Decisión nº 230 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de abril de dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000289

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: NORVELYS DEL VALLE NARVÁEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.968.614.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F. y R.F. venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.994 y 18.329

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, según Decreto Nº 6850, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.234 de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A., F.J., V.M.V.A., A.G.P., E.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 609.1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58774, 65.692, 84.862, 98.923 y 131.050, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS”

-I-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) mediante libelo de demanda, interpuesto por la profesional del derecho M.D.S.D.F. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norvelys del Valle Narváez García, en contra la Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal”, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados.

En tal sentido, dicha acción fue admitida en fecha siete (07) de julio dos mil ocho (2008), siendo debidamente notificada la parte demandada de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2008.-

Asimismo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron en ese mismo acto los respectivos escritos de promoción de pruebas acompañado de sus respectivos elementos probatorios, los cuales fueros agregados al expediente.

Posteriormente se realizaron las prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas dieciocho (18) de septiembre, veintinueve (29) de octubre, trece (13) de noviembre, diecisiete (17) de diciembre, todas de dos mil ocho (2008), diecinueve (19) de enero, once (11) de marzo, y veintiuno (21) de abril todas de dos mil nueve (2009), igualmente en la audiencia fijada para el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), al verificarse la presencia de las partes, el Juez de mediación dejó constancia en el acta levantada en dicha oportunidad, la imposibilidad de conciliar y mediar las posiciones entre las partes, en virtud de lo cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente y asimismo ordenó la incorporación de los respectivos escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados por las partes, igualmente se observó que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito contentivo de doce (12) folios útiles, dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), dicho Juzgado libró el respectivo oficio de remisión dando así de esa manera cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Previamente el expediente fue distribuido, siendo asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el mismo fue recibido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).

Mediante auto emitido el siete (07) de mayo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con la salvedad que se declararon inadmisibles las pruebas de informes y exhibición promovidas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios mensuales, utilidades y bonos vacacionales anuales y demás remuneraciones incluidas las horas extras cuando las trabajó, desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral, señalada en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas y la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a practicarse en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a los fines de dejar constancia de los particulares promovidos en el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas.

El auto de admisión de pruebas, fue apelado por la parte demandada, debiendo el Tribunal de alzada pronunciarse al respecto y mediante sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), confirmó la inadmisibilidad de la prueba promovida en el capítulo sexto, no obstante modificó la decisión con respecto a la admisión de la prueba de inspección judicial a practicarse en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el Capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada al ordenar el Tribunal Superior de alzada a admitir la referida prueba.

En fecha 28 de octubre de 2009, la ciudadana R.M. fue designada Juez Temporal del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo y mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la present6e causa ordenando la notificación de las partes, y posteriormente en fecha 21 de julio de 2010, nuevamente se reincorporó la Juez Natural de este Despacho en tal sentido en esa misma fecha se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.-

Posteriormente se fijó el día, la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, tal como lo prevé el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual hubo solicitudes de diferimientos y suspensión la cual finalmente se realizó el día siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), culminando de acuerdo con el acta levantada y reproducida dicha audiencia, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, afirmó lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), desempeñando el cargo de CAJERA INTEGRAL, para la Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, realizando labores en la sucursal de Maiquetía, frente a la Plaza el Cónsul, Estado Vargas, teniendo como jefe inmediato a la ciudadana A.V., en su carácter de Gerente de Servicios.

Que devengó como último salario básico la cantidad de ochocientos diez bolívares (Bs. 810,00), más un promedio de horas extraordinarias, beca por hijo, subsidio familiar, caja de ahorro, bonificación para cajero y transporte y alimentación, equivalente a ciento sesenta y dos bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 162,90), cuyos conceptos forman parte de su salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 1 Literal “J” de la Convención Colectiva.

Que por razones de índole estrictamente personales en fecha veintidos (22) de enero de dos mil ocho (2008), su representada decidió renunciar, por lo que solicitó de su patrono le fueran canceladas sus prestaciones sociales, indicándole éste que pasara para fin de mes para cancelarle lo que le correspondía, siendo hasta la fecha veintiocho (28) de febrero de ese mismo año, le canceló la cantidad de seis mil setenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.075,85).

Indicó que la cantidad entregada, no correspondía con el tiempo de servicio ni con el salario efectivamente devengado, alegando que existe una diferencia a su favor, que la empresa debía cancelar y que la misma no ha sido reconocida por el patrono, violando las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre las partes.

Alegó que su representada era beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo celebrada con la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Venezuela; que era acreedora de los beneficios contenidos en la convención colectiva que la amparaba, indicando que en la propia convención, se estableció qué comprende el Salario Integral, para los trabajadores.

Invocó el contenido de la cláusula 1 que indica que el salario integral está comprendido por: el salario básico, el subsidio familiar Cláusula Nº 80, horas extraordinarias y primas pagadas por el trabajo realizado, viáticos cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del banco no sean pagados en forma esporádica, el costo del transporte y la alimentación, conforme a las Clausulas Nº 69 y Nº 70, las gratificaciones especiales con ocasión al trabajo, el aporte que el Banco efectúa en la cuenta que el trabajador tiene en la Caja de Ahorro Banvenez, según la Cláusula Nº 41, cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor, que pueda calificarse como tal de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Asimismo, incluyó un cuadro mediante el cual reflejó la fecha de ingreso, fecha de renuncia, el tiempo de servicio desde junio de 1997, los montos del último salario normal, el promedio de horas extraordinarias, beca por Hijos, subsidio Familiar, así como otros conceptos, e indicó cuál era su salario mensual integral correspondiente, en virtud de ello la parte actora, procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales como los otros conceptos que se le adeuda con motivo de la terminación de la relación laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral (sic) que la ampara, por la cantidad equivalente hoy a veintidos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 22.734,19), resumidos a continuación por concepto y montos de la siguiente manera:

• Semana Adeudada, la cantidad equivalente a siete (07) días para un monto de ciento ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 189,18).

• Salario Familiar adeudado, la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00).

• Antigüedad acumulada 1º aparte del Artículo 108 LOT, la cantidad equivalente a seiscientos veinte (620) días para un monto total de nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 9.752,10).

• Días adicionales de Antigüedad Artículo 108 LOT, la cantidad equivalente a noventa (90) días para un monto de un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.858,86).

• Vacaciones fraccionadas artículos 219 y 223 de la LOT y Cláusula 81 del Contrato, la cantidad equivalente a tres con noventa y nueve (3,99) días para un monto de ciento veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 129,37)

• Vacaciones vencidas artículos 219 y 223 de la LOT y Cláusula 81 del Contrato, el equivalente a treinta y cinco (35) días para un monto de un mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.135,97).

• Bono Vacacional vencido artículos 223 y 225 de la LOT y Cláusula 82 del Contrato, del Bono Vacacional para un monto de un mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.135,97).

• Bono Vacacional adicional vencido artículos 223 y 225 de la LOT y Cláusula 82 del Contrato, literal “B”, la cantidad equivalente al 100% la cantidad de novecientos setenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 973.68).

• Utilidades Fraccionadas Artículo 174 de LOT y Cláusula 77 del Contrato, la cantidad equivalente a diez (10) días por un monto de seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 647,82).

• Bono Vacacional Fraccionado Artículos 223 y 225 de la LOT y Cláusula 82 del Contrato, literal “A”, la cantidad equivalente a tres con noventa y nueve (3,99) días de ciento veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 129,37)

• Bono Vacacional adicional fraccionado artículos 223 y 225 de la LOT y Cláusula 82 del Contrato, literal “B”, la cantidad equivalente a un porcentaje de ocho con treinta y tres (8,33%) para un monto de ochenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 81,11).

• Bonificación anual Especial Prevista en la Cláusula 78 del Contrato equivalente al 50 % del salario básico en el mes de diciembre de cada año, la cantidad equivalente de veinticinco por ciento (25%) para un monto de doscientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 202,70).

• Bonificación de fin de año Prevista en la Cláusula 79 del Contrato equivalente al 100 % del salario básico en el mes de diciembre de cada año, la cantidad equivalente a un porcentaje de ocho con treinta y tres (8,33%) para un monto de sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 67,57).

• Intereses de prestaciones calculados desde el 12 de diciembre de 1995 hasta la fecha de la renuncia 22 de enero de 2008, la cantidad de doce mil veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 12.027,16).

• Saldo caja de ahorro, la cantidad de dos mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.199,36).

• Indemnización adicional Prevista en la Cláusula C del contrato desde el 30/01/2008 hasta 01/07/2008, la cantidad equivalente a ciento cincuenta y tres (153) días de cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.147,79)

• Sub- total de Prestaciones Sociales, un monto total por treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 34.683,02).

Al monto anteriormente descrito se le aplicó las siguientes deducciones:

• Preaviso no trabajado artículo 107 LOT, la cantidad de ochocientos diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 810,78).

• Liquidación pagada en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, la cantidad de seis mil setenta y cinco bolívares con sesenta tres céntimos (Bs. 6.075,63).

• Otro monto cancelado por concepto de fideicomiso, la cantidad de cinco mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.062,42).

Total de Deducciones, un monto de once mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 11.948,83).

En virtud de las anteriores discriminaciones de los montos la parte actora estimó la cuantía de la demanda en veintidos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 22.734,19), como saldo restante de lo adeudado por la empresa demandada. Asimismo solicitó la condenatoria de los intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada, la aplicación del método indexatorio a todas las cantidades solicitadas y las costas y costos que se causen durante el procedimiento.

En la celebración de la audiencia la representación judicial de la parte actora, indicó que la presente causa fue interpuesta a los fines de hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales con base a que los pagos efectuados por el banco no fueron tomados en cuenta ciertos elementos que revestía carácter salarial, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, mediante el escrito consignado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos que admite la demandada:

Admitió que la parte demandante comenzó a prestar servicios laborales para el Banco desde el 12 de diciembre de 1995, culminado la relación laboral por renuncia de la actora el 22 de enero de 2008.

Igualmente aceptó el hecho que para la fecha de su renuncia la actora devengaba un salario básico mensual de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 810,00), para el mes anterior a la terminación del contrato de trabajo devengó un salario normal diario de treinta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 30,60), y un salario integral de sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y seis (Bs. F. 64,76).

Consintió el hecho de haberle cancelado con motivo de la terminación de la relación laboral las prestaciones sociales por un monto de seis mil setenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 6.075,85), incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad, alegando que fueron depositados en un fideicomiso y que la parte actora recibió el pago de los mismos de manera oportuna.

Igualmente reconoció los puntos de derecho que invocó la parte actora, contenidos en la convención colectiva de trabajadores y reconoció como derecho aplicable dicha convención.

Negó, rechazó y contradijo:

Por ser falso que a la demandante no se le hayan cancelado las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad, aduciendo que la prestación de antigüedad estuvo colocada en un fideicomiso y la actora recibió el pago del mismo oportunamente, primeramente por un monto de ciento treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 132,93), de las causadas hasta el mes de junio de 1997, y a partir del 18 de junio de 1997 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo se causaron y pagaron en el fideicomiso la cantidad de dieciséis mil setecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.732,59) aduciendo que la demandante durante la relación laboral hizo retiros a título de anticipos y su saldo lo cobró con motivo de la terminación del contrato de trabajo.

