Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001759

ASUNTO: RP11-P-2012-001759

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veintitrés (23) de Abril del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de NORWIN A.T.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., el imputado Norwin A.T.B., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor que lo asita y por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien juro cumplir con las funciones inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano NORWIN A.T.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD W.A.I. (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por los hechos ocurridos en fecha 21 de Abril del 2012, por averiguación penal ante el CICPC de la Sub. Delegación de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de haberse dado muerte al ciudadano JAWAD W.A.I., quien falleció por herida de arma de fuego, aprehendiéndose como autor del hecho al ciudadano NORWIN A.T.B., por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considera al imputado de auto como autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD SALID ARIDI IDRISS (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito que el Procedimiento se ventile por la vía ordinaria. Por último solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse NORWIN A.T.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.833.332, natural de San F.E.B., Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-11-1991, soltero, desempleado ya que me vine desde Diciembre de San Félix, residenciado en Sector el Palmare, Invasión 24 de Julio, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Bodega de D.Y.M.C.d.E.S.; y en Kilómetro 17, Vía el Pao, Ultima Calle, Casa S/n, cerca de la Iglesia Evangélica, San F.E.B., quien expone: “No maté a nadie, no sabia nada de ese problema yo estaba en un velorio donde murió la mamá de un chamo, en el sector la chivera. Luego al otro día me enteré que yo estaba involucrado, y yo andaba por el pueblo y como a las 6:00 de la tarde me enteré que la PTJ, estaba en mi casa en un allanamiento y es que me voy a la policía a presentarme para saber del problema; luego cuando me llevan a la PTJ, ellos me dicen que les diga donde estaba el arma y yo es dije que no sabia nada de eso, ellos me pusieron una bolsa; me estaban maltratando fuertemente, y como ellos me daban mucho les tuve que decir que yo lo hice, para que no me siguieran dando golpe. Yo la verdad que no tengo nada que ver en esa broma y no pensaba que iba aparecer en algo que no había hecho. Yo quiero que si hay testigos, que ellos me vean para que digan si yo fui, no tuve nada que ver con eso. Ellos me hablaron de un triple homicidio que yo tenia en San Félix, sin embargo no es verdad, ellos dicen que estoy solicitado. Yo si andaba en una moto con Dary, de color azul, y la entregamos a Alvaro que es el dueño, como a las 7:00 noche. E incluso los funcionarios me preguntaron donde estaba el dinero y la mercancía. Me presenté voluntariamente por que no tengo nada que ver en eso.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa, en nombre y representación del Ciudadano NORWIN A.T.B., a quien el ciudadano fiscal le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD W.A.I. (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal; siendo la oportunidad procesal, a los fines de llevarse a cabo el presente acto de imputación, esgrime los alegatos de defensa: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, lo cual no está prescrito por ser de reciente data, tal como lo prevé el articulo 250 del COPP, no es menos cierto que no están acreditados los supuestos de la norma ya señalada, en su ordinal tercero; en particular, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido, invoco el numeral 4º, ya que el justiciable en el presente caso, se presentó voluntariamente. Así mismo invoco el numeral 5º, referido a la conducta predelictual, ya que el mismo no posee ningún registro policial. En lo que se refiere al Peligro de Obstaculización, previsto en su numeral 1 y 2, ya que el justiciable, carece de recursos económicos, a los fines de comprar testigos, destruir o alterar elementos de convicción, o influir en la compra de coimputado, experto testigos, a los fines de poner en peligro la Investigación y la búsqueda de la Verdad. Por último, De igual manera me acojo al Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Libertad, y en base a ello voy a solicitar Medida Cautelar, bajo presentaciones cada 8 días. En caso, de que se Decrete una Privativa, por razones de seguridad, que se quede en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad para decidir y una vez concluida la audiencia de presentación de imputado, oída como ha sido la imputación y solicitud por parte del Ministerio Público, que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NORWIN A.T.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD W.A.I. (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD W.A.I. (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 20 de Abril del 2012, cuando se inició la averiguación penal ante el CICPC de la Sub. Delegación de Guiria, en virtud de haberse dado muerte al Ciudadano JAWAD W.A.I. (Occiso), cuando el mismo se encontraba en compañía del Ciudadano D.L., quien es su ayudante en el comercio informal de objetos de uso domestico, realizando el cobro de las mercancías distribuidas a varias personas en el Sector Los Palmares de la invasión 24 de J.d.Y.M.C., del Estado Sucre, y en el momento que quedó solo fue interceptado por sujetos desconocidos quienes al tratar de despojarlo de sus pertenencias le efectuaron un disparo y el occiso al tratar de huir de sus agresores, y en busca de ayuda pierde el control del vehiculo y arrolla a una motocicleta de color negra, con sus dos ocupantes; posteriormente es trasladado al Hospital de Yaguaraparo y de acuerdo de las investigaciones realizadas, y por la declaración de testigos presénciales, manifestaron que dos ciudadanos conocidos como Daris y Norwin, quienes se trasladaban en una moto de color azul, fueron los autores del hecho.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NORWIN A.T.B., es autor o participe del hecho imputado, tal como se desprenden de las actas de investigación que conforman la presente causa, entre las cuales se destacan: Transcripción de Novedad, de fecha 20 de Abril del 2012, cursante al folio 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios J.T. al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 3 al 4 y vuelto. Inspección Nº 199, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios J.T. y J.S., adscritos al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 5 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de de Evidencia Físicas, cursante al folio 6. Inspección Nº 200, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios J.T. y J.S., adscritos al CICPC, sub delegacion Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 7 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de de Evidencia Físicas, cursante al folio 8. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 077, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por el funcionario L.M.C., adscritos al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 9 y vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 077, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por el funcionario L.M.C., adscritos al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 11 y vuelto. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Waldi Dakduk, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 14 y vuelto.

