Decisión nº 147 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

¡

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veinte (20) de Febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000130.

PARTE DEMANDANTE: N.D.Z.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.729.177 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 74.588.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SERRANO, C.A. (INSERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2000, bajo el N° 13, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: A.S. y M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.586 y 40.961, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 02 de Febrero 2007; la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intento la ciudadana N.Z. en contra de la empresa INVERSIONES SERRANO, C.A..

Contra dicha decisión, la parte demandante, anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 12/02/2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 13 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante ciudadana N.Z., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

-Viene a apelara para que el Tribunal declare Sin Lugar la sentencia emanada del Juzgado de primera instancia de Juicio, que viene a ratificar en todos y cada una de sus partes el escrito de demanda, específicamente en el hecho de que la demandante presto sus servicios para la empresa demandada por espacio de un año, 10 meses y 09 días, con el salario devengado en el libelo y que el mismo no fue cancelado de acuerdo a las disposiciones del Ejecutivo Nacional, sino que fue cancelado en otra cantidad mas exorbitante, por el hecho del vinculo existente entre la demandante y la esposa del dueño de la empresa, por esta razón viene a invocar los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que manifiesta que fueron violentadas las normas dispuestas en el artículo 92, ordinales a, b, c y d y el artículo 93 eiusdem, así como también alega que fueron violentados los artículos 108, 219, 223 y 224 y de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega que el Juzgado a quo no tomo en consideración las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, argumentando que los mismos no son referenciales ya que estos trabajan a dos locales comerciales de donde prestaba sus servicios la demandante, uno que fue supervisor hasta el mes de Abril de 2005, meses antes de ser despedida la actora pero es el caso que este visita constantemente las instalaciones, es decir, la sala de las comidas por cuanto su esposa trabaja en uno de esos locales y el otro de los testigos si continua laborando allí por lo que el mismo si fue conteste en las preguntas realizada y no fue un testigo referencial. Por solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE DESCRITOS EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  1. - Alega que en fecha 16 de Febrero de 2004, fue contratada por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SERRANO, C.A., a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios personales como Vendedora de Helados y/o Operadora de Barra, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a domingo (con el día martes libre), es decir, lunes de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., martes libre, miércoles de 12:00 m. a 10:00 p.m., jueves de 6.00 p.m. a 10:00 p.m., viernes de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., sábado de 12:00 m. a 10:00 p.m., domingo de 12:00 m. a 10:00 p.m., hasta el día 25 de Diciembre 2005, cuando siendo aproximadamente las 2:00 p.m. de dicho día, fue notificada por parte del ciudadano G.S., en su condición de propietario de la demandada, que estaba despedida, sin darle causa o motivo del mismo, y que debía pasar dentro de un mes a cobrar sus prestaciones sociales, lo cual nunca ocurrió.

  2. - Alega que devengaba la cantidad de Bs. 580.020,00 como salario básico mensual.

  3. - Reclama los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad = Bs. 468.416,58, Vacaciones vencidas no canceladas = Bs. 185.749,95, Bono vacacional vencido = Bs. 86.683,31, Antigüedad = Bs. 816.817,76, Vacaciones fraccionadas = 154.791,62, Bono vacacional fraccionado = 72.194,81, Utilidades fraccionadas = 154.791,62, Indemnización adicional de la Antigüedad = 790.468,80 y por el concepto de Indemnización sustitutiva de Antigüedad la cantidad de Bs. 592.851,60, para un total a reclamar de Bs. 3.323.095,40.

  4. - Que como consecuencia de lo anterior, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERRANO, C.A. y solidariamente al ciudadano G.S., a objeto de que le pague la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.323.095,40), por todos y cada uno de los conceptos descritos anteriormente.

    FUNDAMENTOS DE LA EMPRESA DEMANDADA DECRITO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  5. - Niega que la actora fuera contratada a tiempo indeterminado para prestar sus servicios personales; ya que fue contratada por tiempo determinado, como Vendedora de Helados y/o Operadora de Barra.

