Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente en fecha 14 de enero de 2011, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 08 de diciembre de 2010, en virtud del oficio número 1645-2010 de fecha 07 de diciembre de 2010 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 1.991, bajo el No. 35, Tomo 18-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio OLENKA H.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.197; contra los trabajadores activos e inactivos de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., ya identificada, representada por los ciudadanos H.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 10.406.448 y los ciudadanos NORVIS E.C.P. y E.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.722.814 y 16.355.561, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 16 de septiembre de 2010, por la representante judicial de la accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en sede constitucional) en fecha 13 de agosto de 2010, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 02 de marzo del 2010, siendo las 9:30 a.m se presento (sic) en las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A (INPLACA, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de 1.991, bajo el Nro.35, Tomo 18-A, ubicada en Avenida 54, No. 114ª-85. Sector Los Estanques. Circunvalación No.2, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Juez Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana ZIMARAY CARRASQUERO, Tribunal que se constituyo (sic) en el sitio antes mencionado y practico (sic) medida de embargo preventivo según comisión No. 4576-09, encontrándose presente nuestro representado ciudadano A.C.D.P., a pesar de ello la empresa continuo (sic) su funcionamiento, pero debió ausentarme por razones netamente personales en fecha 11 de marzo de 2010, y cual su sorpresa que ese mismo día 11 de marzo del 2010 le reportan que hubo una novedad con los trabajadores despedidos que se presentaron en la empresa y junto a los trabajadores activos paralizaron el servicio y llamaron al periódico Mi Diario, para que tomaran fotos y declaraciones, las cuales fueron publicadas en fecha 12 de marzo del 2010, en dicho periódico, y de las que ejerció su derecho a réplica en dicho diario en fecha 31 de marzo del 2010, los cuales consigno en este acto, la declaración de los trabajadores del día 12 de marzo de 2010, en la página 5, y de el derecho a réplica ejercido por el representante de mi representada en fecha 31 de marzo del 2010, en la página 5, con los literales C y D, a los efectos de realizar su desglose. En fecha 16 de marzo del 2010, deciden paralizar totalmente las actividades de la empresa manifestando con pancartas y panfletos el pago de sus prestaciones, todo ello se demuestra de el libro de novedades llevado por la compañía de vigilancia VIGILANTES DEL LAGO C.A., Clave 44, INPLACA, el cual consignamos en 200 folios útiles mas su caratula marcado con la letra E, a pesar de la paralización de la empresa por parte de los trabajadores seguía pagando el salario y el bono de alimentación de los trabajadores, y comenzaron las conversaciones con el abogado en ejercicio Ciudadano L.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el nro.72.738, y de este domicilio quien actuaba asistiendo a los trabajadores quienes acudían a la (sic) reuniones pautadas, insistiendo en la paralización de la empresa”.

Que “En fecha 25 de marzo del 2010, se solicito (sic) ante la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE MARACAIBO, lo siguiente: ‛...En referencia al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal H) el cual estipula la posibilidad de suspender la Relación Laboral con todos sus efectos la FUERZA MAYOR, entendiéndose como está la una circunstancia ajena y no imputable a las partes, que impide y al mismo tiempo las exonera, del cumplimiento de una obligación, trayendo consecuencias necesaria inmediata y directa que acarree la suspensión total y temporal de las labores. En fecha 03 de Marzo del 2010, mi representada fue objeto de una manifestación por parte de unos trabajadores que están presentando reclamos laborales los cuales hasta el momento siguen un proceso administrativo que mientras no exista una Providencia y/o una Sentencia Judicial deben permanecer fuera de la empresa, a tomar actitudes que han violentado las actividades económicas de la empresa, sumándoseles a estos trabajadores activos, como el hecho de no permitir la entrada de representantes, camiones y materia para producir de la empresa hasta el día 23 de marzo del 2010, levantando un acta por ante esta inspectoria (sic) donde se deja constancia de que no hay personal administrativo, llevando como consecuencia una paralización de operaciones de 15 días, situación que refutamos por cuanto el Presidente de la empresa siempre se ausenta dos semanas cada mes por motivos de viaje y ese día jueves 19 de marzo en particular la encargada de la administración la Ciudadana M.B. se enfermo por lo que no había nadie en la administración. Asimismo, Ciudadano Inspector como motivo de fuerza mayor CAUSAS ECONOMICAS (sic) existe una incosteabilidad temporal, notoria y manifiesta de la operación, por cuanto al tomar los trabajadores que se encuentran en reclamo como los trabajadores activos las maquinarias y galpones por supuesta garantía de sus prestaciones sociales no han permitido en dos semanas la operatividad de la empresa, lo que ha traído como consecuencia la falta de liquidez por cuanto no ha habido producción, presentándose una desestabilización del aparato productivo de la empresa, y la consideración por parte del patrono de manejar con los clientes, bancos y proveedores las situaciones de paralización, haciéndose imposible la reposición de materia prima, trayendo como consecuencia inevitable la suspensión de las labores de manera intempestiva porque hasta los momentos mi representada a seguido cabalmente cumpliendo con el pago de los salarios.’

