pagos mensuales o abonos parciales la entidad acreedora queda autorizada a realizar libremente la consiguiente imputación… omissis… para garantizar a V.E.d.A. y Préstamo… el monto que en definitiva adeudare de él, la cancelación a satisfacción de la acreedora de mis obligaciones con corrección o indexación monetaria que se pudiera producir, …

.

Del análisis de los diferentes alegatos de las partes y de las pruebas supra valoradas se desprende que el crédito concedido a los intimados es un crédito indexado, esto es de los que fueron declarados nulos ordenándose su reestructuración en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2000, en razón de lo cual se ordena a la parte actora LA REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO concedido a la parte demandada, de manera que el mismo se constituya en un crédito lineal, que en modo alguno implique el refinanciamiento de intereses ni la capitalización de intereses mensuales, ni el refinanciamiento de intereses bajo la figura de líneas de crédito, cupos de créditos o cualquier otra figura que permita que los intereses no cobrados en el mes, sean capitalizados para que los mismos vuelvan a generar intereses, y que los intereses aplicados a los saldos deudores, sean los establecidos por el BCV en la resolución Nro. 020301, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5579 extraordinario, de fecha 22-03-2002.

Dicha reestructuración del crédito a los fines de que la demandada conozca a ciencia cierta el momento que adeuda por concepto de capital, los intereses aplicados, sus respectivas tasas y fechas a que corresponden, deberá ser consignado por la demandante, dentro de los 10 días de Despacho siguientes a la fecha se su notificación de la presente decisión.

En cuanto a la solicitud de suspensión del presente proceso, se niega la misma por cuanto mediante decisión de fecha 24 de Enero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad parcial de la resolución 146.02 del 28-8-2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual ordenaba la suspensión de los procesos en curso, y se estableció que lo procedente en caso de que se determine que el crédito es indexado, es que el crédito sea reestructurado sujetándose a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Una vez que conste en autos la reestructuración del crédito ordenado, la parte demandada deberá acreditar el pago de la suma adeudada, en el plazo de tres días de despacho siguientes a su notificación, tal como lo dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no hacerlo se continuará con el procedimiento de ejecución de hipoteca tal como lo dispone el artículo 662 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:40 de mañana.-

La Secretaria,

/ar.-

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