Negó y rechazó, que se le adeudaran diferencias por prestaciones sociales y que haya planteado extrajudicialmente su pago.

Negó y rechazó, que se le adeude a la accionante el pago de tres (03) meses adicionales por efectos del artículo 104 de la ley Orgánica del trabajo, aduciendo que la relación laboral terminó por renuncia y no por despido, indicando que no era aplicable el referido artículo.

Negó y rechazó que el salario normal esté conformado por los conceptos y cantidades nominados en el libelo como son: Promedio de horas extraordinarias por la cantidad de Bs. F. 2,66; Beca por hijo cláusula 43, por la cantidad de Bs. F. 21,00; Bonificación para cajero cláusula 50 por la cantidad de Bs. F. 30,00; Transporte y alimentación Cláusulas 69 y 70 por la cantidad de 1,95, alegando que dichos conceptos eran eventuales o accidentales y sólo se le cancelaban en las oportunidades en que se causaban, no siendo pagos fijos y en todo caso el concepto por Beca por hijo no tiene naturaleza salarial, no siendo cierto que la demandante devengara un salario normal de Bs. F. 973,68.

En cuanto al salario integral, negó que la parte actora devengara la cantidad mensual equivalente a Bs. 1.943,47, indicando que varios de los conceptos enunciados como parte del salario normal, o no son parte del salario como es el caso de del concepto de Beca por Hijo, otros como el concepto de Otras Bonificaciones es un concepto o reclamo genérico aduciendo que no corresponde a ningún pago convencional o legal hecho a la actora, y otros no fueron devengados en el mes anterior a la terminación del contrato y por lo menos no aplican para las prestaciones correspondientes, desconociendo y negando el salario integral por que los conceptos que lo integran no son ciertos.

Asimismo, respecto a los conceptos y montos de las prestaciones sociales demandadas, negó que se le adeude por concepto de semana adeudada, la cantidad de ciento ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 189,18); que se le adeude por concepto de antigüedad acumulada, la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 9.752,10); que se le adeude por concepto de días adicionales de Antigüedad, la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.858,86); que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de ciento veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 129,37); que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas, por un monto de un mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.135,97); que se le adeude por concepto de bono vacacional “A” vencido, la cantidad de un mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.135,97); que se le adeude por concepto de bono vacacional “B”, la cantidad de novecientos setenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 973.68); que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas Artículo, la cantidad de seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 647,82); que se le adeude por concepto de bono vacacional Fraccionado, la cantidad de ciento veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 129,37); que se le adeude por concepto de bono vacacional, la cantidad de ochenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 81,11); que se le adeude por concepto de bonificación anual Especial, la cantidad de doscientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 202,70); que se le adeude por concepto de bonificación de fin de año, por el monto de sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 67,57); que se le adeude por concepto de intereses de prestaciones, la cantidad de doce mil veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 12.027,16); que se le adeude por concepto de saldo caja de ahorro, la cantidad de dos mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.199,36); que se le adeude por concepto de indemnización adicional, la cantidad de cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.147,79). Igualmente, rechazó que adeudara los intereses sobre la prestación de antigüedad, indicando como sustento que desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral la prestación de antigüedad estuvo acreditada en un fideicomiso. Respecto al saldo de caja de ahorros, alegó que cualquier reclamo de Caja de Ahorro debe formularse ante la propia Institución BANVENEZ, ya que la misma cuenta con personalidad jurídica y responsabilidad propia, y distinta de la demandada, y en base a la falta de cualidad negó lo adeudado por dicho concepto.

En consecuencia, la parte demandada negó que la demandante tenga derecho o le corresponda por sub-total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 34.683,02.

Con respecto a la explicación del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios adeudados, argumentó la demandada que no hubo explicación alguna, sino que la parte actora reprodujo un cuadro en el cual no se especificó ningún método de cálculo, por lo que negó y desconoció cada uno de los conceptos y montos señalados como Total por mes del año 2002 al 2008.

Negó por no ser cierto que para el cálculo mensual de la prestación de antigüedad no se haya tomado en cuenta el pago de remuneraciones salariales que le correspondían a la actora, ni tampoco para el pago de las prestaciones sociales; que se tenga que promediar el salario devengado en el último año.

Alegó que la parte actora, no devengaba un salario mixto o variable, ya que lo cierto es que el salario convenido era por unidad de tiempo, indicando que independientemente por efectos de la contratación colectiva de trabajo, la parte demandante recibiera de manera eventual el pago de horas extras cuando las trabajaba, o anualmente recibiera el pago de utilidades, bono vacacional y otros beneficios que reciben colectivamente los trabajadores.

Negó que por concepto de intereses de prestaciones se haya ni cualquier otro, en virtud de que los montos por dicho concepto estuvieron colocados en un fideicomiso de la prestación de antigüedad, aduciendo que la demandante recibió los rendimientos del fideicomiso.

Indicó que no era cierto que la demandante percibiera un salario normal mensual de Bs. 973,69, alegando que el pago de horas extras no formaba parte del salario normal.

Argumentó que no era cierto que el concepto por beca por hijo, tenga naturaleza salarial, tampoco el concepto de bonificación para cajeros, y ni el pago de alimentación y transporte, forme parte del salario normal, señalando como fundamento que esos son beneficios que se pagaban en situaciones, condiciones especiales o extraordinarias, calificándolos como pagos accidentales.

Indicó que no era cierto que el salario integral devengado por la parte actora, haya sido de Bs. 1.943,47, negando las cantidades señaladas en el libelo como componentes del concepto salario integral; que el concepto genérico otras bonificaciones se hayan pagado o formen parte del salario de la actora

Posteriormente en el propio escrito volvió a reproducir la negativa de los conceptos anteriormente reclamados por la actora en su libelo, e indicó que no es cierto que a la actora la ampare un supuesto Laudo Arbitral, así mismo niega que tenga derecho a intereses de mora, al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, a la aplicación de la cláusula 42 de la Convención Colectiva y a la aplicación del método indexatorio.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como la congruencia entre lo argumentado en dichos escritos y lo expuesto durante la audiencia de Juicio Oral y Pública, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado como Cajera integral, la fecha de inicio de la prestación del servicio el 12 de diciembre de 1995, la fecha de término y causa de terminación de la relación de trabajo por renuncia de la actora el 22 de enero de 2008, el último salario básico mensual devengado por la cantidad de ochocientos diez bolívares fuertes (Bs. 810,00), el salario normal diario devengado para el mes anterior a la terminación del contrato de trabajo por la cantidad de treinta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. 30,60), así como el salario integral por la cantidad de sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y seis (Bs. 64,76), y que se le canceló con motivo de la terminación de la relación laboral prestaciones sociales por un monto de seis mil setenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.075,85).

En tal sentido, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de la diferencia de los conceptos y montos demandados, toda vez que la parte demandante alega que se le adeuda diferencias por concepto de prestaciones sociales y la parte demandada aduce que fueron pagadas incluyendo el los intereses sobre las mismas a través de un fideicomiso; el salario base de cálculo para determinar el salario normal y el salario integral devengado por la actora

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a establece en primer lugar conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el presente proceso, para posteriormente hacer las consideraciones finales que serán establecidas el dispositivo de la presente decisión.

-III-

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, esto es, haber efectuado el pago liberatorio de las prestaciones sociales, siendo un asunto de mero derecho determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso a objeto de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR AMBAS PARTES

Marcadas con las letras “A” y “C”, original y copia fotostática del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) y doscientos tres de la primera pieza (203); se observa que durante la audiencia oral y pública, la referida prueba no fue impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida y le merece eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la que la demandante recibió en fecha 08 de febrero de 2008, la cantidad de seis mil setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.075,85) por los conceptos y montos que se detallan a continuación:

Un pasivo causado y abonado en Fideicomiso al 31-12-2007 por la cantidad de dieciseis mil setecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.732,59) por concepto de prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997; cantidad que será considerada a los efectos de los cálculos respectivos.

A continuación se detallan los conceptos que aparecen reflejados en la planilla, dentro del rango de las asignaciones recibidos en esa oportunidad:

● Salario Básico con decretos de siete (07) días, por un monto de ciento ochenta y nueve bolívares dieciocho céntimos (Bs. 189,18)

● Salario familiar, por un monto de cinco bolívares (Bs. 5,00).

●Prestación antigüedad adicional, la cantidad de veinte (20) días, por un monto de un mil doscientos noventa y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.295,16) y por la cantidad de treinta (30) días, por un monto de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.942,74), que sumados ambos arroja la cantidad de tres mil doscientos treinta y siete con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.237,63), cantidad que será considerada a los efectos de los cálculos respectivos.

● Vacaciones fraccionadas período 2007-2008, la cantidad de dos con treinta y tres (2,33) días, por un monto de setenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 71,41)

● Vacaciones vencidas período 2006-2007, la cantidad de treinta y cinco (35) días, por un monto de un mil setenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.071,09).-

● Bono vacacional literal 1 periodo 2006-2007, la cantidad de treinta y cinco (35) días, por un monto de un mil setenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.071,09).-

● Bono vacacional literal 2 período 2006-2007, el equivalente a 100% del salario, por un monto de novecientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 918,08).-

● Bonificación especial anual, la cantidad de siete con cinco (7,5) días, por un monto de doscientos dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 202,69).-

● Bono vacacional literal 1 fraccionado periodo 2007-2008, la cantidad de dos con noventa y un (2,9167) días, por un monto de ochenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 89,26).-

● Bono vacacional literal 2 fraccionado periodo 2007-2008, el porcentaje equivalente a 8 con treinta y tres (8,33) por ciento, por un monto de setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 76,51).-

Igualmente se aprecia del recibo de liquidación aportado por ambas partes las deducciones por impuestos parafiscales, y el preaviso deducidos este último por por la cantidad de Bs.810,78 y la firma de la ciudadana Norvelys Narváez García, en señal de aceptación. Así se establece.

Igualmente se aprecian las fechas de inicio y finalización de la Relación “12/12/1995 hasta 22/01/2008”, el período de duración señalando que la misma se extendió por 12 años, 01 mes y 10 días, la identificación del cargo ocupado de cajero integral, hechos no controvertidos. Asimismo se desprende el salario devengado discriminado de la siguiente forma: salario básico Bs. 27,03, salario normal Bs. 30,60, y salario Integral Bs. 64,76. Asimismo se observa que la demandada reconoce las incidencias que conforman el salario las cuales se aprecian en indicarse como sueldo básico mensual, caja de ahorro, salario familiar, utilidades bono vacacional, bonificación a los servicios, bonificación por guardia, bonificación semestral, bono nocturno, comisiones, gastos de alimentación y transporte, viáticos, suplencia por vacaciones, horas extras, incentivos de cajeros y bonificaciones gestión cobranza, bonificación especial anual, bonificación de fin de año. Así se establece.

