Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: NORVELYS N.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.443.311 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.

ABOGADO ASISTENTE: T.S.A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.890 y de este domicilio.

DEMANDADO: C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-13.475.036 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LERIS M.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.988 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 19.830-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 24-09-2008 por la ciudadana NORVELYS N.D.S., en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por el Abg. T.S.A.F. antes identificados, siendo admitido el 30-09-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Por cuanto en el escrito de demandada se solicitó igualmente la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, no se admitó la misma por ser procedimientos incompatible y excluyente la fijación de Obligación de Manutención y la Convivencia Familiar, instándose a presentarla mediante escrito independiente. En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas y la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES. Se libró oficio número 15.809 al Gerente del Banco Banfoandes. En cuanto a la solicitud del Régimen de Convivencia Familiar, no se admitió por ser incompatibles ambos procedimientos, instándose a realizarlo en forma autónoma e independiente a esta.

En fecha 09-10-2008 el ciudadano S.M. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano C.J.M.R., mediante la cual indicó que no fue posible la citación del referido ciudadano, por ser insuficiente la dirección (f. 13).

El ciudadano C.J.M.R. asistido por la Abg. LERIS M.C.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 119.988 y de este domicilio, se dio por citado (f. 14).

En fecha 05-11-2008 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme la ley y habiendo comparecido ambas partes no hubo conciliación (f. 15).

Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, el ciudadano C.J.M.R. asistido por la Abg. LERIS M.C.M. consignó escrito de contestación a la demanda.

Aperturada la fase probatoria el ciudadano C.J.M.R. asistido por la Abg. LERIS M.C.M. consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual: reprodujo el merito favorable de los autos y consignó en legajo de doce (12) folios útiles planillas de depósitos bancarios en original realizados a la cuenta de ahorros número 0069-01-0010015130 siendo la titular la ciudadana NORVELYS N.D.S. a los fines de demostrar el cumplimiento en forma continua, regular y permanente desde que se había separado del hogar, es decir últimos de febrero del año 2007 y no tres (3) años como lo manifestó la actora. Solicitó se oficiare al Banco Banfoandes en esta ciudad de Maturín a los fines de que informara: De la existencia de la cuenta de ahorro antes descrita; quien era el titular de la referida cuenta y única persona autorizada para manejarla; un informe detallado de los depósitos recibidos desde el día 16-03-2007 hasta los actuales momentos así como el nombre del depositante y cualquier otra información respecto a que esta pudiera servir para demostrar que cumplía cabalmente con sus obligaciones y deberes. Consignó en tres (3) folios útiles recibos de cajas registradoras de algunos comercios en los cuales ha efectuado algunas compras a favor de los beneficiarios alimentarios, las cuales aún cuando la ley no le atribuye la propiedad de plena prueba se pueden tomar como referencia para apreciar la intención que ha tenido de cubrir todas las necesidades de sus hijos aún cuando la madre se niega a que los mismos compartan con su padre o que les visite regularmente. Solicitó se practicare Informe Social en la residencia de la madre de los niños y ser posible oír la opinión de los beneficiarios alimentarios. Consignó copias fotostática del convenimiento con la ciudadana NORVELYS N.D.S., en el cual se convino de manera expresa y voluntaria sin ningún tipo de coerción, que el padre ejerciera la guarda y custodia sobre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo admitido el escrito de pruebas el 20-11-2008, acordándose oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines requeridos en el escrito de pruebas; en cuanto a la prueba de experticia médica, se acordó la misma y designó al Dr. H.L., Director del Servicio de Pediatría del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” a quien se le libró boleta de notificación; asimismo se acordó oír la opinión de los beneficiarios alimentarios de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, librándose boleta de notificación a la progenitora. En relación a la solicitud de evaluación psicológica para el grupo familiar y por cuanto la pretensión en el presente asunto es fijar la obligación de manutención resultó improcedente la realización de las evaluaciones. Se libró oficio número 16.016-08 al Gerente del Banco Banfoandes.

Por auto de fecha 27-11-2008 se dictó auto para mejor proveer por un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de ratificar el oficio número 16.016 de fecha 20-11-2008 dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Banfoandes. Se libró oficio número 16.180-2008.

