Decisión nº PJ0082013000030 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000251.

PARTE ACTORA: N.L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V- 4.710.909, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.C., J.P. y A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 150.268, 175.771 y 163.320, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1975, bajo el No. 34, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.R., S.R., G.R., M.E.G., CIBEL GUTIERREZ y D.V., Abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad número 3.776.439, 1.686.604, 3.512.588, 7.832.393, 7.762.428 y 14.136.634 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en fecha 28 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 27 de noviembre de 2012 a través de la cual declaró: INADMISIBLE LA SOLICITUD FORZOSA DE TERCERÍA, solicitada por la Abogada en E.D.V.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, C.A., (ITCA), en la cual llama como Tercer Interviniente a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P). y a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), en el presente asunto N° VP21-L-2012-000655, contentivo del juicio seguido por el ciudadano N.L.D.P., en contra de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ITCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a los fundamentos expuestos y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 11 ejusdem.

Recibida la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 22 de enero de 2013, dictando la parte dispositiva en fecha 29 de enero de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada Recurrente señaló que estando en tiempo oportuno para hacer el llamado de terceros antes de la Audiencia Preliminar se consignó un escrito de llamamiento de terceros donde en primer lugar se alegó que había una relación de conexidad de su representada que en calidad de sub contratista presta sus servicios a la empresa contratista y a la Industria Petrolera para la fecha de la demanda, se argumento que la existencia de la inherencia y conexidad se dio porque la actividad que realizaba el trabajador que era la inspección de tuberías propia de la industria petrolera eran en consecuencia de la relación de conexidad del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera se debe estar una responsabilidad de carácter solidario frente a la demanda del trabajador, no solamente lo llaman de conformidad con el artículo 54 porque la causa es común sino porque esa inherencia y conexidad se ve reflejada en que para la fecha en que dice el trabajador terminó la relación de trabajo hubo un proceso de adsorción donde PDVSA PETRÓLEO S.A tomó las instalaciones de la empresa Z&P donde prestaba servicios INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) y para ese momento hubo una sustitución de patrono donde PDVSA PETRÓLEO S.A es la actual patrono en virtud de esa relación de trabajo que aún continua vigente, se saca a INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) en virtud del proceso de adsorción y entra PDVSA PETRÓLEO S.A, eso lo explicaron en el escrito de solicitud de llamamiento de terceros, además se consignaron reportes de trabajo a titulo ilustrativo para ahondar más en la solicitud y esos reportes de trabajo estaban hechos por el demandante en calidad de trabajador de INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) y supervisado su labor por Z&P y por PDVSA pero sorprende la sentencia cuando ordena subsanar y les da 02 días, pero teniendo 09 días para que se admita la solicitud de tercería se presentaron al tercer día entendido que cuando los jueces no tienen un tiempo se entiende que tiene 03 días para resolver la solicitud planteada, y cuando llegan al tercer día se encuentran que ya habían pasado los 02 días para subsanar y apelaron, pero además hicieron un escrito atendiendo a lo indicado por el Juez, pero a su entender la falta esta en que en la sentencia se vienen a hacer una serie de consideraciones de que si es un llamamiento voluntario no es procedente porque este debe hacerse de conformidad con tal artículo, si es un llamamiento para deponer un testigo tampoco es procedente, y claro que no es procedente porque se sabe que un llamamiento de terceros para una deposición testimonial no es procedente in limine litis, y así el Juez comienza a hacer una serie de manifestaciones que no entiende porque se hicieron, el Juez pretende que indique si es que PDVSA tiene que pagar todo o una parte, si es que son solidarios, y le parece que quien decide eso es un Juez de Juicio en la