Decisión nº OPO1-P-2006-000484 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteAvilamar Alvarez Rivas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

La Asunción, 07 de Julio de 2006

196° y 147°

Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR N° OPO1-P-2006-000484

Identificación de las Partes.

La Juez: Dra. Avilamar Á.R.

La Secretaria Temporal: Abg. M.T.G.M.

IMPUTADOS: NORWIN ORDAZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Agosto de 1976, residenciado en El Playa El Agua, Casa Sin Número, cerca del hotel Hostería El Agua, Municipio Antolín Del campo, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-12.673.786, actualmente se encuentra Privado de Libertad y A.C., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de Octubre de 1977, residenciado en El Playa El Agua, Avenida 31 de Julio, Calle Miralinda, Casa Sin Número, Municipio Antolín Del campo, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-13.668.886, actualmente se encuentra Privado de Libertad.

DEFENSA PRIVADA EJERCIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. A.R.

La Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ. FISCAL QUINTO Auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Delito: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

En el día de hoy, Siete (07) de Julio de dos mil seis, (2006), siendo las 12:37 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, la cual fue suspendida en fecha 27 de Junio de 2006, por cuanto la Juez de este Despacho negó la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la Representación Fiscal para que subsanara los defectos formales de la acusación, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar para la presente fecha, en la causa seguida en contra de los imputados Norwin Ordaz y A.C., ya identificados. En tal sentido, hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. Avilamar A.R., en su carácter de Juez en Funciones de Control. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariteresa Díaz, los imputados Norwin Ordaz y A.C., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. A.R.. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a La representante del Ministerio Publico, quien expuso: “El Ministerio Público una vez subsanados los errores que contenía el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados de autos, tal y como lo solicitare la Juez adscrita a este Despacho, atribuye al Ciudadano A.C., el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. En relación al Ciudadano Norwin Ordaz, se determinó que no existen suficientes elementos para determinar su participación en los hechos objeto de la presente Audiencia, motivo por el cual, solicito se decrete a su favor, el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele el hecho cometido. Como medio de prueba, ofrece el Ministerio Público, las siguientes: 1).-Declaración de los Funcionarios P.R.Q., H.M., L.C.M., A.R., F.T., H.L., J.M., M.C., M.I.M., B.V., Yanowiskis Velásquez, M.L., A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.-) Declaración de los Funcionarios D.C.D., adscrita a la Médicatura Forense del Hospital Dr. L.O.d.P., así como la exhibición y lectura de la Autopsia Legal N° 155. 3.) Exhibición de las Inspecciones Técnicas N° (S) 1430 y 1404, practicada por los funcionarios Yanowiskis Velásquez, M.L., A.M.. 4.-) Experticia de Reconocimiento Legal N° 540, practicada por Yanowiskis Velásquez. 5.-) Declaración de los Funcionarios G.E.G.P., J.H., E.V. y L.L., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. 6.-) Declaración de los Ciudadanos Iraysi Del valle Marcano, J.A., K.P., M.B., Madalis Vargas, L.M., Vestalia Vargas, A.D., L.U., B.S., M.P. y G.P., todas ellas por ser necesarios, útiles y pertinentes. Pido que la presente acusación, sea admitida y los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes, conforme al contenido del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el enjuiciamiento del referido imputado, es todo. Seguidamente se le informó al imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado, Norwin Ordaz, quien expuso: “No tengo nada que decir. Es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado, A.C., quien expuso: “Yo fui para la casa de la señora con la intención de cometer un robo con el señor Luis Gregorio Uribez, quien me había manifestado que en casa de esa señora había un dinero, cuando subimos la señora salió de golpe y se le tiró encima y a el se le disparó el armamento, lamentándolo mucho, las cosas sucedieron así, después yo traté de auxiliar a la señora y él se dio a la fuga pero por los nervios yo también me fui, por ello Admito los Hechos y me arrepiento. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, representada por el Dr. A.R., quien expone entre otros, lo siguiente: “Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por mis defendidos, solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Ciudadano Norwin Ordaz, su inmediata Libertad. En relación al Ciudadano A.C., y visto el delito que le fuera atribuido por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendido, en relación a su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicito se tome en consideración la Atenuante Genérica establecida en el artículo 74, numerales 2 y 4°, por cuanto mi defendido me manifestó que el nunca tuvo la intención de cometer este delito y hasta la presente fecha ha tenido buena conducta. Asimismo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, se rebaje la pena hasta la mitad. Es todo.” Oídas Como Han Sido Las Partes Y Cumplidos Los Trámites Y Formalidades Procesales Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Oída la solicitud Fiscal en relación al Ciudadano Norwin Ordaz, mediante la cual solicitó el Sobreseimiento por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado y previa revisión de las actas que integran el presente expediente penal, este Tribunal constata que no existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho Ciudadano ha sido el autor o participe en la muerte de la Ciudadana A.L., y habiéndose adherido la Defensa Privada, a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano Norwin Ordaz y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem, se ordena la inmediata l.d.C., debiéndose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser desincorporado del Sistema SIPOL, dejándose sin efecto la Orden de Captura emanada de este Despacho, inherente a este Proceso, todo de conformidad con el texto del artículo 330, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al Ciudadano A.C., este tribunal analizada las actas que conforman la presente causa, y visto el cambio de calificación jurídica dada en esta Audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la misma esta ajustada a derecho de conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. De igual forma, en apego con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del imputado A.C., en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suspender la presente Audiencia hasta las 02:00 horas de la tarde, a los fines de pronunciarse sobre la pena a imponerse a dicho acusado. Siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Avilamar Á.R., la Secretaria Temporal, Abg. M.T.G.M., quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariteresa Díaz, los imputados Norwin Ordaz y A.C., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. A.R.. En tal sentido, la ciudadana Juez declara abierta la Audiencia en los siguientes términos: TERCERO: En relación el Art. 406 Ord. 1° del código penal, que tipifica el delito de homicidio intencional calificado, establece una pena entre 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del Art. 37 del código penal es de 17 años y 6 meses de prisión. ahora bien, este tribunal por aplicación del artículo 74 ordinal 4°, apreciando que en autos no cursa certificado de antecedentes penales demostrativo de la conducta predelictual del imputado, acuerda rebajar la pena en menos del término medio, quedando la misma en 17 años de prisión y por aplicación del Art. 424 del código penal, el cual tipifica la complicidad correspectiva y señala que se disminuirá la pena entre 1/3 a la mitad, este tribunal tomando en cuenta que en el presente caso se le ha quitado un bien tan preciado para el ser humano, como lo es la vida de una persona, estando en presencia de la comisión de un delito de extrema gravedad, acuerda disminuir la pena en 1/3, quedando la misma en 11 años y 4 meses de prisión. ahora bien, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en presencia de un delito donde ha habido violencia contra las personas, de conformidad con el primer y segundo aparte del mencionado artículo, siendo imperioso que esta juzgadora imponga dicha pena en su límite mínimo, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y habiéndose quitado la vida a una persona, en el presente caso, como lo es la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, hecho este producido con ocasión a la comisión de un robo a mano armada, son los fundamentos, para imponer la pena en su limite mínimo, quedando la misma en once (11) años cuatro (4) meses de prisión. en consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara culpable al ciudadano A.C.O. por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424, ambos del código penal mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem y lo condena a cumplir la pena de once (11) años cuatro (4) meses de prisión, debiéndose recluir en el internado judicial de la región insular, San Antonio, estado nueva esparta, donde deberá cumplir la pena impuesta. CUARTO: Remítase en la oportunidad legal la presente causa al Tribunal de ejecución a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el articulo 480 en relación con el articulo 482 de la Ley Adjetiva penal, de conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido, reservándose el tribunal el lapso de Diez (10) días de audiencia para la publicación de la sentencia definitiva, conforme al articulo 365 ejusdem. Se deja constancia que siendo las 03:45 horas de la Tarde, se declara concluida el acto” Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. AVILAMAR A.R..

LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. MARITERESA DÍAZ____________________________

LOS IMPUTADOS

NORWIN ORDAZ._________________________________

A.C.__________________________

LA DEFENSA PRIVADA

Dr. A.R.._________________________

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.T.G.M.

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