Decisión nº PJ0102012002418 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2009-000062

SENT. INT. No. PJ0102012002418.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: N.J.B.R. E YSBELIA DEL C.G.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10086261 y V-11458860, domiciliados en el Municipio Cabimas y S.R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: M.C.V. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 40792 y 121240.

HIJOS: (cuyos nombres se omiten confrme al art. 65 LOPNNA), de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que el ciudadano N.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10086261 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujo ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos sede Cabimas en fecha treinta (30) de septiembre de 2009 solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados, antes identificados y copia certificada de acta de Audiencia de Conciliación inserta en el expediente N° 1U-7780-08, contentivo de un juicio de Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos; mediante el cual establece lo siguiente: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescentes BOSCAN GONZALEZ será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores N.J.B.R. E YSBELIA DEL C.G.V.. SEGUNDO: Los adolescentes permanecerán bajo la Custodia personal de su progenitora, YSBELIA DEL C.G.V., quien la ha venido ejerciendo desde la fecha en que nos encontramos separados de hecho. TERCERO: El padre N.J.B.R. podrá establecer un Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos, a los fines de afianzar las relaciones filiales entre sus hijos y el progenitor, todos los fines de semana, siempre y cuando no perjudique la actividad laboral de su progenitor y sin perjudicar sus actividades escolares y de descanso de los niños y adolescentes; dentro del ejercicio de este régimen de convivencia se conviene que el progenitor podrá disfrutar del día del padre, de las vacaciones escolares, de navidad y fin de año, vacaciones de semana santa y carnaval con sus hijos menores en forma alternativa con su progenitora en resguardo del derecho que le asiste a los niños y adolescentes de tener contacto con ambos progenitores. Se deja expresa constancia que el progenitor de los adolescentes ha mantenido en todo momento dentro del periodo de separación contacto personal, de respecto y cariño con sus hijos. CUARTO: El padre, ciudadano N.J.B.R. se obliga a suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención de acuerdo a lo acordado por ambos progenitores en la audiencia conciliatoria celebrada por ante el Juez de Juicio de la Sala N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha tres (03) de octubre del año en curso (dos mil nueve (2009). QUINTO: Como quiera que de la unión matrimonial fue adquirido un inmueble donde se tenía constituido el domicilio conyugal situado en la Urbanización Villa Rita, casa N° 175, Sector Barrancas, Municipio S.R.d.E.Z. el cual es adeudado por el ciudadano N.J.B.R.; el mismo hace del conocimiento del Tribunal que por cuanto el referido inmueble está siendo utilizado como bien arrendado por la ciudadana YSBELIA DEL C.G.V. sin la debida autorización y participación al ciudadano antes mencionado, es por lo cual se acuerda que el mismo inmueble sea vendido y dividido entre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada uno de los cónyuges.

Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, sede Cabimas, quien le da entrada por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009) y resolver su admisión por auto por separado.

En esa misma fecha dicha Juez Unipersonal mediante acta se inhibe para conocer del presente procedimiento, por encontrarse incursa en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición esta ratificada mediante acta de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) vencido el lapso para el allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el mismo no se produjo, se ordenó remitir el presente asunto al Juez Unipersonal N° 01 DE LA Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas a los fines de conocer del mismo y se ordenó expedir copia certificada del asunto a los fines de su remisión a la Corte Superior, Sala de Apelaciones de dicho Tribunal de Protección, a los fines de conocer de la inhibición formulada.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Juez Unipersonal N° 01 recibió el presente asunto, abocándose a su conocimiento y ordenando lo conducente al caso entre ello la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana YSBELIA DEL C.G.V.., boletas estas que rielan debidamente firmadas, a los folios veintidós (22) y veinticuatro (24).

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) por cuanto fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según resolución N° 2009-00045-b, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), creando así este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio se ordeno la continuación del presente asunto y proceder a dictar la sentencia que corresponda conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente 2000, ordenando en tal sentido la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución, lo cual da cumplimiento dicha Unidad según se evidencia del auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010) este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto y vistas las resultas de la inhibición planteada en este procedimiento, remitido según oficio N° 1871-09, de fecha 07 de octubre de 2009 mediante la cual la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, declaró Con Lugar la inhibición interpuesta, acordó agregarlas a las actas.

