Decisión nº 215 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYors Exneyderman Acuña Baez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

203° Y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana NORVELIS DELVALLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.755.969, debidamente asistida en este acto por el Abg. Y.D.C.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.431, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.843.

DEMANDADO: Ciudadano F.A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.662.172.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causal 2da).

EXPEDIENTE: No. J1-215

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/03/2013, la cual fue interpuesta por la ciudadana NORVELIS DELVALLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.755.969, debidamente asistida en este acto por el Abg. Y.D.C.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.431, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.843, en contra del ciudadano F.A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.662.172.

Para los efectos probatorios la parte accionante consignó copias de las cédulas de identidad de las partes intervinientes, copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimientos de los beneficiarios.

En fecha 29/09/2010, se dictó auto mediante el cual se Insta a la parte accionante a subsanar error en el libelo de la demanda.

En fecha 15/03/2013, se admitió la presente demanda de divorcio y se libró orden de comparecencia al ciudadano F.A.J.M., antes identificado, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, se dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se acordó notificar a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 15/05/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/05/2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NORVELIS DELVALLE G.R., supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el Abg. Y.D.C.B.D., anteriormente identificada, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano F.A.J.M., identificado en autos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se continué con el proceso y se fije la audiencia de sustanciación. Es todo”.

En fecha 28/05/2013, se da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija fecha cierta para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06/06/2013, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte accionante.

En fecha 01/07/2013, siendo oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NORVELIS DELVALLE G.R., supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el Abg. Y.D.C.B.D., anteriormente identificada, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano F.A.J.M., identificado en autos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expuso sus alegatos. En este sentido, y atendiendo el orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar y al escrito de pruebas.

En fecha 08/07/2013, comparece voluntariamente la ciudadana NORVELIS DELVALLE G.R., en compañía de sus hijos, a los fines de ser escuchadas su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial.

En fecha 29/07/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/08/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil signado con el Nº J1-215 de Divorcio Contencioso (causal 2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a continuación se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que el ciudadano Jueza 1ero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a abrir la misma; dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NORVELIS DELVALLE G.R., supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el Abg. Y.D.C.B.D., anteriormente identificada, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano F.A.J.M., identificado en autos, en su carácter de parte accionada. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia con la parte presente en virtud de que en el expediente existen elementos de convicción suficientes para proseguir con el procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a explicarle a los mismos en términos lacónicos y sencillos sobre la importancia, trascendencia y finalidad del acto en el que se va a administrar justicia, instándola a litigar de buena fe, con lealtad y probidad, advirtiéndoles que podrá tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar el incumplimiento de estos deberes procesales, e instruyéndolas sobre la importancia de los principios legales que rigen el proceso y entre los cuales se encuentran la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la simplificación y la l.p.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante como a su abogada asistente, las cuales expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas, ordenado evacuar las pruebas documentales como las testimoniales promovidas por la parte demandante. Acto seguido se escucho las conclusiones del abogado de la parte accionante y se procedió a escuchar la opinión de los beneficiarios de la causa. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Contencioso (causal 2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.- Documentales: 1) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORVELIS DELVALLE G.R. y F.A.J.M., (Folios 03 y 04); -2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NORVELIS DELVALLE G.R. y F.A.J.M., fecha 07 de junio del año 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 039. (Folio 05 y Vto.); 3) Copia de la Partida de Nacimiento Nº 512, de fecha 18 de mayo de 2004, perteneciente al ciudadano F.J., de diecinueve (19) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar (Folio 06); 4) Copia de la Partida de Nacimiento Nº 511, de fecha 18 de mayo de 2004, perteneciente al ciudadano DANNIS JOSE, de dieciocho (18) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar (Folio 07); 5) Copia de la Partida de Nacimiento Nº 513, de fecha 18 de mayo de 2004, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de quince (15) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar (Folio 08); 6) Copia de la Partida de Nacimiento Nº 514, de fecha 18 de mayo de 2004, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar (Folio 09); 7) Copia de la Partida de Nacimiento Nº 515, de fecha 18 de mayo de 2004, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de once (11) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar (Folio 10); 8) Copia de la Partida de Nacimiento Nº 516, de fecha 18 de mayo de 2004, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de diez (10) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar (Folio 11); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, los cuales cuentan con diecinueve (19) y dieciocho (18), quince (15), doce (12), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente y los ciudadanos NORVELIS DELVALLE G.R. y F.A.J.M., además de evidenciar la edad de los hermanos antes mencionados, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 2.- Testimoniales: Única: Declaración de la ciudadana M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.330 (Folio 48); este juzgador los valora de acuerdo a la L.P. y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para demostrar la causal invocada en el libelo de la presente demanda. Así quedó establecido.-

III

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora alegó en su escrito libelar que, contrajo matrimonio con el ciudadano F.A.J.M., supra identificado, en fecha 07 de junio del año 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 039; como supuesto derecho señala que el demandado incurrió presuntamente en la causal segunda (2da) contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Alegando como supuesto de hecho que: “Fijamos nuestra residencia conyugal en el Barrio Carinaguita Sucre, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Que de esa unión conyugal procreamos seis (06) hijos, que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, los cuales cuentan con diecinueve (19) y dieciocho (18), quince (15), doce (12), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente… y que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho desde el año 2007...”

En fecha 27 de mayo de 2013, oportunidad fijada para llevarse acabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NORVELIS DELVALLE G.R., supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la Abg. Y.D.C.B.D., anteriormente identificado, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano F.A.J.M., identificado en autos. Evidenciándose con la incomparecencia de la parte accionada, la falta de interés por el presente procedimiento.

En fecha 01 de julio de 2013, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NORVELIS DELVALLE G.R., supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la Abg. Y.D.C.B.D., anteriormente identificado, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano F.A.J.M., identificado en autos. Quedando de manifiesto una vez más, la falta de interés sobre el procedimiento de la presente causa por la parte accionada.

Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en el caso de autos la causal invocada fue la contenida en el ordinal 2° del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario. En tal sentido, la Doctrina Patria, en la voz de E.C.B. ha dicho con respecto al concepto de Abandono Voluntario “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Ahora bien, observa este juzgador que la parte accionada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial a las audiencias respectivas del proceso, es decir, a la Mediación, Sustanciación y de Juicio; no contesto la demanda y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, y en virtud de las pruebas documentales como la testimonial, presentadas por la parte demandante en la cuales enfatizaron su accionar para solicitar en el presente divorcio, razón por la cual quien a aquí decide debe afirmar que fue demostrado plenamente el abandono voluntario del hogar por el ciudadano F.A.J.M.. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), la cual fue interpuesta por la ciudadana NORVELIS DELVALLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.755.969, debidamente asistida en este acto por el Abg. Y.D.C.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.431, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.843, en contra del ciudadano F.A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.662.172. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado fecha 07 de junio del año 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 039. En cuanto a las Instituciones Familiares, de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, quedan establecidas de la siguiente manera:

1) Ambos padres continuaran ejerciendo la P.P. de sus menores hijos; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, asimismo permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su progenitora, la ciudadana NORVELIS DELVALLE G.R..

2) Obligación de Manutención: se establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, monto que será aumentado de forma automática y progresiva en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo Nacional.

3) Bono Escolar: El Padre le corresponderá cancelar el Cincuenta (50%) de los gastos que generen los Útiles y Uniformes Escolares de los beneficiarios.

4) Bono navideño: Se establece La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año.

4) Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen Abierto.

Por consiguinete una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ

La Secretaria de Sala,

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

La Secretaria de Sala,

Abg. Y.G.

Exp. J1-215

Divorcio Contencioso (Causal 2da)

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