Igualmente ambas partes promovieron y consignaron marcados con los números uno (01) hasta el noventa y cuatro (94), y con las letras “D”, en sus respectivos escritos, instrumentos contentivos de los comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, igualmente de las pruebas admitidas en su oportunidad la parte demandada solicitó la prueba de inspección sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, llevados por la Vicepresidencia de Recursos Humanos, la cual fue evacuada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en su oportunidad el Juez que evacuó la misma señaló que del reporte computarizado se encontraba detallado quincena por quincena el pago mensual del salario desde la fecha de inicio hasta la finalización de la relación laboral, cuyo reporte se ordenó imprimir a los efectos de que formara parte de la señalada inspección,. Ahora bien, durante la audiencia oral y pública, las documentales aportadas por ambas partes no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas, dado que dichos recibos de pago eran emanados por la propia parte demandada y traídos al proceso por ambas, sin embargo, con respecto a la inspección judicial de la cual trajo al proceso los recibos de pago desde el año 1996 hasta el año 2007, solicitó la parte actora se desestimara dicha prueba.

De la revisión efectuada a los recibos encuentra total similitud de los mismos, en tal sentido a dichas documentales se les tiene por reconocidas y se les aprecia pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se aprecia lo siguiente:

Los datos que identifican a quien pertenece por lo que en caso de marras se aprecia el nombre de la demandante, el número de cédula, la unidad administrativa, la fecha del abono y la mención que señala que se acreditó en la cuenta Nº 4751013834, los salarios básicos devengados, así como las otras incidencias allí señaladas de la forma que a continuación se detalla:

A los efectos de comprender el contenido es necesario indicar que conforme a la siguiente denominación cada una de las columnas refleja lo siguiente: la columna Nº 1 el salario básico mensual, la Nº 2 el concepto que en los recibos se identifican como subsidio familiar (SF), la Nº 3 incluye las bonificaciones especiales anuales, premio por manejo de efectivo, bonificación cajero, premio de efectivo, bonificación fin de año(B), en la columna Nº 4 comprende el rubro de bono transporte y alimentación (BTA), en la Nº 5 el aporte de caja de ahorro abonado y reflejado en los recibos, la columna Nº 6 comprende todos los pagos retroactivos que efectuó el banco sin discriminación de concepto, la Nº 7 corresponde al salario de acuerdo al artículo 133 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica de Trabajo, la columna Nº 8 corresponde a los pagos de horas extra diurnas, nocturnas y en días feriados, así como el pago de los días feriados.

Columna

Nº 1

(SB) Columna

Nº 2

(SF) Columna

Nº 3

(B) Columna

Nº 4

(BTA) Columna

Nº 5

(CA) Columna

Nº 6

(PR) Columna

Nº 7

(SALARIO) Columna

Nº 8

(HEDNF)

Jun-97 27,30 - 21,84 24,70 3,28 -

Jul-97 57,12 - 10,92 14,30 6,85 -

Ago-97 86,94 - 13,00 10,43 -

Sep-97 86,94 - 6,00 16,71 40,62 -

Oct-97 100,48 - 23,00 5,57 -

Nov-97 100,48 - 23,00 5,57 -

Dic-97 100,48 - 37,00 5,57 -

Ene-98 100,48 - 42,00 5,57 -

Feb-98 100,48 - 25,00 5,57 -

Mar-98 100,48 - 25,00 5,57 -

Abr-98 100,48 - - 5,57 -

May-98 110,00 - 15,00 5,57 -

Jun-98 114,52 - 22,52 2,78 4,52 -

Jul-98 119,04 - 23,00 23,11 -

Ago-98 119,04 - 16,00 23,11 -

Sep-98 122,06 - - 12,11 20,09 -

Oct-98 135,06 - 21,00 9,95 17,06 -

Nov-98 145,00 - 12,00 17,06 -

Dic-98 145,00 - 12,00 17,06 -

Ene-99 145,00 - 10,00 17,06 -

Feb-99 145,00 - - 17,06 -

Mar-99 145,00 - 6,00 0,33 17,06 -

Abr-99 145,00 - 4,00 17,06 -

May-99 145,00 - - 17,06 -

Jun-99 145,00 - 7,00 17,06 -

Jul-99 162,06 - - - -

Ago-99 186,37 - 15,00 24,31 -

Sep-99 186,37 - - -

Oct-99 186,37 - - -

Nov-99 186,37 - - -

Dic-99 186,37 - - -

Ene-00 170,00 - - -

Feb-00 170,00 - - -

Mar-00 170,00 - - -

Abr-00 170,00 - - -

May-00 194,00 - - -

Jun-00 194,00 - - -

Jul-00 194,00 1,80 - -

Ago-00 194,00 1,80 - -

Sep-00 194,00 1,80 - -

Oct-00 194,00 1,80 - -

Nov-00 194,00 1,80 - -

Dic-00 194,00 1,80 - -

Ene-01 236,29 1,80 - -

Feb-01 236,29 1,80 - -

Mar-01 236,29 1,80 - -

Abr-01 236,29 1,80 - -

May-01 236,29 1,80 - -

Jun-01 236,29 1,80 - -

Jul-01 236,29 1,80 22,92 -

Ago-01 236,29 1,80 - -

Sep-01 259,92 1,80 - 47,26 -

Oct-01 259,92 1,80 - -

Nov-01 259,92 1,80 - 57,83

Dic-01 259,92 1,80 - -

Ene-02 259,92 1,80 - -

Feb-02 259,92 1,80 - -

Mar-02 259,92 1,80 - -

Abr-02 259,92 1,80 90,38 -

May-02 259,92 1,80 - 35,09

Jun-02 259,92 1,80 189,47 49,38

Jul-02 259,92 1,80 - -

Ago-02 259,92 1,80 84,74 -

Sep-02 259,92 1,80 - -

Oct-02 259,92 1,80 93,21 77,98 -

Nov-02 285,91 1,80 88,12 -

Dic-02 285,91 1,80 - -

Ene-03 285,91 1,80 - 51,75 -

Feb-03 285,91 1,80 - 51,38 -

Mar-03 285,91 1,80 - 12,75 -

Abr-03 285,91 1,80 - 21,50 -

May-03 285,91 1,80 - 13,13 -

Jun-03 285,91 1,80 - 26,25 -

Jul-03 285,91 1,80 - 43,00 -

Ago-03 285,91 1,80 - 43,75 -

Sep-03 285,91 1,80 - -

Oct-03 285,91 1,80 - 21,00 -

Nov-03 285,91 1,80 - -

Dic-03 285,91 1,80 - 8,10

Ene-04 285,91 1,80 - -

Feb-04 314,50 3,00 - 302,61 -

Mar-04 338,61 3,00 - 50,41 21,74

Abr-04 347,00 3,00 - 103,31

May-04 347,00 3,00 - -

Jun-04 347,00 3,00 - 39,54

Jul-04 390,38 3,00 - 27,90

Ago-04 390,38 3,00 40,00 49,93

Sep-04 390,38 3,00 40,00 129,80

Oct-04 390,38 3,00 70,80 -

Nov-04 390,38 3,00 - 170,35

Dic-04 390,38 3,00 - 23,10

Ene-05 390,38 3,00 80,00 195,19 58,39

Feb-05 390,38 3,00 80,00 63,15

Mar-05 390,38 3,00 40,00 88,08

Abr-05 390,38 3,00 - -

May-05 390,38 3,00 - -

Jun-05 415,00 3,00 - -

Jul-05 415,00 3,00 - -

Ago-05 415,00 6,00 - -

Sep-05 415,00 6,00 - -

Oct-05 446,13 6,00 - 346,86 -

Nov-05 477,25 6,00 477,25 6,12

Dic-05 477,26 6,00 80,00 -

Ene-06 477,26 6,00 40,00 -

Feb-06 477,26 6,00 - -

Mar-06 477,26 6,00 - -

Abr-06 477,26 6,00 - 88,12

May-06 477,26 6,00 40,00 30,63

Jun-06 477,26 6,00 238,63 20,42

Jul-06 477,26 6,00 - -

Ago-06 477,26 6,00 160,00 10,21

Sep-06 522,32 6,00 51,36

Oct-06 522,32 6,00 40,00 -

Nov-06 522,32 6,00 - -

Dic-06 522,32 6,00 522,33 49,20

Ene-07 522,32 6,00 - -

Feb-07 589,14 10,00 - 1.227,55 -

Mar-07 589,14 10,00 40,00 -

Abr-07 589,14 10,00 160,00 607,87 30,63

May-07 589,14 10,00 - -

Jun-07 638,40 10,00 379,20 -

Jul-07 638,40 10,00 86,18 -

Ago-07 810,76 10,00 170,00 13,87

Sep-07 810,76 10,00 - -

Oct-07 810,76 10,00 810,77 -

Nov-07 810,76 10,00 - -

Dic-07 810,76 10,00 - -

Ene-08 405,00 5,00 40,00 -

De los anteriores datos que se extraen de los recibos de pago de salario, señala este Tribunal que dichas variables serán utilizadas a los efectos de efectuar los respectivos cálculos para la obtención de la prestación de antigüedad, así como los demás conceptos libelados, quedando entendido que considerará el salario mínimo vigente cuando sea procedente.

Igualmente la parte demandante promovió marcado con las letras “D” el comprobante de nómina correspondiente al mes de enero de 2008, cursante al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, mediante el cual la parte promovente pretendió demostrar que tenía un saldo en la caja de ahorros por un monto de de un mil setecientos veinticuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.724,74), a favor de la demandante suma que no le fue entregada al momento de su liquidación, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida la firma ni su contenido en la audiencia oral y pública este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente del mismo se pudo apreciar que en la parte inferior del comprobante se establece cuál es el total de los haberes de la Caja de ahorro al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de diez mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta y tres (Bs. 10.998,83), con un total de préstamos por la cantidad de siete mil setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 7.072,72), para un saldo actual de dos mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F. 2.199,36), con saldo total disponible de (80%), por la cantidad de mil setecientos veinticuatro bolívares con setenta y cuatro (Bs. 1.724,74), monto que la accionante tiene a su disposición, por lo cual debe dirigirse directamente a las oficinas de la Caja de Ahorros para respectiva liquidación. Así se establece.

De las pruebas producidas por la parte actora:

Marcada con la letra “B” prueba documental contentiva de la constancia de trabajo cursante a los folios cincuenta y nueve (59), de la primera pieza, de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emitida por la Sociedad Mercantil demandada Banco de Venezuela, con dicha prueba la parte actora pretendió demostrar la fecha de ingreso, y por cuanto no fue tachada, ni impugnada ni desconocida la firma ni su contenido en la audiencia oral y pública este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a los efectos del debate probatorio se hace intrascendente puesto que ese hecho fue admitido como cierto por la parte demandada en su escrito de contestación, y visto que no es un hecho controvertido carece de valor a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Marcadas con las letras “E” y “F” copias fotostáticas contentivas del cheque y el resumen estado de cuenta fideicomiso, cursante a los folios setenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente, se observa que durante la audiencia no fueron impugnadas, ni tachados de falso, en consecuencia este Tribunal las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien de la documental marcada con la letra “E”, se demuestra el pago recibido por la demandante por la cantidad de cinco mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.062,42), así como de la documental marcada con la letra “F”, se demuestra en forma de resumen el Nº de contrato signado para el fideicomiso de la demandante Nº 523, quedando demostrado el monto depositado por la accionada por la cantidad de Bs. 16.732,59, el monto disponible correspondiente a un monto de Bs. 784,44, el saldo de dinero pedido por anticipos un monto de Bs. 11.765,00, y el capital neto disponible de Bs. 4.967,59; de lo anterior ha de ser concatenado y contrastado con los recibos de pago y demás instrumentos traídos al proceso como lo son las solicitudes de anticipos de prestaciones.