Que “Solicitud que fue recibida en fecha 25 de marzo del 2010 el Despacho del Inspector y de la cual no hemos tenido respuesta, solicitud que consignamos en tres (03) folios útiles, marcado con la letra F”.

Que “Siguiendo con nuestras conversaciones con los trabajadores tomistas de la empresa, buscando alternativas de solución, y ya que los trabajadores pedían saber el monto de sus pasivos laborables tanto los activos como los inactivos, la representación de la empresa se dirigió a las instalaciones a solicitar a los trabajadores que autorizaran a la administradora de la empresa en dicha oportunidad, Ciudadana M.B., las carpetas contentivas de la información personal de cada uno de los trabajadores a fin de determinar los cálculos de lo adeudado por la empresa en relación a las prestaciones sociales correspondientes a lo cual en fecha 08 de abril de 2010 se levanto (sic) un acta donde los trabajadores autorizaban la entrega de 24 carpetas para realizar los cálculos de prestaciones sociales, sin que se entendiera como una presunción de que estuvieran solicitando la culminación de la relación de trabajo, ni que se considerará como una renuncia tacita, acta que consignamos en cinco (05) folios útiles marcado con la letra G. En fecha martes 27 de abril del 2010 la representación judicial de la empresa se presento (sic) en las instalaciones de la misma para hacer entrega física de las carpetas según el convenio establecido, por cuanto todos los cálculos habían sido enviados vía correo electrónico en fecha viernes 23 de marzo del 2010 al abogado L.D., al momento de hacer entrega de las mismas, los trabajadores se violentaron insultando a esta representación, y no permitiéndole la entrega del resto de las carpetas del personal que faltaba efectuar los cálculos de los pasivos laborales”.

Que “A pesar de toda esta situación seguían buscándose formas alternativas para que la empresa se le entregara a su representante legal y poder continuar con su operatividad. En fecha 20 de abril del 2010, se solicitó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción Judicial, Inspección Judicial e Inventario Judicial, signados con los números de expediente 1289 y 1290 respectivamente, los cuales hasta la fecha ha sido imposible practicar dichos traslados, por lo cual las evidencias de la toma de la empresa son públicas y notorias por parte de los trabajadores en su declaraciones ante la prensa local”.

