Decisión nº OP01-R-2006-000165 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2006-000165

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

NORWIN R.O.O., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), de 30 años de edad, Cedulado con el Nº V-12.673.789 y Domiciliado en Playa El Agua, Casa S/N, ubicada cerca del Hotel “Hostería El Agua”, Municipio A. delC. delE.N.E..

A.C.O., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha tres (3) de Octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), de 29 años de edad, Cedulado con el Nº V-13.668.886 y Domiciliado en Playa El Agua, Avenida 31 de Julio, Calle Miralinda, Casa S/N, Municipio A. delC. delE.N.E..

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADOS A.R. Y A.R., Venezolanos, Cedulados con los respectivos Nos. V-10.197.934 y V-10.200.125, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.503 y 57.483 respectivamente y con Domicilio Procesal en Calle San Rafael, Edificio Domesa, Planta Alta, Oficina Única, Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO E.J.M.N., Venezolano, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha siete (7) de Agosto de año dos mil seis (2006), por los representantes de la Defensa Privada del acusado, Abogados A.R. y A.R., fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Julio del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha veintiuno (21) de Julio del año que discurre (2006) mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano A.C.O., identificado en autos, a cumplir la Pena de once (11) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los respectivos artículos 424, 37 y 74 numeral 4° ejusdem, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa Ciudadana A.L.D.P..

Por su parte, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado E.J.M.N., no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio quince (15) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000165 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha tres (3) de Octubre del año dos mil seis (2006), por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000165, constante de dieciocho (18) folios útiles; y Asunto Principal identificado con el N° OP01-P-2005-005306 (OP01-P-2006-000040 / OP01-P-2006-000484 acumulados), constante de doscientos setenta (270) folios útiles; y Cuaderno signado con el N° OP01-R-2006-000038, constante de ciento treinta (130) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha seis (6) de Octubre del año que discurre (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal Ad Quem Admite el presente Asunto conforme los trámites previstos para los Recursos de Apelación de Autos, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió sustancialmente la Jurisprudencia sostenida con respecto a la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme lo determinado en Sentencia N° 90 de fecha Primero (1°) de Marzo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a saber:

….El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

……

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público – como sucedió en el presente caso -. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Sala Constitucional, considera injustificable la actuación de la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es innegable que, en el presente caso, se transgredieron las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas, lo cual redunda en violación flagrante a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la Ciudadana C.V..

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la Ciudadana C.V. contra el fallo que pronunció, el 22 de Diciembre de 2003, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el pronunciamiento que emitió dicha Corte de Apelaciones y, de conformidad con lo que manda el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que dependan de la decisión que fue anulada, por lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que fue incoado contra el fallo que expidió el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de Noviembre de 2003. Así se decide….” (sic).

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha en fecha siete (7) de Julio del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha veintiuno (21) de Julio del año que discurre (2006).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 452 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara culpable y por ende, condena al acusado Ciudadano A.C.O., a cumplir la Pena de once (11) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los respectivos artículos 424, 37 y 74 numeral 4° ejusdem, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa Ciudadana A.L. deP., fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de interposición del Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida declarando culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano A.C.O., a cumplir la Pena de once (11) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los respectivos artículos 424, 37 y 74 numeral 4° ejusdem, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa Ciudadana A.L. deP..

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el presente Asunto se limita a determinar si la Sentencia dictada por la Juzgadora A Quo, está ajustada a la Ley, o contrario sensu, adolece del vicio denunciado por los recurrentes, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los representantes de la Defensa Privada invocan el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, concerniente a la indebida interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Mérito, supuestamente no efectuó la correspondiente rebaja de pena impuesta al acusado de autos.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia en cuestión, es apropiado definir qué es inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y así tenemos que, la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, determinó con respecto a la errónea interpretación de la Ley, lo que a continuación se transcribe:

.....La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia referente a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:

........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......

Por tanto, el planteamiento conjunto de ambos supuestos, falta de aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, es ambiguo, porque si una norma no fue aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Sin embargo, aduce la parte recurrente que la Juzgadora A Quo incurrió en el aludido vicio, debido a que, erróneamente inaplicó la norma jurídica prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, así las cosas, observa esta Alzada que, el Acto de Individualización del imputado Ciudadano A.C.O., se llevó a cabo en fecha cinco (5) Enero del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, por parte de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le atribuyó la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en agravio de la hoy occisa Ciudadana A.L.D.P., a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requirió al Tribunal A Quo, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en su contra y en consecuencia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado por el Juez de la Causa.

A posteriori, en fecha tres (3) de Febrero del año que discurre (2006) el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito acusatorio contra el imputado Ciudadano A.C.O., por el Delito de de Homicidio Intencional Calificado, establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente.