En los capítulos séptimo y octavo del escrito de promoción la parte actora promovió primero la exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de enero del año 2008 y en segundo lugar el libro de registro de vacaciones previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa, que los documentos del cual pretende la exhibición de su original, la misma quedó supeditada bajo los efectos de la valoración dada a los recibos consignados y los que fueron incorporados en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial mediante la cual fueron incorporados los recibos de pagos de los períodos señalados, en tal sentido resulta inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto al libro de vacaciones se observa que solo fue reclamado el período de vacaciones vencidas correspondiente a los años 2006-2007 y la fracción 2007-2008, por lo tanto resulta innecesario la exhibición del mismo ya que los pagos del mismo constan en la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En los capítulos quinto y séptimo promovió la prueba de inspección judicial, en primer lugar sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, llevados por la Vicepresidencia de Recursos Humanos, y en segundo lugar en el departamento de fideicomiso de dicha institución ambas ubicadas en el edificio Torre Banco de Venezuela, Avenida Universidad, esquina de sociedad a traposos piso12, Municipio Libertador, de la cuidad de Caracas, cuyas resultas cursan a los folios 02 al 275 del cuaderno separado de recaudos y del folio 93 al 116 de la tercera pieza, respectivamente. Respecto a la inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma tuvo por finalidad verificar los siguientes hechos:

  1. Si en la base de datos de los sistemas de computación objeto de la inspección, se encontraban incorporados o registrados en la red informática la información personal de la Ciudadana NORVELYS DEL VALLE NARVÁEZ GARCÍA.-

  2. si la información computarizada contenida en la base de datos objeto de la inspección relativa a la demandante, relaciona los conceptos salariales o no, que el Banco de Venezuela le cancelaba mensualmente. Quincena por quincena o en forma interanual desde el inicio de la relación laboral, hasta su terminación el día veintidós (22) de enero del año 2008, especialmente los pagos mensuales por salarios y los anuales por conceptos de bonos vacacionales, y utilidades y de manera especial el pago de los salarios hechos durante los meses de enero a diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008.

  3. dejar constancia vía de reproducción o impresión computarizada de los diversos conceptos laborales que conste en la base de datos inspeccionada y que se cancelaron a la demandante durante la relación de trabajo.-

Las resultas obtenidas se aprecian y quien aquí decide le merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el Juzgado dejó constancia de lo siguiente con respecto al primer particular: que el sistema informático sobre el cual recayó la inspección judicial aparecieron reflejados los datos personales de la demandante, y con respecto al segundo particular, se señaló en el acta levantada que el referido reporte computarizado se encuentra detallado quincenalmente para el pago mensual del salario desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma. Al efecto, igualmente se ordenó la impresión de todos los recibos de pago y la misma pasó a formar parte integrante de la inspección, y en el caso de los reportes impresos de las quincenas canceladas, se ratifica la valoración otorgada ut supra para los recibos de pago, en virtud de tenerse como reconocidos los mismos, con los recibos señalados en conjunción con los recibos de pago aportados por las partes, todos los cuales serán tomados en consideración para efectuar los respectivos cálculos. Así se decide.

Con respecto a la inspección judicial ordenada mediante exhorto y practicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 julio de 2009, la misma tuvo por finalidad verificar los siguientes hechos:

  1. -) Si existía registro de una cuenta de fideicomiso de la prestación de antigüedad, plan 523 que individualmente estuvo asignada a la Ciudadana NORVELYS DEL VALLE NARVÁEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.968.614.

  2. -) El monto del saldo de la cuenta de fideicomiso de la ciudadana NORVELYS DEL VALLE NARVÁEZ GARCÍA, para los meses de enero a diciembre 2007 y de enero a febrero 2008.

  3. -) El monto de los anticipos de los haberes del fideicomiso, otorgados a la fideicomitente NORVELYS DEL VALLE NARVÁEZ GARCÍA, durante la relación laboral.

  4. -) Si en el mes de enero, febrero o marzo de 2008, se le pagó el saldo del fideicomiso de la prestación de antigüedad a la ciudadana NORVELYS DEL VALLE NARVÁEZ GARCÍA, con motivo de la terminación de su relación laboral con el Banco de Venezuela.

  5. -) Que se deje constancia del monto del saldo del fideicomiso, pagado a la ciudadana NORVELYS DEL VALLE NARVÁEZ GARCÍA, con motivo de la terminación de la relación laboral.

    Ahora bien en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial el Tribunal de juicio dejó constancia que observó por pantalla, la existencia de la cuenta de fideicomiso de la prestación de antigüedad, el monto del saldo de la cuenta de fideicomiso, los montos de anticipo, los estados de cuenta del mes de enero y febrero de 2008, y con respecto al mes de marzo de 2008, no se encontraba en pantalla toda vez que el pago se materializó el día 26 de febrero de 2008, igualmente en su oportunidad se ordenó imprimir y anexar a la inspección los estados de cuentas constante de diez (10) folios útiles, demostrándose de dicha inspección la existencia de un fideicomiso y los depósitos efectuados en la cuenta del la fideicomitente Norvelys Narváez, la mencionadas planillas señalan la mención portafolio plan actual Nº 523, la fecha de período u ejercicio de la planilla, la cuales serán detalladas en la oportunidad de valoración de las documentales de los estados de cuenta de fideicomiso. Así se decide.

    Marcado con la letra “E”, documento cursante al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente, durante su evacuación la misma no fue impugnada ni tachada de falso, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandante autorizó a su empleador a depositar sus sueldos quincenales y demás cantidades generadas por su prestación de servicio a su cuenta; sin embargo la misma no aporta nada a la solución de los puntos controvertidos. Así se decide.

    Marcado con las letras “F”, legajo de documentos de seis (06) folios útiles, cursantes en los folios veintiuno (21) al folio veintiséis (26) de la Segunda Pieza del expediente, este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las firmas, en la audiencia oral y pública. Las mismas constituyen solicitudes de Anticipos sobre Fondos de Fideicomiso, evidenciándose que la parte demandante hace constar que recibió en calidad de anticipos de prestación de antigüedad depositados en la cuenta de fideicomiso, las cuales serán consideradas para el cálculo respectivo; De los mismos se desprende que la demandante recibió las siguientes cantidades, en las fechas que se detallen a continuación y en los folios mencionados de la segunda pieza:

    Fecha del Anticipo Monto Recibido (Bs. f) folio

    16-Octubre-2007 3.300,00 21

    08-Octubre-2007 3.200,00 22

    21-Agosto-2006 1.200,00 23

    02-Febrero-2006 3.600,00 24

    14-Julio-2003 550,00 25

    20-Marzo-2003 700,00 26

    MONTO TOTAL RECIBIDO 12.550,00

    Demostrándose que la demandante recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.f 12.550,00

    Marcado con las letras “G”, recibo otorgado a la actora correspondiente al pago por compensación por transferencia cursante al folio veintisiete (27) de la Segunda Pieza del expediente, este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello un pago de Bs. 132,93. Así se establece.

    Marcado con las letras “H”, nueve (09) folios útiles estados de cuenta de fideicomiso cursantes a los folios veintiocho (28) al folio treinta y seis (36) de la Segunda Pieza del expediente, durante su evacuación fueron impugnados por la parte contraria por no están firmados por su representado. Ahora bien, este Tribunal de la revisión efectuada a los recibos que acompañan la inspección judicial de fecha 08 de julio de 2009, observa que entre ambos estados de cuenta consignados, encuentra total similitud entre los mismos, en tal sentido a dichas documentales se les tiene por reconocidas y se les aprecia pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose demostrar que efectivamente la parte demandada efectuaba los pagos de la prestación de antigüedad a través del fideicomiso, y que en cada ejerció se verificó lo siguiente:

    Período o

    Ejercicio Saldo Haberes

    en Bs.f Saldo Prestación

    Anticipos en Bs.f Saldo Neto

    en Bs.f Ganancia

    Pagada

    Ejerc.

    Bs. f

    01/01 al 1/12/2000 1.943,81 1.025,00 918,81 51.42

    01/01 al 31/12/2001 2.920,48 1.275,00 1.645,48 284,80

    01/01 al 31/12/2002 4.323,54 2.515,00 1.808,54 570,47

    01/01 al 31/12/2003 5.481,88 3.765,00 1.716,88 613,13

    01/01 al 1/12/2004 7.386,81 3.765,00 3.621,81 590,44

    01/01 al 31/12/2005 9.850,16 3.765,00 6.085,16 830.33

    01/01 al 31/12/2006 12.269,02 8.565,00 3.704,02 365,52

    01/01 al 31/12/2007 16.732,59 11.765,00 4.967,59 376,25

    01-01 al 30-06-2008 Cancelado 16.732,59 0 0 94,83

    Del cuadro anterior se evidencia el ingreso de los abonos de prestación de antigüedad, así como los anticipos recibidos descontados de los mismos, la ganancia que generó el dinero en depósito del fideicomiso, observándose del contenido de cada estado de cuenta que durante los ejercicios se arrastraban los saldos del año anterior. Así se establece.

    Marcado con la letra “I”, legajo de tres (03) folios útiles cursantes a los folios treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) de la Segunda Pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo comprobantes de disfrute de vacaciones de la accionante de los períodos 2002-2003, 2001-2002, 1997-1998, sin embargo las mismas no aportan nada a la controversia, toda vez que no es un hecho controvertido. Así se decide.

    Consignó cursante a los folios ochenta y seis (86), ciento veinte (120) y ciento cincuenta y cuatro (154) copias de Convenciones Colectivas de los años 2000 al 2003; 2003 al 2006 y 2006 al 2008, marcadas con las letras “J, K y K”, en este sentido este Juzgado señala y ratifica que en sentencia R. C. N°AA60-S-2002-00056 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, donde se estableció un criterio válidamente aplicable al caso concreto, según el cual el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera:

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Visto lo anteriormente transcrito, se observa que las Convenciones Colectivas de trabajo, promovidas por la parte actora no implican medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, y así se decide.