Que “En fecha viernes 28 de mayo de 2010, en el diario LA VERDAD en el Cuerpo A pagina 12, los trabajadores declaran que desde el 13 de marzo de 2010 nadie sabe del dueño de la empresa, cuando la realidad es que desde el 11 de marzo de 2010, los trabajadores tomaron la empresa, sin permitir el acceso a la misma, cuando es público y notorio que en fecha 12 de marzo del 2010, los trabajadores manifestaron a través de la prensa que habían tomado las instalaciones de la empresa, insistimos que a pesar de dicha actitud la empresa continuo cancelando los salarios y los ticket de alimentación hasta que se acabaron las reservas de dinero en efectivo. En fecha 01 de junio del 2010, nuestro representando actuando en su carácter de propietario de INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A ejerciendo su derecho a réplica manifestó en el diario LA VERDAD, en su cuerpo A pagina 8, negando que tenga pendiente 15 quincenas que pago hasta abril fecha en que se agotaron los recursos, que la empresa no se paro por su voluntad ni despidió personal alegando la medida de embargo. Presentamos marcados con las letras H e l los periódicos antes determinados a los efectos de realizar su desglose. Los trabajadores tanto despedidos como los activos mantienen tomadas las instalaciones, como se evidencia del Acta levantada por la Juez Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (...) los trabajadores tomistas solicitaron la intervención de el (sic) Procurador de Trabajadores A.V., quien manifiesta que una coalición de trabajadores hasta la fecha han venido custodiando los bienes muebles e inmuebles de la empresa en cuestión en vista de una falta de presencia de los dueños de la empresa, y solicita que los bienes embargados queden en custodia de la coalición o de una representación de ella, y el tribunal ejecutor accedió a dejar como depositarios de los bienes embargados a los ciudadanos H.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. 10.406.448 quien es trabajador activo de la empresa, y a los Ciudadanos NORVIS E.C.P. y E.A.C.M., portadores de las cedulas de identidad nros.11.722.814 y 16.355.561 respectivamente, trabajadores despedidos y los cuales tienen un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de lo cual se evidencia que los trabajadores despedidos y los activos son los que tienen el control de la empresa y sus instalaciones, y a pesar de todas las diligencias realizadas hasta la fecha para que nuestro representado pueda tomar el control de la empresa los trabajadores se niegan a que el tome el control de la misma, y ellos al inicio de las actividades bajo el mando de su patrono, ya que como han manifestado quieren tomar la empresa bajo la administración de ellos y han buscado por diferentes medios que el gobierno nacional le suministre la materia prima a través de POLINTER para ser ellos los que ejecuten la labor y control total de la empresa. .- Por lo que los trabajadores activos e inactivos tomaron la ley en sus manos y de una manera arbitraria e ilegal mantienen tomadas las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., justificando su proceder en una mal llamada reivindicaciones de sus derechos laborables, violentando así derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que invocamos la protección constitucional de la actividad empresarial”.

Que denuncian “...que mediante el cierre arbitrario y mediante la utilización de vías de hecho, un grupo de personas trabajadores activos y despedidos, están lesionando el derecho al trabajo, así mismo denunciamos el cierre arbitrario de la empresa (derecho al libre tránsito) denunciamos la paralización del proceso productivo de la empresa (derecho a la libertad económica) y denunciamos la seguridad de las maquinarias y riesgo en las instalaciones de la empresa (derecho de la propiedad), los cuales son de naturaleza eminentemente civil. Por lo tanto, consideramos, que dichos supuestos, son competencia de los Tribunales Civiles, quienes tienen atribuido el conocimiento de este tipo de acciones de a.c. cuya doctrina resulta vinculante para todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución.

Alegan que “Efectuada una relación suscita (sic) de los hechos con figurativos (sic) de la violación de los derechos y garantías que por la constitución está amparado nuestro representado, vengo en este acto a que le sean restituidos dichos derechos...”, fundamentando su acción de a.c. en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita en el escrito libelar de amparo:

  1. Que los trabajadores activos e inactivos de la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A de inmediato restablezcan los derechos y garantías constitucionales violadas, ordenando la ejecución inmediata e incondicionada a los trabajadores responsables de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio y así poder lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la estabilidad económica de la empresa actora.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 13 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en sede constitucional), declaró Inadmisible la presente acción de a.c., con base a lo siguiente:

    Ahora bien, al a.e.j. la presente acción de amparo ejercida observa que la presunta parte agraviada invoca una situación jurídica infringida, como es la lesión del derecho al trabajo, del derecho al libre tránsito, del derecho a la libertad económica, así como el derecho a la propiedad, solicitando para ello que se reestablezca tales derechos y garantías constitucionales violadas por los trabajadores activos e inactivos quienes tomaron las instalaciones e impiden darle operatividad a la empresa..

    Ante esta situación, observa esta jurisdicente que no existe constancia en actas que la parte recurrente haya agotado previamente las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, mediante el desacuerdo al acta levantada por el Juzgado Juez Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aunado a que la parte accionante no esgrime la forma o manera como se ha lesionado cada uno de los derechos denunciados en amparo, razón por la cual se declara inadmisible el presente amparo. Así se declara.

    En este orden, y partiendo de que el presente recurso fue admitido en principio por este órgano jurisdiccional, y ahora declarado inadmisible, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, sentencia N° 57, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresó: ´...En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

    (Subrayado del Tribunal)´.

    .....Este juzgado habiendo a.l.d.e. el presente a.c. con detenimiento, y tomando en consideración que la parte recurrente no agotó las (sic) mecanismos procesales que regulan la materia a fin de manifestar su desacuerdo a la designación realizada por el tribunal ejecutor, en consecuencia, este juzgado declara inadmisible el presente recurso, y así será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

    .

