Decisión nº 0l de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. 01015

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Demandante: NORVIS E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.162.326 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: H.A.A.R. y A.M.V.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.704 y 60.822, respectivamente y del mismo domicilio.-

Demandada: Sociedad Mercantil HOTEL VENUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 1.993, anotada bajo el N° 29, Tomo 30-A de los libros llevados por ese despacho, ubicada en funcionamiento en la Calle 100 de la autopista vía al Aeropuerto, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados de la Parte Accionada: A.E. y M.G.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.418 y 8.324, respectivamente y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01015, que en fecha 22 de Enero de 2.003, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ECONÓMICOS DE CARÁCTER LABORAL incoara el accionante NORVIS E.G.T. contra la empresa –patronal HOTEL VENUS, C.A, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada, en la persona del ciudadano R.I.M., a quien se le atribuye el carácter de Representante Legal de la empresa accionada, en finalidad de que proceda a darle contestación a la demanda en el TERCER (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación) y a tal fin, el día 28 de Enero de 2.003 se libraron los recaudos correspondientes, en esa misma fecha el demandante de autos otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho H.A.A.R. y A.M.V.M., antes identificados, y en fecha 06 de Febrero de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consignó los recaudos respectivos por imposibilidad de citar al representante legal de la empresa, entre tanto la representación del actor, solicitó mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del presente año, y con vista a la exposición del Alguacil, sea notificada la patronal mediante el cartel al cual se alude en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual fue proveído en la misma fecha, y el 18 de Febrero del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso que fijó dichos carteles en la puerta del Tribunal y en la sede de la empresa accionada, razón por la cual, la representación actoral, solicitó en diligencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, se le nombrara Defensor Ad-litem a la demandada, designándose al efecto al profesional del derecho G.B.C., quien fue debidamente notificado, aceptando el cargo recaído en su persona a través de diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.003, acto seguido, esto es, el 03 de Abril de 2.003, se presenta en estrados el profesional del derecho A.E. y consignó documento-poder que al efecto le otorgara la demandada de autos, cesando en consecuencia las funciones del defensor ad-litem.-

Posteriormente, el día 07 de Abril de 2.003, la accionada por intermedio de su apoderado judicial, en vez de darle contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en interlocutoria de fecha 15 de Mayo del presente año.-

Luego, el 22 de Mayo del año que discurre, el Apoderado Judicial de la accionada procede a contestar la acción propuesta, consignando al efecto escrito constante de tres (03) folios útiles.-

Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió e hizo evacuar las que constan en actas y que serán analizadas en la motiva del fallo.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte demandante NORVIS E.G.T., que en fecha 02 de Junio de 2.000, comenzó a trabajar para la empresa accionada HOTEL VENUS. C.A. y que el día 25 de Noviembre de 2.002, fue despedido sin justa causa por el supervisor de dicha empresa, ciudadano D.G. y que en varias oportunidades se ha dirigido a dicha empresa, en reclamo de sus prestaciones sociales y el cumplimiento de la cesta ticket estipulado en la Ley de programa de alimentario para los trabajadores, no logrando respuestas satisfactorias, expresó que su horario de trabajo lo era de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.) y que su último salario para el momento del despido lo fue de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,oo) mensuales, esto es, SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo) diarios, especificando que su tiempo de servicio lo fue de dos años con cinco meses y veintitrés días, razón por la cual, demanda a la patronal HOTEL VENUS, C.A. para que le cancele y/o pague la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.181.064,81), que se derivaron de la relación laboral que le unió con la accionada, concepto económico este que el actor discrimina en su libelo de demanda, dándolos este Tribunal reproducidos por razones obvias, así mismo, reclama el accionante la cantidad de seiscientos diecisiete (617) jornadas de trabajo por concepto de cesta tickets y que traducido en bolívares asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.968.100,oo), todo lo cual, la suma reclamada asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.149.164,81).

Entre tanto la patronal HOTEL VENUS, C.A., en su escrito contestatorio a la demanda, admitió o reconoció la existencia de la relación laboral y el horario de trabajo y no habiendo negado en forma expresa el salario devengado, se tiene como admitido el indicado por el accionante.-