Acto seguido, en fecha siete (7) de Febrero del año en curso (2006), se efectuó el Acto de Individualización del imputado Ciudadano Norwuin R.O.O., ante el Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, por parte de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le atribuyó la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la hoy occisa Ciudadana A.L.D.P., conforme lo prescrito en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó al Tribunal de Mérito, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en su contra y por consiguiente, la aplicación del Procedimiento Ordinario, acordados por el Juez de la Causa.

A continuación, en fecha diecisiete (17) de Febrero de este año (2006) el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito de acusación contra el imputado Ciudadano Norwuin R.O.O., por el Delito de de Homicidio Intencional Calificado, establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente.

En efecto, en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2006) se realizó el Acto de Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el cual los representantes de la Defensa Privada de los acusados de autos, además de alegar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, declarada sin lugar, la Juez A Quo de conformidad con lo prescrito en el numeral 1° del artículo 330 ibídem, ordenó al representante del Ministerio Público, subsanar el defecto de forma de la acusación fiscal presentada, debido a que no determina el grado de participación de cada uno de los acusados, motivo por el cual suspendió el Acto y lo fijó para el día Viernes siete (7) de Julio de este año (2006).

Pues bien, en fecha seis (6) de Julio del año que discurre (2006), el Fiscal Quinto del Ministerio Público, formuló nueva acusación contra los acusados de autos, previa subsanación del defecto de forma, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, según lo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Y efectivamente, en fecha siete (7) de Julio del referido año (2006) se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, en el cual el acusado Ciudadano A.C.O., admitió los hechos y en consecuencia, el Tribunal A Quo, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de Prisión, por al perpetración del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, según lo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ibídem; y Sobreseyó la Causa con respecto al acusado Ciudadano Norwuin R.O.O..

Y en este sentido, el Tribunal Ad Quem observa que la Juzgadora A Quo impone la pena al prenombrado acusado, por efecto de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que de acuerdo con lo expresamente establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un Procedimiento Especial en virtud del cual una vez formulada la acusación fiscal y antes del debate, el imputado puede solicitar al Tribunal la inmediata imposición de la pena correspondiente. De tal manera que, la “Admisión de los Hechos” es un Procedimiento Especial que procede cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en la acusación fiscal, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria del derecho a un juicio previo, garantizado, no sólo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal. Por una parte y por otra, la Admisión de los Hechos evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De allí que, es conveniente precisar las oportunidades para que el imputado-acusado durante el proceso penal Admita los Hechos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Cuando el imputado ofrece y propone Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 40 y 41 ejusdem.

  2. Cuando el imputado solicita el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispuesto en las normas de los respectivos artículos 42 y 46 ibídem.

  3. Cuando el imputado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem.

  4. Cuando el imputado en el caso de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate, admite los hechos y solicita al Tribunal Competente la imposición inmediata de la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ibídem.

De modo que, si el imputado en su debida oportunidad Admite los Hechos atribuídos por el Fiscal del Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, el Juez de Mérito, debe cumplir e imponerla atendiendo todas las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme la norma que rige el caso concreto de autos que es la contenida en el artículo 330 numeral 6° ejusdem, en concordancia con la norma del artículo 376 ibídem, porque se trata de un Procedimiento Especial en virtud del cual el imputado reconoce y admite su autoría o participación en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público en la acusación fiscal y por ende solicita la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la debida rebaja, renunciando al derecho de un juicio previo, oral y público.

En efecto, en dicho Procedimiento no existe debate oral y público (Juicio) o tercera fase constitutiva del P.P., porque es en el acto de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia) donde justamente el acusado Admite los Hechos, caso sub-análisis.

Y en este mismo orden de ideas, cabe destacar las distintas posiciones fijadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aparentemente disímiles, con respecto al límite de la rebaja prescrita en el aparte segundo y tercero de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos que se especifican.

Así tenemos que, ciertamente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1201 de fecha 16 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:

…..En la presente causa los accionantes demandaron el amparo constitucional a su derecho fundamental a la libertad personal, que les reconoce el artículo 44 de la Constitución y el cual resultó lesionado por la sentencia condenatoria que pronunció el Juez 2º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dentro de la antes referida causa penal que se les sigue; lesión esta que derivó de la omisión de la aplicación, en el cómputo de la pena que debió de decretarse, la rebaja que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la decisión, la Sala observa:

1.1. Efectivamente, el sentenciador penal de primera instancia debió aplicar, en favor de los actuales demandantes, la rebaja de pena dentro del límite que, en su segundo párrafo, permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

…….