Mediante diligencia del 10-12-2008 el demandado, ciudadano C.M., asistido por la Abg. LERIS CLAP, ratificó la solicitud requerida al banco Banfoandes con respecto a la existencia de la cuenta de ahorros signada con el número 0069010010015130, a fin de demostrar el cumplimiento de los deberes alimentarios a favor de sus hijos; asimismo ratificó la solicitud del Informe Social en el hogar de sus hijos a fin de determinar las condiciones en las que se encontraban estos.

En fecha 15-01-2009 el ciudadano D.A. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el DR. H.L., médico pediatra.

Por recibido en fecha 19-01-2009 estados de cuantas correspondiente a la cuenta de ahorros antes descrita cuyo titular era la ciudadana NORVELIS N.D.S. y la copia del oficio número 16.180 de fecha 27-11-2008 emanado de este Tribunal.

En fecha 21-01-2009 siendo la oportunidad correspondiente para que compareciera ante este Tribunal el ciudadano H.L., anunciado el acto conforme a lo establecido en la ley, expuso el referido ciudadano que aceptaba realizar la experticia médica requerida al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acordándose la notificación de la ciudadana NORVELIS N.D.S. a los fines de que compareciera en compañía del niño al segundo piso del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, verificándose la misma en fecha 03-02-2009 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 64).

En fecha 19-02-2009 el demandado otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio LERIS M.C.M., arriba identificada.

Mediante diligencia del día 03-09-2009 el demandado requirió se solicitará en Informe pediátrico de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que en fecha 09-03-2009 se acordó oficiar lo conducente. Se libró oficio número 16.569.

La apoderada judicial de la parte actora consignó en fecha 06-04-2009 copia certificada del oficio número 16.569 recibido por el Dr. H.L., mediante el cual comunicó que la información requerida solo sería entregada a un alguacil, por instrucciones del Dr. H.L..

El 13-04-2009 este Tribunal instó al alguacilazgo a los fines de que procedieren a retirar los resultados del Informe Médico solicitado.

En fecha 20-04-2009 se recibió y agregó a los autos Informe Médico del beneficiario alimentario expedido por el Dr. H.L., Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia. Se libró boleta de notificación.

El 05-05-2009 el ciudadano S.M. en su carácter de alguacil de este Tribunal informó a este Tribunal que le fue imposible la ubicación del ciudadano C.J.M.R. a los fines de su notificación, pero mediante diligencia de fecha 06-05-2009 se dio por notificado.

El 18-05-2009 se verificó la notificación de la ciudadana NORVELIS N.D.S., mediante consignación de la boleta de notificación por el ciudadano alguacil de este Tribunal D.A..

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó en fecha 26-05-2009 diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana NORVELYS N.D.S., en representación de los derechos de sus hijos N.S. e (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Que hacía aproximadamente tres (3) años que el ciudadano C.J.M.R., se fue de la vivienda que servía de hogar para la familia hasta la presente fecha, estando separados de hecho, lo cual originó la ruptura prolongada de la vida en común trayendo como consecuencia que se terminaran los objetivos perseguidos por la convivencia de pareja. Que el padre de sus hijos desde que abandonó el hogar, dejó de atender sus obligaciones como padre, no aportando para la manutención de los niños y, en cuanto a la Convivencia Familiar era bastante irregular, ya que los visitaba en horas no aptas para visitas. Solicitó se acordare por el bienestar de ambos niños: que la custodia de los mismos la ejerciera la madre y en forma conjunta la P.P., salvo la obligación de manutención que era responsabilidad exclusiva del padre y obligado alimentario, requiriendo para ello se fijare en consideración al alto costo de la vida y la capacidad del ciudadano se estableciera en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para ambos hijos siendo este monto aumentado cada año de conformidad con el aumento de la cesta básica de alimentación para vivir los niños, así como bonos de fin de año, bono vacacional, médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares y cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudiere corresponder. Fundamentó su acción en los artículos 7, 8, 365, 366, y 369 de la LOPNA y en cuanto al Régimen de convivencia familiar solicitó que este se fijare en un horario que respete el descanso y hora de alimentación, y que los periodos vacacionales de carnaval, semana santa, escolares y navidad se compartieran y alternaran anualmente. Que por las razones antes expuestas solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción por Obligación de Manutención y Convivencia Familiar a favor de los beneficiarios alimentarios. Acompañó a su escrito de copia fotostática de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda (4/5).

