Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, doce de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-015110.

PARTE ACTORA: NORVIC AMAYLETH R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.019.771.

PARTE DEMANDADA: H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.928.731.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Abogado LESLITH CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.196.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, por la ciudadana NORVIC AMAYLETH R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.019.771, quien en nombre e interés de sus hijos, debidamente asistida por la Abogado M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se le fijara al ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.928.731, la cuota mensual que debe pasar mensualmente a favor de su hijos por concepto de obligación de manutención.

En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación de la parte accionada. Folios del 06 al 07 del expediente.

En fecha 07 de octubre de 2.009, este Tribunal acordó oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informarán a este Tribunal el último domicilio y movimientos migratorios del accionado. Folios del 10 al 12 del expediente.

El día 21 de octubre de 2009, este Tribunal libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación del accionado. Por ultimo, se libró oficio a la ALFARERIA S.T., con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano H.J.M.G., laboraba en la referida empresa.

El día 07 de diciembre de 2.009, se recibió constancia de trabajo emanada de la Alfarería Santateresa, en la cual se nos informó que el accionado percibía un salario semanal de Bs. 298, 83; más cesta ticket por día laborado de Bs. 13,75; utilidades equivalentes a Cincuenta y Siete (57) días de salario.

El día 08/02/2010, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial el ciudadano H.M., ampliamente identificado en autos y consignó escrito de contestación.

El día 09/02/2010, la ciudadana secretaria de este Circuito Judicial dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría a correr el término para la celebración del acto conciliatorio.

El día 22/02/2010, siendo la oportunidad fijada a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, dicho acto no se realizó, por cuanto las partes no comparecieron.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana NORVIC AMAYLETH R.D., demanda por obligación de manutención al ciudadano H.J.M.G., en beneficio de sus hijos, y solicitó se le fijara al accionado una cuota de manutención a favor de éstos.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de la adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas que cursan en los folios 05 y 06 del expediente.

  2. - Con relación a la copia de la constancia de ingreso emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Alfarería Santateresa, en la que se evidenció que el ciudadano J.A.A.T., devengaba un Salario semanal de Bs. 298, 83; más cesta ticket por día laborado de Bs. 13,75; utilidades equivalentes a Cincuenta y Siete (57) días de salario. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta al ingreso mensual del demandado. Así se declara

Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos ala manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

Ahora, como quiera que la adolescente y el niño de autos viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano H.M.. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la adolescente y el niño, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con ellos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de los mismos. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del ciudadano H.M., este Tribunal observó de la constancia de ingreso de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alfarería Santateresa, en la que se evidenció que el ciudadano J.A.A.T., devengaba un Salario semanal de Bs. 298, 83; más cesta ticket por día laborado de Bs. 13,75; utilidades equivalentes a Cincuenta y Siete (57) días de salario. Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la adolescente y el niño de autos, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor de la adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana NORVIC AMAYLETH R.D., a favor de sus hijos, en contra del ciudadano H.M., en consecuencia se fija como obligación manutención que debe suministrar el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.928.731, a su hijos, el equivalente al 33,69 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 358,55) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.064, 24), según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 358,55). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el accionado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordena abrir en este acto en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de M.A. y HELINYER ALEJANDRO. Así se decide.

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del montote manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Años 199° y 151°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

EL SECRETARIO

MARTÍN JIMENEZ

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 12:45 p.m.

EL SECRETARIO

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