1.2 No obstante lo que se acaba de expresar, consta en autos que, de acuerdo con la impugnada sentencia penal, los hoy accionantes fueron sometidos a pena de presidio, por un término de tres años y seis meses, el cual fue calculado sobre la base de la sanción que, para el homicidio preterintencional simple, contiene el artículo 412 del Código Penal; esto es, de seis a ocho años, y, por observancia de la regla que contiene el artículo 37 eiusdem, se tomó como término de pena aplicable, la media de siete años, al cual le fue restada, en su máximo, la rebaja que ordena el artículo 426 del mencionado Código, con lo cual el sentenciador llegó a un cómputo definitivo de tres años y seis meses de presidio. Ahora bien, no obstante que el referido sentenciador de primera instancia expresó que estaba decidiendo, dentro del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, omitió la rebaja adicional que, por tal razón, ordena el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal anomalía –la cual, por cierto, no fue advertida por los defensores que actuaron en las fases intermedia y de ejecución del proceso penal en referencia, pero tampoco por el Ministerio Público; ni siquiera, por el órgano jurisdiccional que conoció, en primera instancia, de la presente acción de amparo- implicó, en cualquier caso, una lesión al derecho a la libertad personal de los quejosos de autos, cuya tutela debió ser procurada tanto por los defensores de éstos como por la representación fiscal, habida cuenta de lo que, respecto de la competencia y atribuciones de esta última, establecen los artículos 285 –cardinales 1 y 2-, de la Constitución, y 11 cardinales 1, 2 y 3- de la Ley Orgánica del Ministerio Público; derecho fundamental a la libertad personal, cuya tutela en el caso de autos, aun de oficio, era deber del órgano jurisdiccional antes mencionado, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334, de la Constitución, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme, asimismo, con doctrina que, de manera reiterada, uniforme y consistente, proclamó y sostiene esta Sala Constitucional. Más aún, la anotada omisión produjo un ilegítimo efecto de mayor daño al predicho derecho de los supuestos agraviados de autos, por cuanto si la pena hubiera sido determinada conforme a derecho, nos encontraríamos con que los hoy accionantes –particularmente, habida cuenta de la tendencia minimalista que, en relación con la pena, es de frecuente aceptación por los órganos de administración de justicia en Venezuela- tuvieron la oportunidad de ser condenados a una pena que no hubiera excedido de los tres años de presidio y, como consecuencia de ello, podrían haber solicitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con los requerimientos y límites que, aplicables al caso sub examine, contiene la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. De las anteriores consideraciones se infiere que, al presente, los actuales demandantes se encuentran sometidos, desde hace ya más de un año, a una pena privativa de libertad cuya ejecución hubiera podido dejarse en suspenso, si no fuera porque el término de la misma fue erróneamente calculado, con un exceso que dejó, a los interesados, excluidos de la posibilidad legal de que solicitaran el beneficio que se acaba de referir. Se concluye, entonces, con base en las razones que acaban de expresarse, que se ha producido, en perjuicio de los actuales accionantes, un grave menoscabo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, el cual, de acuerdo con doctrina que ha ratificado reiteradamente esta Sala, es de eminente orden público y cuya tutela, aun de oficio, era, en este caso, deber insoslayable de los Tribunales de Justicia, como órganos de control de la constitucionalidad, como antes ha quedado expuesto. Asimismo, se aprecia que hubo un manifiesto abandono de sus respectivos deberes, por parte de los integrantes del sistema de justicia que intervinieron en el proceso penal en cuestión, esto es, los órganos jurisdiccionales, la Defensa y el Ministerio Público; los primeros, en sus respectivos casos, por el error que cometieron en la determinación y el cómputo de la pena a ser aplicada y por la inadvertencia del mismo, al momento de la revisión de la sentencia de primera instancia, cuando hubo la posibilidad de subsanación de semejante yerro; el segundo y el tercero, por cuanto no ejercieron los recursos legales de los cuales disponían para la obtención de la respectiva corrección.

Las precedentes consideraciones deben conducir a esta Sala, en ejercicio inmediato de la tutela constitucional ex officio, – sobre las antes referidas bases constitucionales y legales, así como sobre la doctrinal que, al respecto, suscribe la presente juzgadora-, del derecho fundamental de los quejosos de autos a la libertad personal, como consecuencia de lo cual estima que lo procedente, en el presente caso, es –de acuerdo con el principio de economía procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución- la anulación sólo de la parte dispositiva de la impugnada sentencia penal condenatoria de primera instancia (vide, como antecedente, sentencia de esta Sala, de 15 de octubre de 2002; caso Directiva del C.N.E.), con el objeto de que, en el consiguiente nuevo pronunciamiento, se corrija la omisión de la rebaja de pena que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la determinación definitiva del quantum de la pena aplicable al accionante de la presente causa…..

(sic).

En tanto que, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 304 de fecha 1° de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronuncia en los términos que a continuación se transcriben:

…Ahora bien: la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito…

(sic).