Negó que el ciudadano NORVIS GONZÁLEZ, haya sido despedido en forma injustificada, antes por el contrario, afirmó la empresa accionada que el ex-laborante, abandonó su trabajo en fecha 25 de Noviembre de 2.002 y que luego de ese abandono jamás regresó a la empresa para reclamar sus prestaciones sociales y el cumplimiento de la cesta ticket, afirmó que el demandante se encuentra incurso en la causal “J” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, la patronal niega, rechaza y contradice los reclamos económicos que se derivan de un supuesto despido injustificado, alegando que el actor parte de un falso supuesto que debe ser motivo de controversia, por cuanto fue el trabajador quien abandonó el trabajo. De igual forma, negó la patronal el reclamo que formula el laborante en relación a la ley de programa alimentario, ya que, según su afirmación la accionada le dio cabal cumplimiento a la misma, concluyendo en consecuencia, que le deba al ciudadano NORVIS E.G., la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.149.164,81).-

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

… En el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…

... SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPEC-TIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIE-REN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (Mayúsculas y Subrayados del Tribunal)

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades, punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del Artículo 89 de nuestra carta Magna.

En Sentencia N° 41 de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU LIBELO, QUE EL RES-PECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

(OMISSIS). (Subrayado y Mayúsculas del Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdicente, lo siguiente:

1) Que la demandada admitió la relación laboral, por lo que queda relevada la parte actora de probar sus respectivas afirmaciones de hechos a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, así se establece.

2) Al admitir la relación laboral se invirtió la carga de la prueba de manera positiva para la demandada, por lo que a esta última le corresponde probar los nuevos elementos traídos al proceso en el acto de contestación a la demanda, y así se establece.

3) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el pago de la cesta ticket contenido en la ley de programa alimentario, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico o integral, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.

Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamentos a los principios de Exhaustividad y auto suficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los Artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al Artículo 509 ejusdem y 1.354 del Código Civil.

Pruebas de la Parte Actora:

El accionante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

  1. Consignó con su libelo de demanda, actas de inspecciones N° 0212 y 0604, levantadas por funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo del Ministerio Región Zuliana, cursante a los folios (20, 21, 22, 23 y 24) del expediente, los cuales en modo alguno fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falso por la parte accionada, razón por la cual, este Tribunal los aprecia y valora a favor de su promovente y por emanar dichos documentos de organismo ministerial que le hacen merecer fé pública a los mismos. Así se decide.-

  2. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, su libelo de demanda y copias certificadas de las actas de Inspección 0212 y 0604 antes referidas, en consecuencia, este Tribunal aprecia y valora dichos medios probatorios en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba y se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto. Así se decide.-

  3. Promovió el actor, las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.E.M.U., Jody J.A.B., W.R.V.F., J.G.V.F., G.E.R.L., J.G.F., O.J.L. y E.S.P.R., de los cuales fueron evacuados los ciudadanos:

c.1.) J.G.F.: Depone esta testigo de treinta y dos (32) años de edad, en fecha 09 de Junio de 2.003, expone el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al demandante de autos y a la empresa demandada, por cuanto trabajo en dicha empresa HOTEL VENUS, C.A., afirmó que dicha empresa, no cancela la cesta ticket establecida en la Ley de Programa Alimentario y que ésta cancelaba treinta (30) días por concepto de utilidades, observa este Jurisdicente que este testigo fue sometido al derecho de repreguntas y, en modo alguno sus dichos fueron desvirtuados por la contra-parte, en efecto, el testigo, afirma a la respuesta de la repregunta N° 04, que a él le consta que a los trabajadores del HOTEL VENUS, C.A. no se le cancela o paga la cesta ticket, porque el trabajó en dicha empresa, quedando conteste en cuanto al pago de los treinta (30) días que la patronal les hacía a sus trabajadores por concepto de utilidades de fin de año, razón por la cual este Jurisdicente aprecia y valora el dicho del testigo a favor de su promovente conforme a la Ley.-

c.2) O.J.L.: Declara este testigo de veinticinco años de edad el 10 de Junio de 2.003 afirmando que conoce al accionante y a la empresa HOTEL VENUS, C.A. porque trabajaron juntos en dicha empresa y que la accionada no les cancelaba o pagaba los cesta ticket, establecidos en la Ley de Programa Alimentario, así mismo, afirmó que la empresa cancelaba a sus trabajadores treinta (30) días por concepto de utilidades de fin de año, siendo sometido al derecho de repreguntas sus dichos no fueron desvirtuados, razón por la cual este Tribunal, aprecia y valora el dicho del testigo a favor de su promovente conforme a la Ley.-