  6. - Por otra parte niega, que la actora fue contratada en forma oral y por tiempo determinado en fecha, desde el 16-02-2004 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-02-2004, 16-03-2004 al 31-03-2004, donde cumplió un período denominado de entrenamiento o período de prueba, donde devengó un salario mensual de Bs. 228.000,00, salario éste superior al legalmente establecido por el Gobierno Nacional según su decir.

  7. - Niega que el período de prueba sólo duró 43 días, y fue a los fines de cubrir el período vacacional de una de las empleadas de la Empresa, del 16-10-2004 al 31-10-2004, 01-11-2004 al 15-11-2004, devengando la actora la cantidad de Bs. 462.000,00 mensuales.

  8. - Niega que la actora fue contratada, para dar apoyo a la Empresa, a fin de cubrir el volumen de ventas de la temporada, desde el 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005 y del 16-12-2005 al 25-12-2005, devengando un salario mensual de Bs. 511.000,00

  9. - Niega que durante ese período dentro del monto total del salario cancelado, se consideraron los conceptos de horas extras, comisiones, domingos, feriados y bonos, según correspondiese, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho contrato se celebró en forma oral y por tiempo determinado, ya que la naturaleza de los servicios así lo exigía y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora esta excluida del Régimen de Estabilidad Absoluta y relativa, ya que la misma solo estuvo al servicio de la demandada por 55 días, no cumpliendo con el periodo laboral de 03 meses, que le den derecho a reclamar ningún concepto de indemnización laboral ni prestaciones sociales.

  10. - Niega que devengara el salario básico mensual de Bs. 580.020,00; y que fuese despedida en los términos indicados en el libelo de demanda.

  11. - La empresa demandada niega que le adeude al actor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.323.095,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  12. - Determinar si la relación de trabajo entre la actora y la demandada fue o no por tiempo indeterminado.

  13. -Determinar si el Despido de la actora fue realizado en forma justificada o injustificada.

    3- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observó; que la demandada acepto la exista relación laboral, pero alegando que la misma fue por tiempo determinado, razón por la cual recae en cabeza de esta la carga de demostrar la veracidad del nuevo hecho señalado por ella, por otra parte, recae igualmente en cabeza de la empresa demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por ésta en su libelo de demanda.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la empresa demandada la carga probatoria de demostrar la improcedencia de la pretensión interpuesta por la demandante en la presente causa. Por lo que de seguidas procede esta alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, tomando en cuenta los principios que regulan la materia laboral, así como la Sana Crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

    Seguidamente procede este Juzgado Superior a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes las cuales se describen a continuación:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. - Copia Fotostática de constancia de referencia personal en fecha 22-10-2004 inserta en el folio Nro. 27 de la presente causa; emitida por la empresa demandada INSERCA, dirigida a la Entidad Bancaria BANESCO en la cual se especifican los datos de identificación relacionados con la relación de trabajo, de la revisión efectuada a la presente documental, observa esta Juzgadora que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada impugnó la misma, por ser copia simple, por no narrar la realidad de los hechos, desconocen todo su contenido y firma reservándose el derecho a ejercer cualquier acción y al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, dado que la parte actora no promovió la exhibición de la documental, este Juzgado Superior decide desechar la misma y no le concederle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS INFORMATIVA:

      La parte actora solicito la prueba de informe en su escrito de pruebas, pero es el caso que el Juzgado a quo negó la misma, en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de Octubre de 2006, por lo tanto, este Juzgado Superior no tiene nada sobre los cual entrar a a.A.S.D.

    2. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      La parte actora de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la empresa demandada INVERSIONES SERRANO, C.A. la exhibición de los siguientes documentos:

  15. - Originales de todos los sobres de pago desde la fecha de inicio, hasta la fecha de despido de la referida empresa.

  16. - Originales de todos y cada uno de los recibos de por concepto del pago de las prestaciones sociales anuales que la referida Empresa hacía desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido.

  17. - Originales de los recibos de pago de los Intereses de Prestaciones sociales (fideicomiso) cancelados a la actora por años de servicio cumplidos en la relación laboral.

  18. - Originales de los recibos de pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido.