    Marcado con las letras “L”, comunicación dirigida por la parte actora a Funcionario del Banco Venezuela cursante al folio cuarenta (40) de la Segunda Pieza del expediente, durante su evacuación no fue impugnada, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero a los efectos del debate probatorio se hace intrascendente puesto que la misma no versa sobre un hecho controvertido, por tanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

    Marcado con las letras “LL”, comunicación dirigida por la actora al Banco de Venezuela, cursante al folio cuarenta y uno (41) de la Segunda Pieza del expediente, durante su evacuación no fue impugnada, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero a los efectos del debate probatorio se hace intrascendente puesto que la misma no versa sobre un hecho controvertido, por tanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

    Marcado con las letras “M”, registro de firmas de funcionarios del Banco cursante al folio cuarenta y dos (42) de la Segunda Pieza del expediente, durante su evacuación no fue impugnada, por lo que este Tribunal la tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero a los efectos del debate probatorio se hace intrascendente puesto que la misma no versa sobre un hecho controvertido, por tanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL “DECLARACIÓN DE PARTE”

    Conforme a lo indicado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a tomar la declaración de parte a la apoderada judicial de la parte demandante quien respondió en resumen lo siguiente:

    Se le preguntó acerca de uno de los conceptos demandados específicamente el de vacaciones a lo cual indicó que tenía una vacación vencida correspondiente a la ultima que se generó, declaración que se tiene como cierta y será considerada para las operaciones aritméticas respectivas.

    -IV-

    DEL FONDO

    Ahora bien de todo lo anterior este Juzgado ha logrado determinar que efectivamente la parte actora se encontraba amparada por las disposiciones contenidas en las distintas convenciones colectivas de trabajo de BANVENEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Resultando las disposiciones de las mencionadas convenciones colectivas como los principios orientadores cuyo contenido es de aplicación obligatoria dada la naturaleza de la relación y dichas normas se constituyen como más favorables en beneficio del trabajador demandante. El contrato colectivo de trabajo está precedido y es resultado de una actividad de negociación colectiva entre las partes, y en nuestro ordenamiento jurídico está reconocido como fuente del Derecho, aunque es bien sabido que el Convenio es inferior a la ley, ya que los Convenios no pueden ser contrarios a normas imperativas establecidas por la ley, pero incluso la propia ley le atribuye un cumplimiento obligatorio de las cláusulas de la convención colectiva para los trabajadores amparada por ella.

    En razón de lo anterior para el cálculo de los montos correspondientes es necesario tener como referencia primordial el contenido de la cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo del Banco de Venezuela en cuyos literales “I”, “J” se establece lo siguiente:

    SALARIO BÁSICO: Esté término indica la remuneración fija pagada al trabajador, sin primas ni remuneraciones adicionales de cualquier especie.

    SALARIO INTEGRAL: Este término indica todas las remuneraciones con carácter salarial pagadas al trabajador como contraprestación de su servicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, entre otros, comprende: 1) el salario básico, 2)el subsidio familiar estipulado en la cláusula Nº 80 de esta Convención Colectiva. 3) Horas Extras y Primas pagadas por el trabajo realizado. 4) Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del banco no sean pagados de forma esporádica. 5) el costo del transporte y la alimentación conforme a las cláusulas Nº 69 y 70 de esta Convención Colectiva. 6) las gratificaciones especiales con ocasión al trabajo. 7) al aporte que el banco efectúa en la cuenta que el trabajador tiene en la caja de ahorro Banvenez según la Cláusula Nº 41 de esta Convención Colectiva. 8) Cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor, que pueda calificarse como tal de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

    En este sentido es importante recalcar que el propio artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 eiusdem, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, regla legal que le indica al juzgador, la norma legal aplicable al caso concreto, y en virtud que ha sido un hecho reconocido que la ex trabajadora mientras laboró para la empresa demandada, se encontraba amparada por la Convención Colectiva de trabajo.

    Para poder dilucidar los puntos controvertidos referentes a la diferencia de los conceptos y montos demandados y determinar el salario base de cálculo normal e integral devengado por la actora, se hace de inexorable aplicar las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, siempre que la misma no vulnere el orden público laboral.

    Ahora bien conforme a lo dispuesto en la propia cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva, este Tribunal observa que la misma es bastante explícita en los elementos que componen el salario integral. Al respecto, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

    El parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral expresamente señala lo que se entiende por beneficios sociales de carácter no remunerativo, enumerando entre ellos, el otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o especialización, los cuales no serán considerados salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Siendo ello así, en criterio de este Tribunal la asignación de becas que la demandante integró al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, resulta contrario a derecho toda vez el tal asignación no tiene carácter salarial ni se encuentra reconocida como salario en la convención colectiva invocada. Así se decide.

    Cabe destacar que la Doctrina más calificada ha señalado que los elementos que integran el salario normal son entre otras las comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo total se le adiciona la alícuota de las utilidades y del bono vacacional para constituir el salario integral. En el caso de autos, el salario está constituido por el salario básico, según la definición contemplada en la convención colectiva más las asignaciones adicionales devengadas durante la relación de trabajo, constituyéndose en un salario variable.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano L.R.S.R., contra la sociedad mercantil Gaseosas Orientales, S.A., señaló lo siguiente:

    “…En tal sentido se observa que con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 eiusdem, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

    También incorpora el concepto de “salario normal” que estaba contenido en el artículo 1º del Reglamento del 07 de enero de 1993, antes analizado, pero deslastrándolo de la inconveniente referencia a “su jornada ordinaria de trabajo”, que trajo como consecuencia que, erradamente, como ya se indicó, se identificara a esta como la jornada máxima, dando por terminada así, la confusión, que tal indicación produjo. Asimismo, para evitar abusos en la determinación del salario normal, también establece en forma determinante, que ninguno de los conceptos que integran el salario producirá efectos sobre sí mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario normal para el pago de las horas extras, debe excluirse de su conformación las percepciones derivadas del trabajo en horas extraordinarias.

    Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no está contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Distinta es la situación en el novísimo Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario 5392 del 22 de octubre de 1999, en su artículo 36, tercer aparte que acoge para dicho cálculo el concepto de salario normal y no el de salario básico al establecer que: “La base de cálculo de aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Por su parte, el artículo 146 elimina la referencia al salario normal que tenía en su primer aparte, por cuanto dicho concepto ya está contemplado, como antes se señaló, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual. En el caso bajo estudio se observa que la convención colectiva es clara en determinar cuáles son esas incidencias que deben excluirse cuando no sean pagadas en forma habitual, tal es el caso de los Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del banco no sean pagados de forma esporádica, no estableciendo lo mismo en los casos de las horas extraordinarias, subsidio familiar, las bonificaciones especiales anuales, premio por manejo de efectivo, bonificación cajero, premio de efectivo, bono transporte y alimentación, todos los cuales para quien decide forman parte del salario normal al cual se le adicionará las alícuotas de utilidades y bono vacacional para determinar el salario integral. Igualmente, al existir asignaciones adicionales al salario básico generan en definitiva un salario normal variable y para la determinación se promedian los devengados durante el último año de servicio. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al aporte de caja de ahorro, debe este Tribunal considerar que la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:

    “…Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

    Este criterio fue ratificado en la sentencia 686 de fecha 29 de marzo de 2007 señalando al respecto lo siguiente:

    …En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral incurrió en un error, al ordenar el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo el salario básico diario devengado por el trabajador incluyendo la incidencia por caja de ahorro.

    De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente estableció la Sala de Casación Social de nuestro M.T. el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado. En consecuencia, quien decide no considerará el aporte de caja de ahorros en el salario base de cálculo para el cómputo de las prestaciones sociales y así se decide.

    Respecto a los conceptos y montos demandados, es un hecho controvertido el pago liberatorio de los mismos, toda vez que la parte demandada en su contestación alegó como hechos nuevos que los mismos fueron pagados a través de anticipos durante la relación laboral, por constituirse un fideicomiso, igualmente al término de la relación de trabajo al efectuarse el pago según la planilla de liquidación, que en virtud del principio de distribución de la carga probatoria corresponde a la demandada su demostración. Del análisis del acerbo probatorio quedó demostrado que la demandante tenía constituido un fideicomiso en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente la demandante hizo retiros y solicitó anticipos durante la relación de trabajo y que recibió diferencias y asignaciones debidas al término de la relación laboral, por lo que a los fines de determinar la existencia o no de diferencias a favor de la demandante, de seguidas, pasa este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas respectivas, respecto a cada concepto demandado aplicando el principio iura novit curia.

    Nombre de la trabajadora: NORVELYS DEL VALLE NARVÁEZ GARCÍA

    Fecha de ingreso: doce (12) de diciembre de 1995.

    Fecha de egreso: veintidós (22) de enero de 2008

    Tiempo de Servicio: trece (13) años, un (01) mes, diez (10) días

    De la Prestación de antigüedad:

    En la presente causa se ha discutido la existencia de diferencias en cuanto a las prestaciones sociales, incluyéndose dentro de este género, la reclamación especifica de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. En el caso concreto se reclama la antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 22 de enero de 2008, la cual debió calcularse, a razón de cinco (5) días por cada mes, más dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De los cálculos efectuados a la demandante le corresponden 725 días incluidos los días adicionales acumulados que alcanzan un monto total de doce mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidos céntimos (Bs.f. 12.852,22). En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte accionante demandó por concepto de prestación de antigüedad la cantidad total de 620 días acumulados de antigüedad más 90 adicionales para un total de 710, por un monto total de once mil seiscientos diez con noventa y seis céntimos (Bs. 11.610,96); del análisis del acerbo probatorio quedó demostrado que durante la relación de trabajo la empresa pagó por concepto de anticipos sobre la prestación de antigüedad solicitados por la demandante la cantidad de Bs. 12.550,00 y al término de la relación laboral pagó adicionalmente la cantidad de tres mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.3.237,90) que sumadas arroja un pago por concepto de antigüedad total de quince mil setecientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 15.787,90), por lo que, primeramente resulta improcedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que existe una diferencia negativa en contra de la demandante por la cantidad de dos mil novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.935,68) de los cuales será imputados las diferencias que resulten a favor de la demandante que sean declaradas procedentes y así se decide.

