Decisión nº PJ004210000126 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000642

ASUNTO : IP01-P-2010-000642

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar García, en contra del ciudadano NORWIN J.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20 de marzo de 2010, el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado F.A.. Edglimar García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano NORWIN J.M. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó NO querer declarar.

PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra al defensor Publica Abg. F.F., quien expone sus alegatos de defensa adhiriendose a la solicitud de la representante Fiscal, y solicitando se le imponga de una medida de presentacion por ante este Circuito Judicial penal, cada treinta (30) dias.Es todo...”

ANTECEDENTES

La Fiscal Tercera del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que: “…. Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como G.A.V., analista de protección y control activo de la empresa CANTV, informando que en la zona industrial adyacente a la Empresa alimentos polar, habían capturado a un sujeto quien presuntamente había sustraído varios metro de cable para el servicio de la empresa telefónica CANTV de ese sector, motivo por el cual se traslado en compañía de otros funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco a bordo de un vehículo particular, con la finalidad de verificar la información aportada. Una vez en el sector lograron avistar a dos ciudadanos quienes tenían sometido a otro ciudadano por lo que hicieron acto de presencia en el lugar identificándonos como activos de este cuerpo detectivesco, sosteniendo entrevista con el ciudadano G.A.V., quien les manifestó que aproximadamente a las 02:00 de la tarde recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de central coro II de la empresa CANTV, donde le informaron que se trasladara a la zona industrial de esta ciudad, por cuanto habían recibido una señal de alarme y se presumía el hurto de el cableado de esa zona (omissis), por lo que procedieron con la captura de mismo quedando identificado como NORWIN J.M.…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de RHURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado Falcón, de fecha 20 de marzo de 2010; tales como:

MOTIVACION PARA DECIDIR

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR. JOSE ZARRAGA, SUB INSP. RAMON MARTINZ, DETECTIVE JOSE PINEDA, DETECTIVE OTMAR ZSANCHEZ (…) adscritos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “Omissis. (…) motivo por el cual me traslade en compañía de otros funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco a bordo de un vehículo particular, con la finalidad de verificar la información aportada. Una vez en el sector logramos avistar a dos ciudadanos quienes tenían sometido a otro ciudadano por lo que hicimos acto de presencia en el lugar identificándonos como activos de este cuerpo detectivesco, sosteniendo entrevista con el ciudadano G.A.V., quien nos manifestó que aproximadamente a las 02:00 de la tarde recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de central coro II de la empresa CANTV, donde le informaron que se trasladara a la zona industrial de esta ciudad, por cuanto habían recibido una señal de alarme y se presumía el hurto de el cableado de esa zona (omissis), por lo que procedieron con la captura de mismo quedando identificado como NORWIN J.M.(…).

Asimismo se relacionan estos elementos de convicción con el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 18 de marzo de 2010, por el ciudadano VILELA G.A., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado Falcón, de la cual se extrae: “Omissis. En momentos en que me encontraba laborando en la sede principal de la empresa CANTV, ubicada en la calle bolívar de esta ciudad, donde ejerzo el cargo de analista de protección y control de activo, recibo una llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de central coro II de la empresa CANTV, donde le informaron que se había activado la alarma de cable de la zona industrial de esta ciudad, por lo que me traslade al sitio con el señor G.G., quien es supervisor de la empresa de seguridad SEGUVIMA, quien presta servicio de vigilancia a la empresa CANTV, una vez en el lugar me percato que habían cortado y hurtado seis metros de cable de trescientos pares, de la red de cables, ubicada en la calle libertad de la zona industrial, (…) logrando avistar a un sujeto de piel oscura, estatura baja, cabello de color negro tipo ondulado, vestía una franela de color azul, y pantalón jeans de color azul oscuro, y llevaba en sus manos un trozo de cable por lo que nos aproximamos …”

Igualmente se encuentra la ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 18 de marzo de 2010, por el ciudadano G.G.A.J., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado Falcón, de la cual se extrae: “Omissis. Haciendo el recorrido notamos que se habían llevado aproximadamente seis metros de cable, en la calle libertad específicamente al lado de alimentos polar de la zona industrial, al ver esto hicimos un recorrido por el referido sector vimos a un sujeto que llevaba un trozo de cable sin recubrimiento viendo esto fuimos hasta donde estaba el y lo paramos…”

De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de marzo de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado Falcón, de la cual se desprende:

Omissis. (01) un trozo de conductores eléctricos…

Así mismo se desglosa de las actas EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-de fecha 18 de marzo de 2010, practicado, por el funcionario MIQUILENA ORANGEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a “… Un (01) segmento de material elaborado en metal de color cobrizo conformado por varios trozos pequeños de alambre flexible (…).

De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección S/Nº de fecha 18 de marzo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, esto es “ZONA INDUSTRIAL, CALLE LIBERTAD, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado NORWIN J.M..-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano NORWIN J.M., es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y en virtud de que de las actas se evidencia que el imputado demostró mediante facturas presentadas ante este Tribunal la propiedad del teléfono móvil el cual le fuere incautado en el procedimiento.

Por lo cual este Juzgado, considera procedente en derecho a los fines de reconocer el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción y a que al dictar la misma se le estaría causando un daño irreparable al imputado.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano NORWIN J.M. (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos las argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano NORWIN J.M., de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORALCUARTA DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000642

ASUNTO : IP01-P-2010-000642

RESOLUCIÒN Nº PJ004210000126

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