  19. - Originales de los recibos de pago de los Bonos vencidos y fraccionados, desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido.

  20. - Originales de los recibos de pago de las Utilidades vencidas y fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido.

  21. - Original de la constancia de inscripción por ante e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-03), desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido, constancia de despido por ante el Seguro Social (Forma 14-02).

  22. - Constancia de inscripción de la Solvencia Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.

    Con relación a la prueba de exhibición de documentos, referente a los recibos de pago solicitados, como sobres de pago, desde la fecha de inicio, hasta la fecha de su despido; recibos de pago de bonos vencidos y fraccionados, recibos de pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, la demandada manifestó que los únicos recibos de pago que posee fueron consignados como pruebas en el presente juicio, tanto en originales como en sus respectivas copias, aduciendo que estos son los únicos recibos que posee la empresa demandada correspondientes a la ciudadana N.Z.; observando igualmente esta juzgadora que la parte solicitante no acompaño con su solicitud de exhibición la copia fotostática a la cual hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se observa que la demandada produjo en actas en la oportunidad probatorio originales de recibos de pagos los cuales corren insertos en el presente asunto desde en los folios del 44 al 47, 52, 54, 58 al 62, los cuales esta Alzada le otorga valor probatorio demostrando las semanas laboradas por la demandante, así como los salarios cancelado por la empresa demandada, igualmente con relación a las documentales que no fueron acompañadas por la parte promoverte con el fin de solicitar su exhibición relativos a recibos de pago de bonos vencidos y fraccionados, recibos de pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, al no constar esta Alzada el físico de los mismos en los autos para quien decide resulta difícil apreciarlos, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de las documentales referidas para su análisis previo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación a la exhibición de recibos de pago solicitados por la parte actora correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5, debido que la empresa demandada no lo tiene en su poder debido a que existió una relación laboral a tiempo indeterminado, por lo que no se genero ningún tipo de prestaciones sociales a favor de la actora, dada la naturaleza del servicio prestado por la actora, por haber sido la misma contratada para sustituir a una trabajadora por sus vacaciones, y dado que fue demostrado que la actora fue contratada a tiempo determinado, dichos recibos no existen, este Juzgado no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

    En relación a la exhibición de la forma 14-02 y 14-03, la representación judicial de la parte demandada, indicó que no las exhibía, por cuanto la trabajadora no fue inscrita en el Seguro Social, ya que la misma no trabajó por tiempo indeterminado en la Empresa, aunado al hecho de que la Ley no obliga a que inscribir a este tipo de trabajador, por otra parte alega que en el escrito de pruebas consignaron recibos de pago correspondientes al pago del Seguro Social de los trabajadores de INSERCA; y por otra parte en cuanto a lo referente a la solvencia laboral, la misma no la exhibió porque ésta no era exigida para la fecha de terminación de la relación de la relación de trabajo no se exigía la mencionada solvencia, en consecuencia, tal y como se indicó anteriormente, este Juzgado Superior no le concede valor probatorio a las pruebas descritas anteriormente, ya que tal y como indico la representación judicial de la parte demandada estas pruebas no existen, por lo que no se encuentran en su poder, razón por la cual quien juzga desecha las mismas y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: HAIDER R.G., J.M.M.V. y DANUEL E.R.M.; cuyas declaraciones consistieron en lo siguiente:

  23. - HAIDER GARAY: en primer lugar manifestó conocer a la actora, porque ella trabajaba hacia mucho tempo en HAPPY TIME, hoy conocido como EFE; que no sabe la fecha exacta, pero la demandante laboro desde febrero de 2004 hasta finales del año 2005 cuando la dejó de ver; que éste labora actualmente en Arepas S.R., en Centro Sur, en la Feria de Comida, a dos locales de donde trabajaba ella; que la actora trabajaba constantemente; que solo libraba los días martes y el resto de los días trabajaba normal; que la ciudadana MAYRA era la encargada; que a la actora la conocen como DAYANA, que esta no se ausento a sus labores sino que salio de vacaciones aproximadamente en el mes de Noviembre, que tiene 06 años laborando en Arepas S.R.; a las repreguntas el testigo contestó: que este conoce a al actora desde hace aproximadamente 07 u 08 años, que no tiene relaciones con la familiares con ella; que no conoce al ciudadano H.G., la anterior pregunta fue realizada porque según lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil este testigo tiene afinidad con la demandante de autos, ya que su cuñado es el marido de la actora, que las personas que laboraban en la empresa demandada eran solo MAYRA y N.D., la actora trabajaba todo el día cuando MAYRA no iba; que la causa de la culminación de la relación laboral fue que por despido.