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Observa esta Juzgadora, que ni la parte accionante en amparo ni sus apoderados judiciales presentaron escrito fundamentando el o los motivos de su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en Sede Constitucional) en fecha 13 de agosto de 2010.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

    En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana OLENKA H.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A /INPLACA, C.A., ya identificada, contra los trabajadores activos e inactivos de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., ya identificada, representada por los ciudadanos H.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 10.406.448 y los ciudadanos NORVIS E.C.P. y E.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.722.814 y 16.355.561, respectivamente, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de decidir, este juzgado constitucional observa:

    El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

    Partiendo de esta premisa, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

    El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

    La doctrina nacional ha señalado que la acción de a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:

    No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

    (Negrillas de la Sentencia)

    Igualmente, se ha establecido que la acción de a.c. es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de a.c. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

    Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

    Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …omisis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

    La fundamentación de dicha causal de Inadmisibilidad se encuentra en el hecho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejo sentado lo siguiente:

    ... Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

    De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

    Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

    Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

    Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

    En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

    Recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejo sentado lo siguiente:

    Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Asimismo, al no evidenciarse rotundamente de las probanzas aportadas por el ciudadano J.U., las violaciones aducidas, no puede pretenderse a través de un procedimiento de a.c., una investigación exhaustiva que lleve a esta Sala a demostrar lo que la parte no pudo comprobar respecto de la titularidad y la propiedad.

    De allí que estima esta Sala que la acción de a.c. bajo examen se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo sentido y alcance ha sido a.c.a. por esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service's Maracay, C.A.”, en la cual se precisó que:

    (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…omisis…

    Tal criterio fue ratificado posteriormente por esta Sala en decisión N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, indicando que “(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”

    En base a lo anterior, deja por sentado esta Juzgadora que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

    Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, se observa que se está en presencia de una denuncia de violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49, 87, 89, 112, 113, 115 y 138 del Texto Constitucional, bajo el argumento planteado por la accionante, referido a que desde el 11 de marzo de 2010 un grupo de trabajadores activos e inactivos tomaron la ley en sus manos y de una manera arbitraria e ilegal mantienen tomadas las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., justificando su proceder en una mal llamada reivindicaciones de sus derechos laborables, violentando así derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Todo lo cual evidencia que se está en presencia de un conflicto surgido entre un grupo de trabajadores, activos y despedidos, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., en virtud de la toma de las instalaciones de empresa por parte de los trabajadores, los cual deriva de una decisión tomada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual al momento de practicar una medida de medida de embargo preventivo, resolvió dejar los bienes embargados en custodia de la coalición de trabajadores o de una representación de ella, y el tribunal ejecutor accedió a dejar como depositarios de los bienes embargados a los ciudadanos H.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. 10.406.448 quien es trabajador activo de la empresa, y a los Ciudadanos NORVIS E.C.P. y E.A.C.M., por lo que la accionante en amparo antes de recurrir a esta vía debió ejercer los mecanismos procesales pertinentes a enervar la decisión del Juzgado Ejecutor, tal es el caso del recurso de apelación contra dicha providencia. Así como también, pudo la accionante en amparo ejercer cualquier acción de naturaleza civil tendiente a ser restituida en la posesión que esgrime haber sido despojada de manera ilegal por parte de la coalición de trabajadores, activos y despedidos, tal es el caso del interdicto restitutorio previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

    En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del presente fallo declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Olenka H.S.G., actuando con en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A (INPLACA, C.A), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010, confirmando en consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la abogada en ejercicio Olenka H.S.G., actuando con en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A (INPLACA, C.A), contra los trabajadores activos e inactivos de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., ya identificada, representada por los ciudadanos H.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 10.406.448 y los ciudadanos NORVIS E.C.P. y E.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.722.814 y 16.355.561, respectivamente, todos plenamente identificadas en actas, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Olenka H.S.G., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A (INPLACA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 1.991, bajo el No. 35, Tomo 18-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010.

  3. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada en ejercicio Olenka H.S.G., actuando con en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A (INPLACA, C.A), contra los trabajadores activos e inactivos de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., ya identificada, representada por los ciudadanos H.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 10.406.448 y los ciudadanos NORVIS E.C.P. y E.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.722.814 y 16.355.561, respectivamente.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

    Dada en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abg. M.A.R..

    En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se público el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abg. M.A.R..

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