El demandado, ciudadano C.J.M.R., asistido por la Abg. LERIS M.C.M. consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó: Que admite como cierto que sostuvo una relación concubinaria con la demandante en la cual procrearon a los niños antes identificados, como se evidencia de las respectivas actas de nacimientos y que la referida unión terminó, pero por razones distintas a las alegadas por la actora, así mismo argumentó que a contribuido con obligación de manutención de sus hijos, como lo estaba haciendo desde el mismo momento de sus nacimientos. Que rechaza, niega y contradice los restantes hechos afirmados: Que haya dejado de atender sus obligaciones como padre, ya que muy a pesar de haberse roto la relación concubinaria, siempre procuró lo mejor para ello aún cuando la madre se negaba a dejarlos compartir como padre e hijos. Que se vio obligado a abandonar el hogar por la conducta violenta e inadecuada que asumió la ciudadana NORVELYS N.D.S., creando situaciones de conflictos al momento que regresaba de sus labores en presencia de los niños sin importarle que tales situaciones les afectaba, quedándose en varias oportunidades a dormir dentro de su vehiculo frente de su casa para evitar los conflictos y perturbaciones psicológicas de sus hijos hasta que las mismas se hicieron insoportables y decidió marcharse por el bien del grupo familiar, pero que nunca abandono sus deberes y obligaciones de padre. Que rechazaba lo expuesto por la actora en cuanto a la Convivencia Familiar Irregular, ya que a pesar de su negativa de dejarlo ver a los niños, siempre ha sido insistente para no perder el contacto con sus hijos. Que sus hijos eran su preocupación y abnegación y en tal sentido solicitó a la progenitora le cediera la guarda y c.d.n. para atenderlo y asistirlo en lo que necesitara y al mismo tiempo compartir con ella la responsabilidad de crianza y depositarle la cuota de dinero para la manutención de la niña, lo cual acepto y de esta forma el niño se fue a vivir con él pero que posteriormente la madre se lo llevo en contra de la voluntad de ambos, lo cual podía demostrar en su oportunidad. Negó que se tuviera que fijar la obligación de manutención y otras obligaciones exigidas por la demandada en los términos y condiciones expuestos por la actora así como que el ejercicio de la exclusividad en cuanto a la obligaciones de manutención, en virtud que la misma es una obligación moral y legalmente compartida por ambos progenitores tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA. Que por cuanto cumplía cabalmente con sus obligaciones como padre y depositaba con regularidad en una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes cuyo titular era la ciudadana NORVELYS N.D.S., lo que sus posibilidades y su conciencia lo demandaban, lo cual demostrará en el lapso probatorio. Que en oportunidades se excedía de lo que la actora reclama ya que además de los depósitos bancarios les hacía llegar a sus hijos recursos extras o prestaciones en especies como calzados, ropa, medicinas y útiles escolares. Que resultaba exagerado el petitorio de la parte actora en pretender hacer recaer solo en su persona las obligaciones que por naturaleza y ley son compartidas. Que tenía la mejor disposición de asistir al acto conciliatorio a fin de llegar a un acuerdo. Que por las razones antes descritas solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda, reservándose el derecho de probar en su debida oportunidad lo aquí alegado. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda (f. 19/20).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos, por ello resulta improcedente la afirmación realizada por la demandante de que el padre es exclusivamente el obligado de aportar o cubrir los requerimientos de sus hijos, ya que el deber ser es que es una obligación de ambos progenitores, no habiendo la madre probado que estuviera incapacidad para aportar o coadyuvar con los requerimientos de sus hijos.

De los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que se encuentra admitido el vínculo filial que existe entre quien reclama alimentos y quien debe prestarlos.