c.3) N.E.M.U.: Con 28 años de edad, declara el testigo el 12 de Junio de 2.003, expresó el testigo que conoce al demandante porque simplemente trabajó con él, manifestó que la demandada HOTEL VENUS, C.A., no cancelaba los cesta ticket y que la misma, otorgaba o cancelaba treinta (30) días de utilidades, y que al demandante lo despidieron por las mismas causas que despiden a todos, o sea porque la patronal quiere y no le notifican a uno el porque y al ser sometido al derecho de repreguntas, expreso que a él le consta que la empresa no pagaba cesta ticket porque trabajó en la misma, que a nadie se lo pagaban, indicó que las personas que presenciaron el despido del señor NORVIS G.T., lo fueron a parte de su persona, J.C., J.I., J.G. y N.M., en consecuencias, sus dichos no fueron desvirtuados por la contraparte, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora a favor de su promovente.- Así se declara.-

c.4) Jody J.A.B.: Rinde su declaración este testigo de 19 años de edad, el 12 de Junio de 2.003, expuso el testigo que conoce al ciudadano NORVIS E.G.T., porque trabajó con él, en el HOTEL VENUS, C.A., y que ni a él ni al señor Norvis y a ninguno de los trabajadores le cancelaban el cesta ticket que se alude en la Ley de Programa Alimentario y que la empresa pagaba o cancelaba treinta (30) días por concepto de utilidades de fin de año, y que a él, le consta el despido del señor NORVIS GONZÁLEZ, porque él, se encontraba ese día trabajando en el hotel, que lo despidieron como de costumbre, sin ninguna razón, sometido el testigo al contradictorio, sus dichos no fueron desvirtuados, razón por la cual, este Jurisdicente aprecia y valora su dicho en favor de su promovente conforme a ley.- Así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

La parte accionada HOTEL VENUS, C.A., en modo alguno promovió e hizo evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y mucho menos para demostrar los nuevos hechos traídos en su escrito contestatorio, como lo son los casos específicos de demostrar que el laborante NORVIS E.G.T., abandonó su trabajo el 25 de Noviembre de 2.002 y el hecho extintivo de la obligación de pago de la ley de Programa Alimentario, mejor conocido como Cesta Tickets, y más aún, desvirtuar que, no cancelaba treinta (30) días por concepto de utilidades anuales, siendo estos hechos, los más controvertidos en la litis.

Este Tribunal, con acierto considera que la parte demandada al no hacer una debida contestación incurrió en la confesión que se desprende del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en el fragmento transcrito de la comentada decisión, al quedar admitida y reconocida en confesión la relación laboral iniciada el 02 de Junio de 2000, el salario alegado por la parte actora y su horario de trabajo, aunado a que la patronal, no trajo al proceso prueba capaz de enervar la pretensión del actor, quedando demostrado el despido injustificado, y el hecho cierto de que la patronal no cancela los beneficios de la ley de Programa Alimentario mejor conocido como cesta tickets, y de que la patronal, cancela y/o paga a sus trabajadores treinta (30) días por concepto de utilidades de fin de año, hechos estos, negados por la patronal al contestar la demanda, así como afirmó que el accionante abandonó su trabajo, lo cual la patronal no demostró con prueba alguna como única y exclusiva carga procesal, conforme a los criterios establecidos.-

Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, el Tribunal acuerda el pago por parte de la patronal HOTEL VENUS, C.A., de la corrección monetaria y de los intereses moratorios sobre las Prestaciones Sociales demandadas y condenadas a cancelar, tomando en cuenta los Índices Inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha que culminó la relación laboral, esto es, el 25 de Noviembre de 2002, hasta el día en la que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades condenadas a pagar, conforme a Ley.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión del actor y su derecho material, esto es, la demanda interpuesta contra la accionada de autos HOTEL VENUS, C.A., en consecuencia, se ordena a la patronal lo siguiente:

  1. - Pagar y/o cancelar al actor la cantidad de de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.181.064,81), especificadas en el cálculo que se reseña en el libelo de la demanda, que se dá por reproducido por encontrarlo el Tribunal conforme a derecho en su determinación.-

  2. - Se ordena a la accionada, pagar y/o cancelar al actor la cantidad de un UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.968.100,oo), por concepto de los beneficios que otorga la ley de programa alimentario mejor conocido como cestas-tickets y hoy formando parte del salario conforme a jurisprudencia de Sentencia N° RC335 de la Sala de Casación Social del 15 de Mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbueno Cordero, Exp. N° 02695. (PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Mayo 2003. Año IV).-

  3. - Se ordena, en definitiva al pago de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.149.164,81), que es el resultado de las sumas señaladas en los particulares 1 y 2 de este dispositivo.-

  4. - Para el cálculo de la indexación e intereses sobre las prestaciones sociales ordenados a pagar, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Región Zuliana a tales efectos.-

Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días de Agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario Temp.,

Abog. I.P.P..-

R.R.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m.

El Secretario Temp.,

R.R.B.

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