sentencia definitiva, pero se esta haciendo un llamado in limine, se esta llamando a PDVSA porque se alega que hubo una adsorción donde PDVSA adsorbió la planta de Z&P y es actualmente su patrono, y se llama para sentarse a conversar, otra falla que considera tiene la sentencia es que obliga a la parte demandada a aplicar el artículo para los requisitos para interponer la demanda lo cual le parece un poco injusto porque se tienen escasos 09 días para interponer la solicitud de tercería y para que el Tribunal admita o no y el Juez dice que por aplicación analógica se deben llenar todos los requisitos de la tercería, pero se puede admitir y se insta para que se coloque la dirección de PDVSA porque efectivamente faltaba la dirección, pero a quien se llama es a PDVSA que se sabe cual es la dirección, pero se inadmite porque no se estableció la dirección y por una serie de fundamentaciones, y en todo caso conocen el derecho y no se esta llamando a un testigo para que rinda su declaración, saben que lo que se esta llamando es una tercería forzosa y cree que fue suficientemente explicada en el primer escrito, porque acudieron al Tribunal el día tercero cuando ya había pasado el lapso para subsanar y visto eso apelaron y para evitar estar aquí atendieron a las recomendaciones establecidas en la sentencia e introdujeron un escrito nuevo explicándole al Tribunal lo que se quería con el llamamiento, pero el Juez otra vez como un acto de displicencia no tomó ni revisó que era lo que se estaba pidiendo en el escrito y dice que no tiene nada que pronunciarse del escrito, y no es una subsanación esta frente a un escrito nuevo pero le parece que esta frente a una predisposición y un pre juzgamiento de que la representación judicial carece del conocimiento del derecho, y no estuvieran aquí si se hubiera analizado el segundo escrito, y se presentaron pruebas para demostrar que tanto PDVSA como Z&P deben estar en el Juicio porque son patronos actualmente PDVSA y hay una relación de trabajo que aún continua que comenzó con ITCA y que esta ahora con PDVSA y es necesario su presencia en Juicio, si van a pagar por parte o en su totalidad eso es una sentencia de merito que no se decide en sustanciación porque el Juez de sustanciación lo que tiene que decidir es si es procedente o no el llamamiento a su apreciación, en consecuencia se apela para que se deje sin efecto la sentencia que dictó el juzgador, y se reponga la causa al estado de llamarse nuevamente a PDVSA y Z&P siendo que la causa es común tal como se alegó en el primer escrito que se presentó como el segundo que el J. ni se molestó en leer porque consideró que era una subsanación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la relación de trabajo con ITCA señaló que quien lo contrata y la obra era para ITCA si ITCA tiene una relación comercial con Z&P y le presta servicios su representado no tiene nada que ver con eso, en cuanto a que su representado trabaja para PDVSA señaló que eso se dio en virtud de la adsorción teniendo una relación nueva con PDVSA y si se revisa la demanda hay pagos de diferencias cuando se inicio la relación laboral con ITCA y pasa a ser empleado de PDVSA y como pretende que PDVSA o Z&P reconozcan ese pago si quien lo debe es ITCA con respecto a la inadmisibilidad considera inoficioso traer a PDVSA porque en su criterio no tiene nada que ver pero con Z&P si porque él le prestaba servicios para ITCA a Z&P en virtud de las relaciones comerciales pero su patrono era ITCA y quien lo supervisaba era ITCA por lo que esta de acuerdo que se traiga a Z&P pero no a PDVSA PETRÓLEO S.A.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada la Jueza Superiora le pregunto si tenía conocimiento del auto donde el J. le ordena subsanar? Respondiendo que al tercer día, porque el auto que orden subsanar es dictado inmediatamente y se contaron los 3 días que tiene le Juez para pronunciarse, y por supuesto cuando llegó ya se encontraba en el tercer día y es por lo que apeló para ello, y como estaban en tiempo hábil miro que era lo que le había pedido el Tribunal de la causa y estando en tiempo hábil hizo un nuevo llamamiento porque la Ley no lo prohíbe y estaban en lo 10 días hábiles antes de la Audiencia, ratificó su solicitud antes de entrar a la Audiencia porque verificó que no había pronunciamiento sobre el nuevo escrito, cuando sale de la Audiencia estaba ya la decisión donde se dice que no hay nada que resolver.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo en el artículo 53 la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.