En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012) mediante diligencia presentada por el ciudadano N.B., solicita el decreto de la conversión en separación en divorcio, por haber transcurrido el lapso legal sin haber una reconciliación, este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (20129 le ordenó al solicitante indicar la dirección de la ciudadana YSBELIA GONZALEZ, lo cual da cumplimiento mediante diligencia de fecha veintiuno 821) de mayo de dos mil doce (2012).

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) se acuerda notificar a la referida ciudadana.

En fecha veinte (20) de Julio de 2012 comparecen ambas partes y presentan escrito solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) la ciudadana coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial certifica la notificación de la ciudadana YSBELIA GONZALEZ, fijando para el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) a las 09:30am oportunidad para celebrar audiencia única establecida en el artículo 512 LOPNNA. Llegada la oportunidad, este Tribunal dicta auto revocando por contrario imperio las actuaciones de fecha veintidós (22) de mayo, veintitrés (23) y veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), por cuanto los requisitos legales exigidos para el decreto de la separación de cuerpos fueron cumplidos por las partes y se ordeno por separado resolver lo conducente en cuanto a emitir el decreto de la Separación de Cuerpos suscrita por las partes involucradas en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-indice, los ciudadanos N.J.B.R. e YSBELIA DEL C.G.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10086261 y V-11458860, domiciliados en el Municipio Cabimas y S.R.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: N.J.B.R. e YSBELIA DEL C.G.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10086261 y V-11458860, domiciliados en el Municipio Cabimas y S.R.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: N.J.B.R. e YSBELIA DEL C.G.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10086261 y V-11458860, domiciliados en el Municipio Cabimas y S.R.d.E.Z..

SEGUNDO

Se establece que la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescentes BOSCAN GONZALEZ será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores N.J.B.R. E YSBELIA DEL C.G.V.. Asimismo se establece que los adolescentes permanecerán bajo la Custodia personal de su progenitora, YSBELIA DEL C.G.V., quien la ha venido ejerciendo desde la fecha en que nos encontramos separados de hecho..

TERCERO

Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención que el padre, ciudadano N.J.B.R. se obliga a suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención de acuerdo a lo acordado por ambos progenitores en la audiencia conciliatoria celebrada por ante el Juez de Juicio de la Sala N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha tres (03) de octubre del año en curso (dos mil nueve (2009).

CUARTO

Se establece en cuanto al régimen de convivencia familiar que el padre N.J.B.R. podrá establecer un Régimen de Convivencia con sus hijos, todos los fines de semana, siempre y cuando no perjudique la actividad laboral del progenitor y sin perjudicar las actividades escolares y de descanso de los niños y adolescentes; dentro del ejercicio de este régimen de convivencia se conviene que el progenitor podrá disfrutar del día del padre, de las vacaciones escolares, de navidad y fin de año, vacaciones de semana santa y carnaval con sus hijos menores en forma alternativa con su progenitora en resguardo del derecho que le asiste a los niños y adolescentes de tener contacto con ambos progenitores. Se deja expresa constancia que el progenitor de los adolescentes ha mantenido en todo momento dentro del periodo de separación contacto personal, de respecto y cariño con sus hijos.

QUINTO: Como quiera que de la unión matrimonial fue adquirido un inmueble donde se tenía constituido el domicilio conyugal situado en la Urbanización Villa Rita, casa N° 175, Sector Barrancas, Municipio S.R.d.E.Z. el cual es adeudado por el ciudadano N.J.B.R.; y por cuanto el referido inmueble está siendo utilizado como bien arrendado por la ciudadana YSBELIA DEL C.G.V. sin la debida autorización y participación al ciudadano antes mencionado, es por lo cual se acuerda que el mismo inmueble sea vendido y dividido entre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada uno de los cónyuges.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002418 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

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