    A continuación se muestra el cuadro analítico mediante el cual se calculó la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DEMANDANTE: NORVELYS DEL VALLE NARVÁEZ GARCÍA DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA INGRESO 12/12/1995 EGRESO: 22/01/2008

    Mes/Año Sueldo Basico Mensual Bs Salario Básico diario Salario Normal Salario Normal Diario Referencia días de utilidades Alícuota diaria de Utilidades Referencia Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional en base al Contrato Colectivo Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Dias abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada Deducciones

    19/06 al 18/07/1997 jun-97 75,00 2,50 121,54 4,05 60,00 0,68 20≠25% 0,31 126,38 4,21 5 21,06 21,06

    19/07 al 18/08/1997 jul-97 75,00 2,50 100,22 3,34 60,00 0,56 20≠25% 0,26 110,28 3,68 5 18,38 39,44

    19/08 al 18/09/1997 ago-97 86,94 2,90 99,94 3,33 60,00 0,56 20≠25% 0,25 124,23 4,14 5 20,71 60,15

    19/09 al 18/10/1997 sep-97 86,94 2,90 133,56 4,45 60,00 0,74 20≠25% 0,34 125,40 4,18 5 20,90 81,05

    19/10 al 18/11/1997 oct-97 100,48 3,35 123,48 4,12 60,00 0,69 20≠25% 0,31 153,49 5,12 5 25,58 106,63

    19/11 al 18/12/1997 nov-97 100,48 3,35 123,48 4,12 60,00 0,69 20≠25% 0,31 153,49 5,12 5 25,58 132,21

    19/12 al 18/01/1998 dic-97 100,48 3,35 137,48 4,58 60,00 0,76 20≠25% 0,35 170,90 5,70 5 28,48 160,70

    19 /01 al 18/02/1998 ene-98 100,48 3,35 142,48 4,75 60,00 0,79 20≠25% 0,36 177,11 5,90 5 29,52 190,21

    19/02 al 18/03/1998 feb-98 100,48 3,35 125,48 4,18 60,00 0,70 20≠25% 0,32 155,98 5,20 5 26,00 216,21

    19/03 al 18/04/1998 mar-98 100,48 3,35 125,48 4,18 60,00 0,70 20≠25% 0,32 155,98 5,20 5 26,00 242,21

    19/04 al 18/05/1998 abr-98 100,48 3,35 100,48 3,35 60,00 0,56 20≠25% 0,26 124,90 4,16 5 20,82 263,02

    19/05 al 18/06/1998 may-98 110,00 3,67 125,00 4,17 60,00 0,69 20≠25% 0,32 155,38 5,18 5 25,90 288,92

    19/06 al 18/07/1998 jun-98 114,52 3,82 141,55 4,72 60,00 0,79 20≠25% 0,36 171,44 5,71 5 28,57 317,49

    19/07 al 18/08/1998 jul-98 119,04 3,97 165,15 5,50 60,00 0,92 20≠25% 0,42 182,18 6,07 5 30,36 347,86

    19/08 al 18/09/1998 ago-98 119,04 3,97 158,15 5,27 60,00 0,88 20≠25% 0,40 173,47 5,78 5 28,91 376,77

    19/09 al 18/10/1998 sep-98 122,06 4,07 154,26 5,14 60,00 0,86 20≠25% 0,39 159,56 5,32 5 26,59 403,36

    19/10 al 18/11/1998 oct-98 135,06 4,50 183,08 6,10 60,00 1,02 20≠25% 0,47 200,56 6,69 5 33,43 436,79

    19/11 al 18/12/1998 nov-98 145,00 4,83 174,06 5,80 60,00 0,97 20≠25% 0,44 199,31 6,64 5 33,22 470,01

    19/12 al 18/01/1999 dic-98 145,00 4,83 174,06 5,80 60,00 0,97 20≠25% 0,44 199,31 6,64 5 33,22 503,22

    19 /01 al 18/02/1999 ene-99 145,00 4,83 172,06 5,74 60,00 0,96 20≠25% 0,44 196,82 6,56 5 32,80 536,03

    19/02 al 18/03/1999 feb-99 145,00 4,83 162,06 5,40 60,00 0,90 20≠25% 0,41 184,39 6,15 5 30,73 566,76

    19/03 al 18/04/1999 mar-99 145,00 4,83 168,39 5,61 60,00 0,94 20≠25% 0,43 191,93 6,40 5 31,99 598,75

    19/04 al 18/05/1999 abr-99 145,00 4,83 166,06 5,54 60,00 0,92 20≠25% 0,42 189,36 6,31 5 31,56 630,31

    19/05 al 18/06/1999 may-99 145,00 4,83 162,06 5,40 60,00 0,90 20≠25% 0,41 184,39 6,15 5 30,73 661,04

    19/06 al 18/07/1999 jun-99 145,00 4,83 169,06 5,64 60,00 0,94 20≠25% 0,43 193,09 6,44 5 32,18 693,22

    Días Adicionales - - 6,26 2 12,52 705,75

    19/07 al 18/08/1999 jul-99 162,06 5,40 162,06 5,40 60,00 0,90 20≠25% 0,41 201,45 6,71 5 33,57 739,32

    19/08 al 18/09/1999 ago-99 186,37 6,21 225,67 7,52 60,00 1,25 20≠25% 0,57 256,22 8,54 5 42,70 782,02

    19/09 al 18/10/1999 sep-99 186,37 6,21 186,37 6,21 60,00 1,04 20≠25% 0,47 231,66 7,72 5 38,61 820,63

    19/10 al 18/11/1999 oct-99 186,37 6,21 186,37 6,21 60,00 1,04 20≠25% 0,47 231,66 7,72 5 38,61 859,24

    19/11 al 18/12/1999 nov-99 186,37 6,21 186,37 6,21 60,00 1,04 25≠35% 0,61 235,80 7,86 5 39,30 898,54

    19/12 al 18/01/2000 dic-99 186,37 6,21 186,37 6,21 60,00 1,04 25≠35% 0,61 235,80 7,86 5 39,30 937,85

    19 /01 al 18/02/2000 ene-00 170,00 5,67 170,00 5,67 60,00 0,94 25≠35% 0,56 215,10 7,17 5 35,85 973,70

    19/02 al 18/03/2000 feb-00 170,00 5,67 170,00 5,67 60,00 0,94 25≠35% 0,56 215,10 7,17 5 35,85 1.009,54

    19/03 al 18/04/2000 mar-00 170,00 5,67 170,00 5,67 60,00 0,94 25≠35% 0,56 215,10 7,17 5 35,85 1.045,39

    19/04 al 18/05/2000 abr-00 170,00 5,67 170,00 5,67 60,00 0,94 25≠35% 0,56 215,10 7,17 5 35,85 1.081,24

    19/05 al 18/06/2000 may-00 194,00 6,47 194,00 6,47 60,00 1,08 25≠35% 0,64 245,46 8,18 5 40,91 1.122,15

    19/06 al 18/07/2000 jun-00 194,00 6,47 194,00 6,47 60,00 1,08 25≠35% 0,64 245,46 8,18 5 40,91 1.163,07

    Días Adicionales - - 7,62 4 30,49 1.193,55

    19/07 al 18/08/2000 jul-00 194,00 6,47 195,80 6,53 80,00 1,45 25≠35% 0,64 258,62 8,62 5 43,10 1.236,66

    19/08 al 18/09/2000 ago-00 194,00 6,47 195,80 6,53 80,00 1,45 25≠35% 0,64 258,62 8,62 5 43,10 1.279,76

    19/09 al 18/10/2000 sep-00 194,00 6,47 195,80 6,53 80,00 1,45 25≠35% 0,64 258,62 8,62 5 43,10 1.322,86

    19/10 al 18/11/2000 oct-00 194,00 6,47 195,80 6,53 80,00 1,45 25≠35% 0,64 258,62 8,62 5 43,10 1.365,97

    19/11 al 18/12/2000 nov-00 194,00 6,47 195,80 6,53 80,00 1,45 25≠45% 0,70 260,25 8,68 5 43,38 1.409,34

    19/12 al 18/01/2001 dic-00 194,00 6,47 195,80 6,53 80,00 1,45 25≠45% 0,70 260,25 8,68 5 43,38 1.452,72

    19 /01 al 18/02/2001 ene-01 236,29 7,88 238,09 7,94 80,00 1,76 25≠45% 0,85 316,46 10,55 5 52,74 1.505,46

    19/02 al 18/03/2001 feb-01 236,29 7,88 238,09 7,94 80,00 1,76 25≠45% 0,85 316,46 10,55 5 52,74 1.558,20

    19/03 al 18/04/2001 mar-01 236,29 7,88 238,09 7,94 80,00 1,76 25≠45% 0,85 316,46 10,55 5 52,74 1.610,95

    19/04 al 18/05/2001 abr-01 236,29 7,88 238,09 7,94 80,00 1,76 25≠45% 0,85 316,46 10,55 5 52,74 1.663,69

    19/05 al 18/06/2001 may-01 236,29 7,88 238,09 7,94 80,00 1,76 25≠45% 0,85 316,46 10,55 5 52,74 1.716,43

    19/06 al 18/07/2001 jun-01 236,29 7,88 238,09 7,94 80,00 1,76 25≠45% 0,85 316,46 10,55 5 52,74 1.769,17

    Días Adicionales - - 9,59 6 57,56 1.826,74

    19/07 al 18/08/2001 jul-01 236,29 7,88 261,01 8,70 80,00 1,93 25≠45% 0,93 346,93 11,56 5 57,82 1.884,56

    19/08 al 18/09/2001 ago-01 236,29 7,88 238,09 7,94 80,00 1,76 25≠45% 0,85 316,46 10,55 5 52,74 1.937,30

    19/09 al 18/10/2001 sep-01 259,92 8,66 308,98 10,30 80,00 2,29 25≠45% 1,10 363,42 12,11 5 60,57 1.997,87

    19/10 al 18/11/2001 oct-01 259,92 8,66 261,72 8,72 80,00 1,94 25≠45% 0,93 347,87 11,60 5 57,98 2.055,85

    19/11 al 18/12/2001 nov-01 259,92 8,66 319,55 10,65 80,00 2,37 25≠55% 1,23 427,40 14,25 5 71,23 2.127,08

    19/12 al 18/01/2002 dic-01 259,92 8,66 261,72 8,72 80,00 1,94 25≠55% 1,01 350,05 11,67 5 58,34 2.185,42

    19 /01 al 18/02/2002 ene-02 259,92 8,66 261,72 8,72 80,00 1,94 25≠55% 1,01 350,05 11,67 5 58,34 2.243,76

    19/02 al 18/03/2002 feb-02 259,92 8,66 261,72 8,72 80,00 1,94 25≠55% 1,01 350,05 11,67 5 58,34 2.302,11

    19/03 al 18/04/2002 mar-02 259,92 8,66 261,72 8,72 80,00 1,94 25≠55% 1,01 350,05 11,67 5 58,34 2.360,45

    19/04 al 18/05/2002 abr-02 259,92 8,66 352,10 11,74 80,00 2,61 25≠55% 1,35 470,94 15,70 5 78,49 2.438,94

    19/05 al 18/06/2002 may-02 259,92 8,66 296,81 9,89 80,00 2,20 25≠55% 1,14 396,98 13,23 5 66,16 2.505,10

    19/06 al 18/07/2002 jun-02 259,92 8,66 500,57 16,69 80,00 3,71 25≠55% 1,92 669,52 22,32 5 111,59 2.616,69

    Días Adicionales - - 13,17 8 105,33 2.722,01

    19/07 al 18/08/2002 jul-02 259,92 8,66 261,72 8,72 80,00 1,94 25≠55% 1,01 350,05 11,67 5 58,34 2.780,35

    19/08 al 18/09/2002 ago-02 259,92 8,66 346,45 11,55 80,00 2,57 25≠55% 1,33 463,38 15,45 5 77,23 2.857,58

    19/09 al 18/10/2002 sep-02 259,92 8,66 261,72 8,72 80,00 1,94 25≠55% 1,01 350,05 11,67 5 58,34 2.915,92

    19/10 al 18/11/2002 oct-02 259,92 8,66 432,90 14,43 80,00 3,21 25≠55% 1,66 501,03 16,70 5 83,51 2.999,43

    19/11 al 18/12/2002 nov-02 285,91 9,53 375,83 12,53 80,00 2,78 30≠65% 1,72 511,02 17,03 5 85,17 3.084,60

    19/12 al 18/01/2003 dic-02 285,91 9,53 287,71 9,59 80,00 2,13 30≠65% 1,32 391,21 13,04 5 65,20 3.149,80

