Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiocho de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : DP11-L-2007-001732

PARTE ACTORA: NORVE J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.626.147.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.108.

PARTE DEMANDADA: SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A. (NO COMPARECIÓ).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por NORVE J.U.S., antes plenamente identificada en contra de contra SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 12 de marzo de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 18 de abril de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las a las 09:00 a.m. encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre NORVE J.U.S. y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de febrero de 2006 y finalizó 15 de agosto de 2006.

- Que la relación de trabajo entre NORVE J.U.S. y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A. duró seis (06) meses y catorce (14) días.

- Que el cargo que desempeñaba era de Técnico de Campo.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

- Que el último salario mensual devengado por NORVE J.U.S. en SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A. fue de Bs.F. 800,00.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la empresa demandada adeuda al accionante el beneficio alimentario ordenado por ley por cuanto la demandada cumple con los presupuestos de obligatoriedad para otorgar este beneficio.

- Que la relación de trabajo que existió entre NORVE J.U.S. y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A. finalizó por despido injustificado.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de seis (06) meses y catorce (14) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral por cuanto existe una diferencia entre el salario alegado por el accionante al folio 1 del libelo de la demanda y el alegado en todos los cálculos matemáticos presentados en el mismo instrumento legal para determinar los conceptos demandados, esta Juzgadora, acoge el salario de Bs.F. 800,00 mensual por cuanto el mismo favorece al trabajador, ello en ejercicio del principio in dubio pro operario que rige el derecho laboral en nuestro país. En cuanto al salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo considera ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs.F 1.237,33. Calculado en base al salario mensual y diario normal demandado adicionándole, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, lo que determina el salario integral que multiplicad por 45 días nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora encuentra justado a derecho el monto demandado por cuanto se ajusta a los meses efectivamente trabajados por el accionante y el mismo fue calculado en base al salario de Bs.F. 26,66 que constituye el salario normal alegado en la demanda y reconocido por la demandada, y en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 293,33. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado en el último año de servicio, esto es 6 meses, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 200,00, esto es 7,5 días ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; demandado de acuerdo a los días efectivamente trabajados por NORVE J.U.S. en SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A. y amparados el artículo 36 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, se condena a la demandada a pagar 20 días por 11,50 (25% del valor de la unidad tributaria actual) lo que arroja un resultado de Bs.F. 230,00. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que NORVE J.U.S. contra SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A. alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido injustificadamente por su patrono, que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de un mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 1.697,77). ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total

30 días 30 días Bs.F. 28.296,30 Bs.F. 1.697,77

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por NORVE J.U.S. en contra de SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A. TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.658,43) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago por concepto de cesta ticket y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 01:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

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