Asimismo, el demandado y obligado alimentario, probó haber cumplido con sus deberes alimentarios, ya que consta a los autos treinta y tres (33) depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorros número 0069-01-0010015130, la cual conforme a la prueba de informes requerida al gerente de la entidad Banfoandes, la misma esta aperturada por la ciudadana NORVELYS N.D.S., quien es la autorizada para movilizarla, por lo que los depósitos contenidos en las planillas promovidas por el demandado, han sido verificadas con el estado de cuenta que se le requirió a la entidad bancaria, siendo coincidentes, por lo cual desvirtúa el alegato de la demandante que desde hace tres (3) años el padre demandado dejó de atender las obligaciones para con sus hijos, considerando como un hecho admitido por las partes que la ruptura de la vida concubinaria acaeció desde la oportunidad antes indicada, por lo que los depósitos bancarios son consecutivos a partir del 16/03/2007 hasta el 05/11/2008, considerando que la demanda fue admitida el 30/09/2008; aunado a recibos y facturas de casas comerciales promovidas por el demandado, donde consta la adquisición de útiles escolares, juguetes en el mes de octubre del 2008, las cuales no fueron impugnadas por la demandante, pruebas documentales a las que se le otorga valor probatorio.

Igualmente el demandado consigna en copia fotostática escrito que fuera presentado el 24/04/2008 pro ante este Tribunal por la ciudadana NORVELYS N.D.S., asistida por la Abg. YOLIMAR CONDE, y el cual cursa al expediente signado con el No. 18.756, cuya pretensión era la cesión de la custodia por parte de la demandante al progenitor, aquí demandado en alimentos, la cual no se admitió por cuanto no cumplió los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no prueba de manera fehaciente el alegato del demandado de que ejerció la custodia de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde el mes de mayo del 2007 hasta diciembre del 2007, por lo que se desecha dicha documental, por cuanto la misma no prueba de manera alguna que el padre demandado estuviera en el ejercicio de la custodia de su hija ya identificado.

La prueba de experticia promovida por el demandado cuya finalidad era la de demostrar el estado de salud de su hijo I.J., la misma se aprecia en todo su contexto, por lo que se está en presencia de un niño sano, por lo que queda desvirtuado el argumento del demandado de que su hijo se encuentre en estado de desnutrición.

Del escrito de demanda la actora manifiesta que el padre obligado no ha cumplido desde hace tres años con la Obligación de Manutención, alegando lo contrario el demandado y obligado alimentario al exponer que daba cumplimiento a sus deberes alimentarios, lo cual probó ciertamente a través de los medios de pruebas que este Tribunal valoró, y cuyas mensualidades fue depositando desde el 16/03/2007, mensualmente y consecutivamente, en la cuenta de ahorros número 0007-0069-01-0010015130 del Banco Banfoandes, cuya titular es la demandante, por lo que probó el demandado estar solvente en el cumplimiento de sus deberes de manutención a favor de sus hijos antes identificados, no solo a través de consignación de sumas de dinero, sino con la adquisición de otros requerimiento de útiles escolares y juguetes que conforme al artículo 365 de la LOPNNA forman parte de la obligación de manutención.

Lo anterior evidencia que el obligado alimentario en forma consecutiva ha venido depositando cantidades de dinero, pero le es imposible al Tribunal entonces determinar donde esta el incumplimiento de los deberes del demandado, ya que en ningún momento se indica cual es la base o montos que como progenitores fijaron como obligación de manutención, considerando este Tribunal que los acuerdos voluntarios entre los progenitores tienen fuerza frente a este tipo de obligaciones, ya que son ellos los llamados para hacer efectivo los derechos de sus hijos, asimismo la obligación de manutención no ha sido establecida de manera legal, por lo tanto, no existe base de calculo para establecer si existe cumplimiento o no de los deberes alimentarios.

Ahora bien, por cuanto una de las peticiones de la demandante es la que se estableciera la cantidad de Bs. 300,oo mensual como cuota parte que le correspondía al padre para cubrir los requerimiento de sus hijos, y habiendo probado el padre que consignaba suma de dinero en forma mensual y consecutiva, así como otros requerimientos que adquiría directamente, tales como juguetes y útiles escolares, y partiendo del hecho de que la demandante en forma falsa alegó que el padre desde hace tres año no cumplía sus deberes alimentarios, así como no indicó cuales son requerimiento de sus hijos que han cambiado, o cuales condiciones se han modificado para que se fije una obligación de manutención distinta a la que deposita el padre obligado, es por lo que este Tribunal debe declarar improcedente la acción, por cuanto los derechos de los niños, hijos de las partes, a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades están siendo garantizados y efectivos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NORVELIS N.D.S. en representación de los derechos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano C.J.M.R., en virtud de que el referido ciudadano se encuentra en el cumplimiento de sus deberes alimentarios a favor de sus hijos antes identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (4) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 19.830-2008.-

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