En este sentido, establece el contenido del 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería en materia laboral, señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte el artículo 54 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el llamamiento de un tercero en garantía, o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, y al respecto señala;

Artículo 54: El demandando, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Con base a lo establecido en las disposiciones up supra transcritas, se colige que en materia laboral el llamamiento de terceros a la causa procede siempre y cuando se realice en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, y se acompañe como fundamentos de ella la prueba documental; así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa esta administradora de justicia pudo constatar del contenido de las actas procesales que en fecha 20 de noviembre de 2012 antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), solicitó el llamado a la intervención de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), consignando Reportes de Trabajo del demandante firmados por los supervisores de PDVSA PETRÓLEO S.A y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P).

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenó a la parte demandada subsanar el escrito presentado en los siguientes términos: “1)-Que amplié los fundamentos donde aclare como es que si pide como demandado la intervención forzosa de tercero de las empresas: ZARAMELLA& PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (ZYP CONSTRUCTION CO. S.A) y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), conforme a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien porque considere que estos terceros son los que deben responder y no la parte demandada, o porque estos tienen tanto o igual responsabilidad que el demandado para responder a la pretensión del actor por ser común a ellos la causa. Entonces como es que pide la notificación de dichas empresas a intervenir como terceros, solo para que lo hagan para coadyuvar en la solución del conflicto planteado y solo para desvirtuar la pretensión del demandante y que bajo ninguna circunstancia dicha solicitud como dice en el escrito de tercería, podrá entenderse como admisión de alguno de los elementos de la demanda, puesto que lo que parece pedir es una llamamiento de testigo y no una tercería, lo cual en este estado de la causa no es procedente; y si se tratara de una intervención de tercero voluntaria, según el procedimiento establecido en la ley, son estos (los terceros) quienes debe a mutuo propio constituirse como tal y no por solicitud del demandado; y en caso de que lo que solicitara al tribunal fuera que este de oficio ordenara la intervención forzosa de tercero, el mismo en este caso seria igualmente improcedente según articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto este Tribunal no observa en el caso en concreto colusión o fraude procesal en la presente causa, ni necesidad de ello para poderse decidir la presente causa. 2)-Que indique las personas en las cuales se debe practicar la notificación de los terceros llamados en tercería: ZARAMELLA& PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (ZYP CONSTRUCTION S.A) y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), y que condición relación o cargo que tiene los mismos en las empresas. 3)-Que indique donde tienen el domicilio principal dichas empresas llamadas en tercería e indique una dirección donde las mismas deben ser notificadas. En consecuencia se insta a subsanar las omisiones antes indicadas dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes al de hoy, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la inadmisibilidad conforme a la aplicación analógica de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En tal sentido el día 27 de noviembre de 2012 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando: “INADMISIBLE LA SOLICITUD FORZOSA DE TERCERÍA, solicitada por la Abogada en E.D.V.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, C.A., (ITCA), en la cual llama como Tercer Interviniente a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN COSNTRUCTION COMPANY, S.A., (Z Y P CONSTRUCCION CO. S.A.) y a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), en el presente asunto N° VP21-L-2012-000655, contentivo del juicio seguido por el ciudadano N.L.D.P., en contra de la Empresa INSPECCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (ITCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a los fundamentos expuestos y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 11 ejusdem”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto al alegato de apelación de la parte demandada recurrente INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), resulta necesario señalar que en virtud del auto dictado por el Juzgador a quo en fecha 22 de noviembre de 2012 a través del cual se ordenó subsanar ciertos puntos del escrito presentado por la parte demandada, la parte solicitante contaba con un lapso de DOS (02) días hábiles para subsanar el escrito presentado, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declararía la inadmisibilidad conforme a la aplicación analógica de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado por el Juzgador a quo.