Acta de entrevista rendida por el Ciudadano D.A.L., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 15 y vuelto, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba cobrando con mi jefe Jalad, en Yaguaraparo a los clientes, cuando nos íbamos para Carúpano nos paramos en el Sector Los Palmares de la invasión 24 de J.d.Y., Jawad se quedó parado en la camioneta en la entrada y yo subí a cobrarle a unos clientes, a los 10 minutos escuche a la gente diciendo la camioneta marrón se fue, y cuando llegó donde se había quedado Jawad no estaba la camioneta, yo corrí más adelante donde unas personas me dijeron que la camioneta se había ido por un costado de la vía…llegue donde estaba la camioneta y había un poco de gente y Jawad estaba tirado en el asiento inconsciente…después se paró una camioneta, yo le metí la mano y con las personas que estaban me ayudaron y lo montamos en la camioneta y lo trajimos al hospital donde este murió….”

De igual manera cursan en las actuaciones declaraciones de testigos presénciales del hecho punible, como lo son las siguientes Actas de entrevista rendida por el Ciudadano B.R., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 16 y vuelto, quien ratifica los hechos narrados en la presente causa.

Asimismo cursa acta de entrevista rendida por el Ciudadano D.A., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 17 y vuelto, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba comiendo en el patio de mi casa cuando de repente se paró la camioneta del turco, que nos fía accesorios para la casa y se bajo el cobrador cuando de repente observe que venía en una moto DARI y NORWIN de parrillero, acercándose a la camioneta del turco, se le pararon al lado y fue cuando NORWIN sacó como un revólver y le dio dos tiros al turco…después me acerque y el estaba todavía con vida, donde logramos sacarlos entre varias vecinos para llevarlo hasta el hospital de yaguaraparo, pero murió…”

Del Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Elys D.P.H., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 19 y vuelto, quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano C.C., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 21 y vuelto quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano A.C., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 22 y vuelto quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano D.A., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 23 y vuelto, quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano D.A.V.M., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 24 y vuelto, quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Carvajal D.J., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 25 y vuelto, quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano R.G., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 26 y vuelto.

Asimismo cursan en las actuaciones, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios J.T., Filmar Cedeño, E.Z., J.S. y C.R., adscritos al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Abril del 2012, cursante al folio 27 y vuelto y 28. Inspección Nº 201 de fecha 21 de Abril del 2012, cursante al folio 30. Registro de Cadena de Custodia de de Evidencia Físicas, relativas al vehículo tipo moto, marca Bera, Color Azul, cursante al folio 31.

Igualmente cursa en las actuaciones Acta de entrevista rendida por el Ciudadano A.L.C.C., de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 32 y vuelto, quien ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos y la participación u autoría del imputado Norwin Torres, en el delito precalificado por el Ministerio Público en contra de la víctima y los cuales estima acreditados este Tribunal.

Asimismo cursa Memorando 215, cursante al folio 33, donde se reflejan las entradas policiales del imputado Norwin Torres. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios J.T. al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 38. Certificación de defunción, correspondiente a la persona que en vida se llamara JAWAD W.A.I. (Occiso), cursante al folio 39.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD W.A.I. (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia, sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el imputado de autos no tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y estando en libertad podría obstaculizar la investigación y evadirse del proceso, en consecuencia considera este Tribunal ajustada a derecho y así decreta la Medida Privativa de Libertad para el imputado Norwin Torres Bermudez, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos antes expuestos. Se acuerda el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como lugar de Reclusión, el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto considera este Tribunal que la Comandancia de Policía no es un sitio idóneo para este tipo de delito, aunado a ello que la solicitud de la defensa es infundada, ya que solamente indico que por medidas de seguridad se recluyera a su defendido en la comandancia de policía, sin motivar el fundamento de dicha solicitud, más sin embargo observa este Tribunal que de la declaración rendida por el imputado en la sala de audiencia, en relación con la dirección donde vive, el mismo manifestó que no vive en esta jurisdicción y no indico que tuviese algún tipo de enemistad en el Internado Judicial de esta ciudad, que hagan presumir que corre peligro su vida en dicho establecimiento penitenciario, aunado a que el imputado no tiene arraigo en esta jurisdicción, en virtud de ello considera este Tribunal que el sitio de reclusión idóneo que garantice la seguridad del procesado de autos, es el Internado Judicial de esta Ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NORWIN A.T.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.833.332, natural de San F.E.B., Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-11-1991, soltero, desempleado ya que me vine desde Diciembre de San Félix, residenciado en Sector el Palmare, Invasión 24 de Julio, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Bodega de D.Y.M.C.d.E.S.; y en Kilómetro 17, Vía el Pao, Ultima Calle, Casa S/n, cerca de la Iglesia Evangélica, San F.E.B., por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD W.A.I. (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía del procedimiento, ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como lugar de Reclusión, el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto considera este Tribunal que la Comandancia de Policía no es un sitio idóneo para este tipo de delito, aunado a ello que la solicitud de la defensa es infundada, ya que solamente indico que por medidas de seguridad se recluyera a su defendido en la comandancia de policía, sin motivar el fundamento de dicha solicitud, más sin embargo observa este Tribunal que de la declaración rendida por el imputado en la sala de audiencia, en relación con la dirección donde vive, el mismo manifestó que no vive en esta jurisdicción y no indico que tuviese algún tipo de enemistad en el Internado Judicial de esta ciudad, que hagan presumir que corre peligro su vida en dicho establecimiento penitenciario, aunado a que el imputado no tiene arraigo en esta jurisdicción, en virtud de ello considera este Tribunal que el sitio de reclusión idóneo que garantice la seguridad del procesado de autos, es el Internado Judicial de esta Ciudad. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.M.A.

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