Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, quince de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VP21-S-2006-000233

Parte Actora: NORWIS J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.602.157, y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Abogado Asistente de

la Parte Actora: O.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780.

Parte Demandada: NAUTICA PETROLERA, C.A. (NAUTIPETROL), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de

de la Parte Demandada: L.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.104.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha 19-10-2006, el ciudadano NORWIS J.S.V., demandó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa NAUTICA PETROLERA, C.A. (NAUTIPETROL) por Calificación de Despido, (folio 01). Dicha Calificación de despido fue admitida por este Tribunal en fecha 20-10-2006 (folio 04).-

Posteriormente, comparecieron en fecha 13-12-2006 (folios 12-20) por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano NORWIS SÁNCHEZ, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.P., y por la otra el Abogado en ejercicio L.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada NAUTICA PETROLERA, C.A. (NAUTIPETROL), en virtud de la siguiente transacción. Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento de mutuo y común acuerdo ambas partes hemos convenido en celebrar una Transacción que pone fin a este proceso laboral. Así también la presente transacción da por consumada la relación laboral no quedando nada más que reclamarse entre las partes. En virtud de lo anterior, la representación de la compañía reclamada ofrece al RECLAMANTE cancelarle la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.130.218,00) a los fines de cancelarle lo adeudado a la presente fecha por prestaciones sociales. En este sentido la RECLAMADA entrega en este acto al RECLAMANTE, DOS (02) Cheques librados a su orden y contra Banco Mercantil, distinguido con los Nos. 06440574 y 46440576, correspondientes a la cuenta cliente No. 01050253571253031126 de fecha 07-12-2006, uno por el monto de Bs. 7.153.107,00 y otro por la cantidad de Bs. 977.111,00. Consecuencialmente el RECLAMANTE de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada expone que reconoce que con el pago recibido no tiene nada más que reclamarle por éstos ni por cualquier otro concepto laboral a la empresa RECLAMADA por lo que renuncia al ejercicio eventual y futuro de cualquier otra acción judicial o administrativas en su contra y desiste de las que hubiere intentado. Tratándose de una Transacción, no hay lugar a costas, conforme al parágrafo único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva Homologar esta Transacción, la pase con la autoridad de la Juzgada y ordene el archivo definitivo del este expediente, por no tener materia sobre la cual decidir.”

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado L.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder el cual fue consignado por la parte demandada con su escrito de Transacción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y obrando en razón de ello el referido Abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano NORWIS SÁNCHEZ, asistido por el Abogado en ejercicio O.P..

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Calificación de Despido, contra la empresa NAUTICA PETROLERA, C.A. (NAUTIPETROL).

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 13-12-2006 (folios 12 al 20), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el Ciudadano NORWIS J.S.V., contra la empresa NAUTICA PETROLERA, C.A. (NAUTIPETROL).

SEGUNDO

Cosa juzgada este juicio.

TERCERO

Terminado el presente procedimiento para la empresa NAUTICA PETROLERA, C.A. (NAUTIPETROL), y se ordena el archivo del expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 10:40 a.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------

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Abog. J.S.R..----------(Fdo.)Ilegible.----------------------------------------------

JUEZ 2º DE S.M.E.------------------------------------------------------------------------------------

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------------------------------------------------------------------------------SECRETARIA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

JSR/IC/is.------------------------------------------------------------------------------------------------

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La suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cabimas, Quince (15) de Diciembre de 2006.

LA SECRETARIA.

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