Así las cosas, la parte demandada solicitante tenía hasta el día lunes 26 de noviembre de 2012 para subsanar el escrito presentado, según el computo realizado por el Juzgador a quo en la sentencia impugnada, razón por la cual ante la falta de subsanación el Juzgador a quo dictó, dentro del lapso oportuno, la sentencia declarando INADMISIBLE de la SOLICITUD FORZOSA DE TERCERÍA, solicitada por la parte demandada sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, C.A., (ITCA), en consecuencia esta Alzada considera que la sentencia impugnada se realizó conforme a los parámetros dictados por el Juzgador a quo en el tiempo hábil establecido por el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, esta Alzada debe señalar que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada señaló a pesar de la sentencia dictada por el Juzgador a quo, hicieron un escrito atendiendo a lo indicado por el Juez, e introdujeron un escrito llamando como terceros intervinientes a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), explicándole al Tribunal lo que se quería con el llamamiento, pero el Juez otra vez como un acto de displicencia no tomó ni revisó que era lo que se estaba pidiendo en el escrito y no se pronunció en cuanto al nuevo escrito, razón por la cual ejercieron el presente recurso de apelación.

En razón de los argumentos señalados por la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2012-000655, a los fines de comprobar si efectivamente la parte demandada introdujeron un nuevo escrito llamando como terceros intervinientes a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); tomando en consideración para ello las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta J. por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, de la siguiente forma:

.- En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) introdujo ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ESCRITO, constante de TRES (03) folios útiles, en la cual llama como Tercer Interviniente a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), y a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

.- En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) introdujo ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, DILIGENCIA, constante de UN (01) folio útil, en la cual RATIFICA la solicitud de los terceros intervinientes, en la presente causa.

Ahora bien, el Juzgador a quo mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, consideró inoficioso pronunciarse respecto al nuevo escrito de llamamiento de tercero presentado por la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) en fecha 28 de noviembre de 2012, por considerar que dicho escrito contenía una subsanación del escrito de llamamiento de terceros presentado en fecha 20 de noviembre de 2012.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a la parte demandada la facultad de llamar como terceros interviniente a cuantos terceros considere necesario, estableciendo como únicos requisitos, que el llamamiento se haga en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y siempre y cuando se demuestre que la controversia le es común o que la sentencia pueda afectarle; en tal sentido y en virtud que la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) en fecha 28 de noviembre de 2012, introdujo ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ESCRITO, mediante en la cual llama como Tercer Interviniente a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), y a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), mal podía el Juzgador a quo considerar que dicho escrito era un escrito de subsanación, debiendo en todo caso analizar si la parte demandada acompañó como fundamento de la solicitud la prueba documental que según sus alegatos acredita el llamado, es decir, analizar si la parte demandada consignó alguna prueba que demuestre que la controversia le es común o que la sentencia pueda afectarle.

Es por ello que esta Alzada considera que en virtud de no existir en la presente causa un pronunciamiento expreso que admita o no el llamamiento de terceros de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), y a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) realizado por la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) 28 de noviembre de 2012, es por lo que esta Alzada considera que en virtud de la garantía constitucional al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía, obligatoriamente, el Juzgador a quo pronunciarse respecto al nuevo escrito de llamamiento de terceros presentado por la parte demandada, es por ello que al evidenciar esta Alzada la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa, quien juzga POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no del escrito de llamamiento de terceros de fecha 28 de noviembre de 2012, interpuesto por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), para lo cual deberá analizar si la parte demandada acompañó como fundamento de la solicitud la prueba documental que según sus alegatos acredita el llamado, es decir, analizar si la parte demandada consignó alguna prueba que demuestre que la controversia le es común o que la sentencia pueda afectarle a las empresas llamadas como terceros intervinientes. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en contra de la decisión dictada en fecha 27-11-2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncie sobre el escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, interpuesto por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en contra de la decisión dictada en fecha 27-11-2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncie sobre el escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, interpuesto por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:32 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:32 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000251.

Resolución número: PJ0082013000030.-

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