Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: NORVELYS N.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.443.311 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.

ABOGADO ASISTENTE: T.S.A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.890 y de este domicilio.

DEMANDADO: C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-13.475.036 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LERIS M.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.988 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio.

CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: 19.832-2008.-

I

En fecha 24-09-2008, compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la ciudadana NORVELYS N.D.S. asistido por el profesional del derecho arriba identificado, quien procediendo en resguardo de los derechos de sus hijos consignó escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual alegó que el padre visitaba a los niños en horas no adecuadas; el cual fue admitido en fecha 30-09-2008 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral constituido por Informe Social y Evaluación Psicológica y/o Psiquiatrica en el grupo familiar. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

La ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó en fecha 08-10-2008 boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.M. en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 09-10-2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal S.M. consignó boleta de citación del ciudadano C.J.M.R., mediante la cual informó que le fue imposible la citación la citación ya que la dirección aportada para la misma era inconclusa, sin punto de referencia que facilitara la misma.

El 30-10-2008 el ciudadano C.J.M.R. debidamente asistido por la Abg. LERIS M.C.M. se dio por citado en la presente causa.

Siendo el día 05-11-2008 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, habiendo comparecido las partes no convinieron, en virtud de lo cual se acordó dar inicio a las evaluaciones psicológicas acordadas en el auto de admisión.

Por auto del 29-01-2009 este Tribunal acordó notificar a la ciudadana NORVELYS N.D.S. a los fines de que compareciera ante este Juzgado en compañía de los niños a los fines de ser oído conforme al artículo 80 de la LOPNA así como para ser evaluados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libró boleta de notificación.

El ciudadano S.M. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó el 05-02-2009 boleta de notificación de la ciudadana NORVELYS N.D.S. a los fines antes descritos.

Mediante diligencia del 19-02-2009 el ciudadano C.J.M.R. asistido por la Abg. LERIS M.C., plenamente identificadas, solicitó se fijare nueva oportunidad para la realización de las evaluaciones psicológicas para el grupo familiar, ya que la progenitora se había negado a comparecer en la fecha señalada, siendo los niños los más afectados. Instando el tribunal en esta misma fecha al diligénciate a contactar a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

El 25-02-2009 la Lcda. A.M. y el Lcdo. D.M. en sus caracteres de Trabajadora Social y Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignaron el Informe Integral realizados a los ciudadanos a los ciudadanos NORBELYS N.D.S. y C.J.M.R..

Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se acordó el 23-04-2009 notificar a las partes conforme al artículo 520 de la LOPNA a los fines de dictarse sentencia. Se libró boletas de notificación. Verificándose la notificación del ciudadano C.J.M.R., mediante diligencia del 06-05-2009. Instándole a establecer contacto con el Departamento de alguacilzazo a los fines de notificar a la parte actora.

El ciudadano C.J.M.R. asistido por la Abg. LERIS M.C., plenamente identificados, manifestó que ante la negativa de la madre de dejarlo compartir con sus hijos, solicitó se le acordare un permiso especial a fin de que la madre de los niños le permitiera compartir con ellos el día sábado (16) y domingo (17), fecha en la cual se celebra la fiesta anual de la empresa para la cual laboraba.

Por auto de fecha 14-05-2009 este Tribunal acordó otorgar permiso especial para que los niños antes identificado compartieran con su padre los días diecisiete (17) y dieciocho (18) del corriente mes, pudiendo los niños pernoctar con el padre. Se libró oficio número 16.934-09 a la progenitora a los fines de notificarle lo acordado.

La notificación de la ciudadana NORBELYS N.D.S. se verificó en fecha 26-05-2009, mediante consignación de diligencia debidamente asistida por el abogado J.A.F..

Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana NORVELYS N.D.S., en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Que hacía aproximadamente tres (3) años que el ciudadano C.J.M.R., se fue de la vivienda que servía de hogar para la familia hasta la presente fecha, estando separados de hecho, lo cual originó la ruptura prolongada de la vida en común trayendo como consecuencia que se terminaran los objetivos perseguidos por la convivencia de pareja (hogar). Que el padre de sus hijos desde que abandonó el hogar, dejó de atender sus obligaciones como padre, no aportando para la manutención de los niños y en cuanto a la Convivencia Familiar era bastante irregular, ya que los visitaba en horas no aptas para visitas. Solicitó se acordare por el bienestar de ambos niños: que la custodia de los mismos la ejerciera la madre y en forma conjunta la P.P., salvo la obligación de manutención que era responsabilidad exclusiva del padre y obligado alimentario, requiriendo para ello se fijare en consideración al alto costo de la vida y la capacidad del ciudadano se estableciera en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para ambos hijos siendo este monto aumentado cada año de conformidad con el aumento de la cesta básica de alimentación para vivir los niños, así como bonos de fin de año, bono vacacional, médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares y cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudiere corresponder. Fundamentó su acción en los artículos 7, 8, 365, 366, y 369 de la LOPNA y en cuanto al Régimen de convivencia familiar solicitó que este se fijare en un horario que respete el descanso y hora de alimentación, y que los periodos vacacionales de carnaval, semana santa, escolares y navidad se compartieran y alternaran anualmente. Que por las razones antes expuestas solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción por Obligación de Manutención y Convivencia Familiar a favor de los beneficiarios alimentarios. Acompañó a su escrito de copia fotostática de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda (4/5).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.

Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.

En el caso de estudio la madre habiendo comparecido a la audiencia conciliatoria no hubo conciliación, y habiéndose acordado un régimen de convivencia provisional, no lo cumplió.

Del Informe Integral realizado a los progenitores y de la opinión de los niños se desprende que ambos progenitores muestran interés en relación a mantener contacto y cuidado de los niños, reúnen las condiciones de habitabilidad y comodidad así como estabilidad económica. La progenitora se muestra afectivamente influenciable por la condición de post-parto, pero su actitud es conciliatoria y tiende a no descalificar al progenitor delante de los niños. Respecto al padre se le observó responsable y comprometido con la crianza de sus hijos, ansioso e invasivo por la preocupación por el poco contacto con sus hijos, cuenta con herramientas para hacer del disfrute de la convivencia familiar con sus hijos sea de calidad en tiempos posteriores. En cuanto a los niños, son muy inteligentes, pro activos, precoces al asumir la separación de sus padres con un alto nivel madurez para su edad, aunque existe cierta negación inconciente por parte del niño, lo cual era esperado para su edad. La percepción del ambiente familiar de los niños, se concretan en que tienen padres protectores y esmerados por brindarle seguridad a sus hijos; por lo que se estima un régimen de convivencia familiar equitativo, en el que ambos progenitores tengan acceso a los niños, tomando en consideración el sano desarrollo emocional y salud integral de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.

Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y c.d.n. sujeto de derecho.

Observa este Tribunal que por si mismo, los progenitores no están en capacidad de llegar a acuerdos para fijar las oportunidades de la frecuentación del padre con sus hijos, lo cual este Tribuna, a los fines de garantizar y hacer efectivo el derecho de los niños y del padre a que tengan contacto personal y directo, es pro lo cual debe proceder a fijar en forma tarifada el régimen, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la ciudadana NORVELYS N.D.S. contra el ciudadano C.J.M.R. y por consiguiente se establece el presente régimen a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: compartirá con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las 9:30 a.m., pudiendo el padre retirar a los niños del hogar de la progenitora y pernoctar con ellos, regresándolos el día domingo a las 5:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.010 y las de Semana Santa con la madre. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de 9:30 a.m. a 7:00 p.m., y el día de madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con sus hijos de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y el resto del día con la madre. Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutará un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de Agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre; Los periodos de cumpleaños de los niños, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.009 el padre disfrutará a partir del día 18 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero. El padre podrá mantener contacto con sus hijos por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos de los beneficiarios del derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (4) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. D.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 19.832-2009.-

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