    19 /01 al 18/02/2003 ene-03 285,91 9,53 339,46 11,32 80,00 2,51 30≠65% 1,56 409,82 13,66 5 68,30 3.218,10

    19/02 al 18/03/2003 feb-03 285,91 9,53 339,09 11,30 80,00 2,51 30≠65% 1,55 409,69 13,66 5 68,28 3.286,39

    19/03 al 18/04/2003 mar-03 285,91 9,53 300,46 10,02 80,00 2,23 30≠65% 1,38 395,79 13,19 5 65,97 3.352,35 700,00

    19/04 al 18/05/2003 abr-03 285,91 9,53 309,21 10,31 80,00 2,29 30≠65% 1,42 398,94 13,30 5 66,49 3.418,84

    19/05 al 18/06/2003 may-03 285,91 9,53 300,84 10,03 80,00 2,23 30≠65% 1,38 395,93 13,20 5 65,99 3.484,83

    19/06 al 18/07/2003 jun-03 285,91 9,53 313,96 10,47 80,00 2,33 30≠65% 1,44 400,65 13,35 5 66,77 3.551,60

    Días Adicionales - - 13,83 10 138,27 3.689,87

    19/07 al 18/08/2003 jul-03 285,91 9,53 330,71 11,02 90,00 2,76 30≠65% 1,52 415,86 13,86 5 69,31 3.759,18 550,00

    19/08 al 18/09/2003 ago-03 285,91 9,53 331,46 11,05 90,00 2,76 30≠65% 1,52 416,15 13,87 5 69,36 3.828,54

    19/09 al 18/10/2003 sep-03 285,91 9,53 287,71 9,59 90,00 2,40 30≠65% 1,32 399,20 13,31 5 66,53 3.895,07

    19/10 al 18/11/2003 oct-03 285,91 9,53 308,71 10,29 90,00 2,57 30≠65% 1,41 407,33 13,58 5 67,89 3.962,96

    19/11 al 18/12/2003 nov-03 285,91 9,53 287,71 9,59 90,00 2,40 30≠75% 1,40 401,59 13,39 5 66,93 4.029,89

    19/12 al 18/01/2004 dic-03 285,91 9,53 295,81 9,86 90,00 2,47 30≠75% 1,44 412,90 13,76 5 68,82 4.098,71

    19 /01 al 18/02/2004 ene-04 285,91 9,53 287,71 9,59 90,00 2,40 30≠75% 1,40 401,60 13,39 5 66,93 4.165,64

    19/02 al 18/03/2004 feb-04 314,50 10,48 620,11 20,67 90,00 5,17 30≠75% 3,01 562,96 18,77 5 93,83 4.259,47

    19/03 al 18/04/2004 mar-04 338,61 11,29 413,76 13,79 90,00 3,45 30≠75% 2,01 527,13 17,57 5 87,86 4.347,32

    19/04 al 18/05/2004 abr-04 347,00 11,57 453,31 15,11 90,00 3,78 30≠75% 2,20 632,74 21,09 5 105,46 4.452,78

    19/05 al 18/06/2004 may-04 347,00 11,57 350,00 11,67 90,00 2,92 30≠75% 1,70 488,54 16,28 5 81,42 4.534,20

    19/06 al 18/07/2004 jun-04 347,00 11,57 389,54 12,98 90,00 3,25 30≠75% 1,89 543,74 18,12 5 90,62 4.624,83

    Días Adicionales - - 15,58 12 186,99 4.811,82

    19/07 al 18/08/2004 jul-04 390,38 13,01 421,28 14,04 90,00 3,51 30≠75% 2,05 588,04 19,60 5 98,01 4.909,83

    19/08 al 18/09/2004 ago-04 390,38 13,01 483,31 16,11 90,00 4,03 30≠75% 2,35 674,62 22,49 5 112,44 5.022,26

    19/09 al 18/10/2004 sep-04 390,38 13,01 563,18 18,77 90,00 4,69 30≠75% 2,74 786,10 26,20 5 131,02 5.153,28

    19/10 al 18/11/2004 oct-04 390,38 13,01 464,18 15,47 90,00 3,87 30≠75% 2,26 647,92 21,60 5 107,99 5.261,26

    19/11 al 18/12/2004 nov-04 390,38 13,01 563,73 18,79 90,00 4,70 30≠85% 2,90 791,57 26,39 5 131,93 5.393,19

    19/12 al 18/01/2005 dic-04 390,38 13,01 416,48 13,88 90,00 3,47 30≠85% 2,14 584,80 19,49 5 97,47 5.490,66

    19 /01 al 18/02/2005 ene-05 390,38 13,01 726,96 24,23 100,00 6,73 30≠85% 3,74 845,78 28,19 5 140,96 5.631,62

    19/02 al 18/03/2005 feb-05 390,38 13,01 536,53 17,88 100,00 4,97 30≠85% 2,76 768,28 25,61 5 128,05 5.759,67

    19/03 al 18/04/2005 mar-05 390,38 13,01 521,46 17,38 100,00 4,83 30≠85% 2,68 746,70 24,89 5 124,45 5.884,12

    19/04 al 18/05/2005 abr-05 390,38 13,01 393,38 13,11 100,00 3,64 30≠85% 2,02 563,30 18,78 5 93,88 5.978,00

    19/05 al 18/06/2005 may-05 390,38 13,01 393,38 13,11 100,00 3,64 30≠85% 2,02 563,30 18,78 5 93,88 6.071,89

    19/06 al 18/07/2005 jun-05 415,00 13,83 418,00 13,93 100,00 3,87 30≠85% 2,15 598,55 19,95 5 99,76 6.171,65

    Días Adicionales - - - 22,66 14 317,29 6.488,94

    19/07 al 18/08/2005 jul-05 415,00 13,83 418,00 13,93 100,00 3,87 30≠85% 2,15 598,55 19,95 5 99,76 6.588,70

    19/08 al 18/09/2005 ago-05 415,00 13,83 421,00 14,03 100,00 3,90 30≠85% 2,16 602,85 20,09 5 100,47 6.689,17

    19/09 al 18/10/2005 sep-05 415,00 13,83 421,00 14,03 100,00 3,90 30≠85% 2,16 602,85 20,09 5 100,47 6.789,65

    19/10 al 18/11/2005 oct-05 446,13 14,87 798,98 26,63 100,00 7,40 30≠85% 4,11 797,24 26,57 5 132,87 6.922,52

    19/11 al 18/12/2005 nov-05 477,25 15,91 966,62 32,22 100,00 8,95 30≠95% 5,24 1.392,20 46,41 5 232,03 7.154,55

    19/12 al 18/01/2006 dic-05 477,26 15,91 563,26 18,78 100,00 5,22 30≠95% 3,05 811,25 27,04 5 135,21 7.289,76

    19 /01 al 18/02/2006 ene-06 477,26 15,91 523,26 17,44 110,00 5,33 30≠95% 2,83 768,17 25,61 5 128,03 7.417,79

    19/02 al 18/03/2006 feb-06 477,26 15,91 483,26 16,11 110,00 4,92 30≠95% 2,62 709,45 23,65 5 118,24 7.536,03 3.600,00

    19/03 al 18/04/2006 mar-06 477,26 15,91 483,26 16,11 110,00 4,92 30≠95% 2,62 709,45 23,65 5 118,24 7.654,28

    19/04 al 18/05/2006 abr-06 477,26 15,91 571,38 19,05 110,00 5,82 30≠95% 3,09 838,82 27,96 5 139,80 7.794,08

    19/05 al 18/06/2006 may-06 477,26 15,91 553,89 18,46 110,00 5,64 30≠95% 3,00 813,14 27,10 5 135,52 7.929,60

    19/06 al 18/07/2006 jun-06 477,26 15,91 742,31 24,74 110,00 7,56 30≠95% 4,02 1.089,74 36,32 5 181,62 8.111,23

    Días Adicionales - - - 27,04 16 432,61 8.543,84

    19/07 al 18/08/2006 jul-06 477,26 15,91 483,26 16,11 120,00 5,37 30≠95% 2,62 722,88 24,10 5 120,48 8.664,32

    19/08 al 18/09/2006 ago-06 477,26 15,91 653,47 21,78 120,00 7,26 30≠95% 3,54 977,48 32,58 5 162,91 8.827,23 1.200,00

    19/09 al 18/10/2006 sep-06 522,32 17,41 579,68 19,32 120,00 6,44 30≠95% 3,14 867,11 28,90 5 144,52 8.971,75

    19/10 al 18/11/2006 oct-06 522,32 17,41 568,32 18,94 120,00 6,31 30≠95% 3,08 850,11 28,34 5 141,69 9.113,43

    19/11 al 18/12/2006 nov-06 522,32 17,41 528,32 17,61 120,00 5,87 35≠100% 3,18 799,82 26,66 5 133,30 9.246,74

    19/12 al 18/01/2007 dic-06 522,32 17,41 1.099,85 36,66 120,00 12,22 35≠100% 6,62 1.665,04 55,50 5 277,51 9.524,24

    19 /01 al 18/02/2007 ene-07 522,32 17,41 528,32 17,61 120,00 5,87 35≠100% 3,18 799,82 26,66 5 133,30 9.657,55

    19/02 al 18/03/2007 feb-07 589,14 19,64 1.826,69 60,89 120,00 20,30 35≠100% 10,99 1.537,86 51,26 5 256,31 9.913,86

    19/03 al 18/04/2007 mar-07 589,14 19,64 639,14 21,30 120,00 7,10 35≠100% 3,85 967,59 32,25 5 161,26 10.075,12

    19/04 al 18/05/2007 abr-07 589,14 19,64 1.397,64 46,59 120,00 15,53 35≠100% 8,41 1.508,01 50,27 5 251,33 10.326,46

    19/05 al 18/06/2007 may-07 589,14 19,64 599,14 19,97 120,00 6,66 35≠100% 3,61 907,03 30,23 5 151,17 10.477,63

    19/06 al 18/07/2007 jun-07 638,40 21,28 1.027,60 34,25 120,00 11,42 35≠100% 6,18 1.555,67 51,86 5 259,28 10.736,91

    Días Adicionales - 36,55 18 657,92 11.394,83

    19/07 al 18/08/2007 jul-07 638,40 21,28 734,58 24,49 120,00 8,16 35≠100% 4,42 1.025,89 34,20 5 170,98 11.565,81

    19/08 al 18/09/2007 ago-07 810,76 27,03 1.004,63 33,49 120,00 11,16 35≠100% 6,05 1.520,90 50,70 5 253,48 11.819,29

    19/09 al 18/10/2007 sep-07 810,76 27,03 820,76 27,36 120,00 9,12 35≠100% 4,94 1.242,54 41,42 5 207,09 12.026,38

    19/10 al 18/11/2007 oct-07 810,76 27,03 1.631,53 54,38 120,00 18,13 35≠100% 9,82 2.469,95 82,33 5 411,66 12.438,04 6.500,00

    19/11 al 18/12/2007 nov-07 810,76 27,03 820,76 27,36 120,00 9,12 35≠100% 4,94 1.242,54 41,42 5 207,09 12.645,13