Así las cosas, se infiere del contenido de ambas decisiones judiciales que, el Juzgador está obligado hacer efectiva la rebaja correspondiente por la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tal como lo dispone la propia norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, ambas Sentencias, son contestes, cuando afirman que en los delitos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, en su límite máximo, sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito respectivo, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo y tercero de dicha norma. Esto es, que el Juzgador por imperio legi y constitucional está obligado hacer la rebaja de la pena correspondiente por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial, pero respetando y sin exceder el límite mínimo determinado por el Legislador Patrio en cada caso concreto.

Sin embargo, observa esta Alzada en el caso subjudice que, la Juez A Quo condenó al acusado e impuso la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de Prisión, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, para el cual el Legislador Patrio prevé una pena en su límite inferior de quince (15) años de Prisión. Por una parte y por otra, que, no obstante, la admisión de los hechos del acusado Ciudadano A.O., por la perpetración del citado Delito, la Juzgadora A Quo, aplicó la rebaja correspondiente por la Complicidad Correspectiva, establecida en la norma del artículo 424 del Código Penal, aun cuando en el caso concreto no procede la misma, por cuanto el acusado asumió la responsabilidad penal por el indicado hecho punible y en efecto, se Sobreseyó la Causa con respecto al otro acusado, según consta en las actas procesales.

De ahí que, en el caso subjudice, si bien es cierto, el acusado admitió los hechos atribuídos por el representante del Ministerio Público, no es menos cierto que, el delito imputado está sancionado con una pena en su límite inferior de quince (15) años de Prisión. Por tanto, mal pudo la Juzgadora condenar al acusado a la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de Prisión, porque existe una norma legal, verbigracia, Jurisprudencia, que expresamente prohíbe imponer a los justiciables una pena inferior al límite mínimo previsto en la norma aplicable, este es, quince (15) años de Prisión, por efecto de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376, en concordancia con la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal. Amén, de la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 424 ejusdem, que consagra una rebaja de una tercera parte a la mitad de la pena prevista para el respectivo Delito, con motivo de la Complicidad Correspectiva, cuando en el caso específico, el Homicidio Intencional Calificado lo perpetró uno de los acusados, quien, inclusive, admitió los hechos, por ende, se descarta de pleno hecho y Derecho la posible participación de otra persona en cuya comisión. De ahí que, esta Alzada disiente del criterio y proceder del Tribunal A Quo, en cuanto a la pena impuesta al acusado.

Por tanto, en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem observa que, la Juzgadora A Quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservó la consagrada en el artículo 376 ibídem, porque la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto.

En consecuencia, esta Alzada, respetuosa de los dispositivos contenidos en los respectivos artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13, 104, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de pleno derecho y en interés de la Ley, declara la nulidad absoluta, de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Julio del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha veintiuno (21) de Julio del mismo año (2006), por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el 376 ejusdem.

Así las cosas, es conveniente, oportuno y pertinente advertir a los Juzgadores A Quo para que se abstengan de incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Asímismo, es pertinente y oportuno advertir que, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica constituye sin duda alguna una evidente violación al Principio de Legalidad “Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege” y del derecho al Debido Proceso, entre otros, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando somos nosotras las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad del Texto Fundamental en el ámbito de nuestras respectivas competencias, a tenor de lo dispuesto en los artículo 7, 23 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Defensa Privada del acusado de autos; de pleno derecho, en interés de la Ley, anula la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Julio de dos mil seis (2006) y publicada en fecha veintiuno (21) de Julio del año que discurre (2006), en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 ejusdem, porque incurrió en infracción de la Ley al aplicar de manera errónea la norma jurídica contenida en el artículo 424 del Código Penal e inobservar la prevista en el artículo 376 ejusdem, conforme lo prescrito en las respectivas normas contenidas en los respectivos artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las previstas en los artículos 13, 104, 190, 191 y 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ordena celebrar nuevo Acto de Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juzgador distinto a quien dictó la decisión judicial anulada, para que previa convocatoria de las partes lo efectúe prescindiendo del vicio que ameritó su nulidad, a tenor de lo dispuesto en las respectivas normas contenidas en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asímismo, ordena mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el acusado Ciudadano A.C.O., en fecha cinco (5) de Enero de dos mil seis (2006) por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, 2 y 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto en fecha siete (7) de Agosto de año dos mil seis (2006), por los representantes de la Defensa Privada del acusado, Abogados A.R. y A.R., fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Julio del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha veintiuno (21) de Julio del año que discurre (2006) mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano A.C.O., a cumplir la Pena de once (11) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los respectivos artículos 424, 37 y 74 numeral 4° ejusdem, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa Ciudadana A.L.D.P..

TERCERO

ORDENA CELEBRAR NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juzgador distinto a quien dictó la decisión judicial, para que previa convocatoria de las partes lo efectúe prescindiendo del vicio que acarreó su nulidad, a tenor de lo dispuesto en las respectivas normas contenidas en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

ORDENA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el acusado Ciudadano A.C.O., en fecha cinco (5) de Enero de dos mil seis (2006) por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, 2 y 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000165

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