    19/12 al 18/01/2008 dic-07 810,76 27,03 820,76 27,36 120,00 9,12 35≠100% 4,94 1.242,54 41,42 5 207,09 12.852,22

    19 /01 al 22/01/2008 ene-08 405,00 27,00 450,00 15,00 120,00 5,00 35≠100% 2,71 681,25 22,71 - - 12.852,22

    Salario promedio 987,63 32,92 Total dias acumulados 725 Total 12.852,22 12.550,00

    En relación a bonificación anual especial prevista en la Cláusula 78. La parte accionante demandó el pago de Bs.f 202, 70 y del análisis de las pruebas ut supra valoradas, específicamente de la planilla de liquidación, aportada por ambas partes, quedó demostrado que dicho concepto fue debidamente cancelado por la demandada por cantidad de 202,70. En consecuencia, resulta improcedente el pago de un concepto que ya fue cancelado en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales. Así se decide.-

    Con respecto a la bonificación de fin de año:

    La Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 señala:

    El banco Conviene en pagar anualmente a sus trabajadores, una bonificación de fin de año equivalente al cien (100%) por ciento de su salario básico mensual. Dicha cantidad será pagada en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. No obstante, el trabajador puede optar entre este beneficio anualmente como se señala anteriormente, o cobrar la alícuota mensual correspondiente…

    La accionante demandó 8,33% para la fecha de la renuncia, 22 de enero de 2008, por la cantidad de 67,57. Ahora bien, el salario básico mensual para la fecha de la renuncia era Bs.f 810,78 /360 días= Bs. 2,25 diario x 22 días= Bs.f 49,50 o lo que es lo mismo, si 360 días es el 100% a 22 días que % corresponde= 22 x 100/360=6,11% x Bs. f 810,78= Bs.f 49,50 monto que le corresponde por derecho a la demandante el cual será considerado a los efectos del cálculo definitivo, demostrado infra.

    Con respecto a los conceptos demandados por Semana adeudada: salarios dejados de percibir desde el 15 de enero hasta la fecha de la renuncia 22 de enero de 2008, así como el concepto de subsidio familiar.

    La accionante demanda:

    Semana adeudada Bs.f 189,18 y

    Salario Familiar adeudado: Bs.f 5,00

    Quedó demostrado el pago de los mismos según liquidación de prestaciones sociales promovido por ambas partes, según la cual la demandada asignó las mismas cantidades las cuales fueron recibidas por la demandante. En consecuencia, improcedente su pago. Así se decide.

    Con relación al concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculada por la demandante hasta la fecha de la renuncia 22 de enero de 2008, demandando la cantidad de Bs.f. 12.027,16, el cual resulta exorbitante aun cuando no hubiese la demandante solicitado anticipos sobre prestación de antigüedad. Al respecto, verificó este Tribunal la existencia de un fideicomiso y con ello, la parte demandada y/o entidad financiera dio cumplimiento a su obligación contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se transcribe parcialmente:

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Conforme a la norma in comento fue demostrado en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial sobre el departamento de fideicomiso del Banco de Venezuela, la existencia de una participación de cuenta de fideicomiso a nombre de la parte actora y en los estados de cuentas traídos al proceso incorporados en la oportunidad de la inspección se observan los abonos efectuados por el patrono y de los mismos también se apreciaron las ganancias obtenidas por la constitución de dicho fideicomiso, por lo tanto se verificó el cumplimiento de la obligación dispuesta en la norma supra citada. En consecuencia se considera improcedente en derecho la reclamación efectuada por la parte actora con relación al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad durante el período comprendido entre 12 de diciembre de 1995 al 22 de enero de 2008, aunado al hecho de que no resultaron diferencias por concepto de prestación de antigüedad a favor de la demandante, caso en el cual, sí hubiese sido procedente ordenar los intereses sobre el monto resultante. Así se resuelve.

    Respecto a la reclamación por la indemnización adicional prevista en la cláusula “42” del contrato colectivo, la misma establece el plazo para el pago de prestaciones sociales, expresando que en caso de renuncia intempestiva el Banco cancelará las prestaciones en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de terminación del contrato. De no procederse de la forma arriba indicada, el Banco cancelará un día de salario básico por cada día de retardo, computándose el retardo a partir del 5º día hábil bancario de la renuncia intempestiva. En el caso de autos, la relación culminó el 22 de enero de 2008 por renuncia de la demandante y la demandada pagó las prestaciones sociales el 0cho (08) de febrero de 2008, según planilla de liquidación, ut supra citada, aportada por ambas partes. Así las cosas, corresponde computar el retardo en el pago a partir del 5º día hábil bancario de la fecha de la renuncia.

    Renuncia: 22-01-2008

  6. día hábil bancario: 29-01-2008 fecha a partir del cual se computa los días de retardo hasta el 08 de febrero de 2008, fecha de pago, según planilla de liquidación suscrita por la accionante en esa misma fecha. Luego desde el 29-01-2008 hasta el 08-02-2008 transcurrieron once (11) días que multiplicados por un día de salario básico Bs.f. 27,03 arroja la cantidad de Bs. 297,33 a favor de la demandante, monto que será considerado para el cálculo definitivo de las prestaciones sociales.

    De las Vacaciones y bono vacacionales reclamados de los años 2006-2007 y la fracción 2007-2008:

    Sobre el referido punto aquí referido debe este tribunal indicar que la accionante en su libelo de demanda reclamó los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2006-2007 y la fracción del período 2007-2008, ahora bien el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el presente caso las vacaciones y el bono vacacional se cancelaba conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, que amparaba a los trabajadores del Banco de Venezuela, contenidas en las cláusulas 81 y 82 de la referida convención, ahora bien conforme a las normas anteriormente indicadas fueron demandados los períodos 2006-2007 y la fracción 2007-2008, de vacaciones y bono vacacional, en particular la cláusula 81 de la convención colectiva señala:

    a) Desde su primer año de servicios, el trabajador disfrutará de veinte (20) días hábiles de vacaciones, en los cuales, durante los primeros cinco (05) años de labores, están incluidos los de disfrute adicional consagrados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el sexto año de servicio, inclusive comenzará a acumular los días adicionales legales, los cuales, sumados a los ordinarios de disfrute, podrán alcanzar hasta treinta y cinco (35) días…

    Y con respecto a la cláusula 82 de la convención esta señala lo siguiente:

    El Banco otorgará el bono vacacional que se calculará de acuerdo a lo que se indica en los puntos a) y b) de esta cláusula.

    A) Los trabajadores recibirán el equivalente a los salarios normales diarios que se indican a continuación, los cuales se han determinados según el tiempo de servicio del trabajador en el banco:

    1 a 3 años= 20 días

    4 a 6 años= 25 días

    7 a 10 años= 30 días

    11 años o más= 35 días

    B) El banco otorgará a sus trabajadores una suma equivalente a los porcentajes de su salario normal mensual según el tiempo de servicio, que se calculará de acuerdo a lo indicado:

    1 a 3 años= 25%

    4 años= 35%

    5 años= 45%

    6 años= 55%

    7 años= 65%

    8 años= 75%

    9 años= 85%

    10 años= 95%

    11 años o más= 100%...

    De lo acuerdo a las tablas anteriormente transcritas, este Tribunal observa que la demandante tenía un tiempo de superior a 12 años al momento de la finalización de la relación laboral en tal sentido le corresponde a la demandante treinta y cinco (35) días por vacaciones e igualmente la misma cantidad por concepto de bono vacacional y el equivalente al 100% del salario normal mensual.

    En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo que “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

    Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

    De acuerdo a lo establecido la normativa y criterio establecido ut supra este Tribunal señala que las actas que cursan al expediente se aprecia el pago de ambos conceptos (Bono Vacacional literal 1 y 2, vacaciones) de los períodos 2006-2007 identificadas como vencidas y las del período 2007-2008 identificadas como fraccionadas en la planilla de liquidación que cursa a los folios 58 y 203 de la primera pieza, por cuanto las documentales no fueron rebatidas, este Tribunal pasa a calcular las mismas a los fines de verificar si resultan diferencias:

    Vacaciones no disfrutadas período 2006-2007

    35 días de vacaciones × Bs. 32,92 (último salario promedio normal)= Bs. 1.152,23

    Menos lo pagado según liquidación: Bs. 1.071,09

    Total Bs. 80,94

    Vacaciones fracción período 2007-2008

    Desde 12/12/2007 hasta 22/01/2008= 35 días ÷ 12= 2,92 días/mes × 01 mes completo trabajado= 2,92 días.

    2,92 días x Bs. 32,92 (salario promedio normal)= Bs. 96,02

    Menos lo pagado según liquidación: Bs. 71,41

    Total Bs. 24,61

    Total vacaciones Bs. 80,94 + 24,61= Bs. 105,55

    Bono Vacacional período 2006-2007:

    Literal “A”

    35 días de bono vacacional × Bs. 32,92 (salario promedio normal)

    = Bs. 1.071,06.-

    Literal “B”

    100 % del salario normal mensual

    Bs. 987,63 (salario normal mensual) × 100%= Bs. 987,63

    Bono Vacacional fracción período 2007-2008:

    Literal “A”

    Desde 12/12/2007 hasta 22/01/2008= 35 días ÷ 12= 2,92 días/mes × 01 mes completo trabajado= 2,92 días.

    2,92 días x Bs. 32,92 (salario promedio normal)= Bs. 89,25

    Literal “B”

    Desde 12/12/2007 hasta 22/01/2008= 100% ÷ 12 meses= 8,33 %/mes × 01 mes completo trabajado= 8,33% del salario normal mensual

    Bs. 987,63 (salario promedio normal mensual) × 8,33%= Bs. 82,26

    Total bonos vacacionales: Bs. 1.071,06+987,63+89,25+82,26= 2.230,02

    Menos lo pagado: 2.154,94

    Total Bs. bono vacacional Bs. 75,08

    De conformidad con los cálculos expresados ut supra, verificó la existencia de una diferencia a favor de la demandante, por concepto de vacaciones y bono vacacional por un monto total de Bs. 105,55 + Bs. 75,08= ciento ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 180,63)

    Resueltos los puntos controvertidos observó el Tribunal que resultaron procedentes los conceptos de:

    Bonificación de fin de año Bs. 49,50

    Indemnización Cláusula 42 Convención Colectiva: Bs. 297,33

    Diferencia de Vacaciones y bono vacacional Bs. 180,63

    Sub total a favor de la demandante Bs. 527,46

    Del cómputo de la prestación de antigüedad resultó un monto pagado de más por la cantidad de 2.935,68 al cual se le resta la cantidad de Bs. 527,46 resultando un saldo negativo, de dos mil cuatrocientos ocho bolívares con veintidos céntimos (-Bs 2.408,22) razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así será declarado en el dispositivo del fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales incoada por la ciudadana NORVELYS DEL VALLE NARVÁEZ GARCÍA en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido se suspende el procedimiento por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación

    LA JUEZ.

    Dra. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. VIANNERYS VARGAS.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. VIANNERYS VARGAS.

    EXP: WP11-L-2008-000289

    JER/RR

    (Norvelys Narváez García Vs. Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A /Cobro de diferencia de prestaciones sociales)

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