  24. - DANUEL E.R.M.: manifestó conocer a la actora cuando él laboraba como Supervisor, en Arepas S.R. y que él laboró en la mencionada empresa desde el mes de Septiembre de 2001 hasta Abril del año 2005; que la actora comenzó a laborar en el mes de febrero de 2004; que dejó de ver a la actora en el mes de Diciembre de 2005, que la actora redoblaba a la ciudadana MAYRA, porque esta a veces llegaba tarde y se tenía que quedar, y ésta es la compañera de trabajo de DAYANA, es decir, NORY; a las repreguntas el testigo contestó: que en el mes de Abril dejó de prestar sus servicios en la empresa Arepas S.R., que él dejo de ver a la actora a finales del mes de Diciembre de 2005, que siempre iba a centro sur porque tiene amistades allí y su esposa también laboraba en Cines Unidos y esta también es amiga de la actora, que solo laboraban en la Heladería NORY y MAYRA, que se imagina que la actora era empleada fija porque esta solo salía de vacaciones y de resto laboraba todos los días.

    Ahora bien, con relación a las testimoniales antes descritas esta Juzgadora observa de las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos del presente asunto por cuanto a los testigos no les consta cual fue la forma en la que se llevo a efecto la relación laboral existente entra la ciudadana N.Z. y la Empresa INVERSIONES SERRANO, C.A., ya que estos solo se limitaron a decir que conociera a la actora y que la veían laboral todos los días en la Heladería, razón por la cual quien Juzga no le concede valor probatorio a las misma. ASÍ SE DECIDE.-.

    Con relación a la testimonial del ciudadano J.M.M.V.; la parte actora manifestó que desistía de la misma, por lo tanto, este Juzgado Superior no tiene nada sobre lo cual entrar a analizar. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA INVERSIONES SERRANO, S.A.:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  25. - Original y copia fotostática de recibos de pago, insertos en los folios 31 al 42 (ambos inclusive) y 72 al 83 (ambos inclusive), correspondientes al pago efectuado por la empresa demandada INVERSIONES SERRANO, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a diferentes periodos, de los cuales se evidencia que la ciudadana N.D.Z., no esta ni ha estado registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no ser empleada de la empresa demandada, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que las presentes documentales no fueron impugnadas o desconocidas de forma alguna por el representante judicial de la parte actora, pero es el caso que la misma no aporta al proceso ningún hecho relevante que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Originales y copias fotostáticas de sobres de pago, los cuales se encuentran acompañados con copia fotostática de Gaceta Oficial, las cuales rielan insertas en los folios 43 al 50 (ambos inclusive) y 84 al 88 (ambos inclusive); 51 al 56 (ambos inclusive) y en el folio 89 respectivamente, de las mismas se observa que las mismas son emitidas de la empresa INVERSIONES SERRANO, C.A., a nombre de la ciudadana N.D.Z., de la revisión efectuada a las presentes documentales es de observarse que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con las mismas se logró demostrar que la actora laboro para la empresa en los siguientes periodos: en primer lugar del día 16/02/04 al 29/02/04, del 01/03/04 al 15/03/04, y del 16/03/04 al 31/03/04 y el salario para la época era de Bs. 191.664,00, en segundo lugar del día 16/10 al 31/10/04 y del 01/11/04 al 15/11/04 el salario mínimo para la época era de Bs. 271.814,40, un tercer periodo que va desde el día 01/11/ al 15/11/05, del 16/11 al 30/11/05, del 01/12/05 al 15/12/05, del 16/12 al 25/12/05 y el salario mínimo para la época era de Bs. 371.232,80. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Original y Copia fotostática de memorando, de fecha 21-11-2005, el cual riela inserto en el presente asunto en los folios Nro. 66 y 67 y 90 y 91 respectivamente, de la revisión efectuada a las actas del presente asunto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por cuanto las mismas no guardan relación con la esta, ahora bien, es el caso que a la presente documental no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Originales y copias fotostática de formatos para recibir material y guía de carga, insertos en los folios 68, 69 y 70 y en el 92, 93 y 94 respectivamente, emitidas por la empresa demandada INSERCA, de diferentes fechas, las presentes documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, pero es el caso que de la revisión efectuada a la mismas sus contenidos no contribuyen a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual las mismas son desechadas. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Original y copia fotostática de horarios de trabajo de la Empresa HAPPY TIME Ice Cream, inserta en los folios Nro. 71 y 95 respectivamente, observa esta sentenciadora que la parte actora impugno la presente documental abduciendo que la misma no contiene fecha y la demandada insiste en su valor probatorio por cuanto con la misma se demuestran los horarios de trabajo de la empresa y cuales son los trabajadores que cumplen esos horarios, con relación a la presente documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar que la demandante de autos no cumplía horario a favor de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Original de ejemplar de Diario del Centro, inserto entre los folios 95 y 96 de la presente causa, en el cual se evidencia la publicación de los datos de constitución de la empresa demandada INSERSIONES SERRANO, C.A. (INSERCA), quien juzga observa que la presente documental no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por la parte actora, pero es el caso que la misma no ayuda a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos del presente asunto razón por la cual la misma es desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos M.M., M.J.M. y R.G., cuyas declaraciones consistieron en lo siguiente:

    M.M.: manifestó que a ella la une una relación de tipo mercantil con la accionada, ya que esta le hace los waffles y las barquillas a la empresa, desde hace aproximadamente 05 años; que ha visto a la actora aproximadamente 2 o 3 veces, solo las veces que esta laboro allí; que la labor desempeñada por la actora era la de pasante o le hacia la suplencia a otra trabajadora, a las repreguntas la testigo contestó: que las veces que vio a la actora laborar para la empresa demandada fue en Centro Sur, que no sabe con exactitud cuales fueron los días que vio a la actora en la heladería, que no sabe que tiempo trabajó la demandante para la empresa demandada, que la actora era pasante o le hacía las suplencias a otras trabajadoras, que vendía helados; que la ciudadana MAYRA era la que recibía y era la encargada del negocio; que la dueña ciudadana JANETH le comento que la actora era una pasante o que le hacía las suplencias a otra trabajadora. Con relación a la declaración del presente testigo observa esta Juzgadora que la declaración de la misma fue solo referencial ya que a la misma no tiene conocimiento exacto acerca de la relación laboral que existió entre la ciudadana N.Z. y la empresa demandada INVERIOSNES SERRANO, C.A., por la que la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    R.G.: manifestó que él es el mensajero de la empresa demandada, que lleva los recibos a los trabajadores, que trabaja en la empresa desde hace 10 años para G.S.; que la actora hizo unas pasantías, unas vacaciones; que en el mes de Diciembre la contrataron por unos días, la parte actora no hizo uso de su derecho a las repregunta por considerar que el testigo tiene una intima relación con la empresa por ser éste trabajador de la misma. A las preguntas de la Juez el testigo contestó: que él (testigo) cree que fue desde el año 2004 al 2005 que la actora laboro para la empresa; que la actora no tomo período vacacional; que éste le llevo como solo como por 03 meses los recibos de pago a la actora; que la empresa contrató a la actora, porque iba a salir de vacaciones una de las trabajadoras y que la actora estaba haciendo vacaciones, siempre hizo vacaciones. Con relación a la declaración del presente testigo observa esta Juzgadora que el mismo no tenía conocimiento claro acerca de la relación laboral que unió a la demandante de autos con la empresa demandada ya que éste manifestó que solo durante tres mese le entrego recibos de pago a la demandante, pero que al mismo no le constaba si esta laboraba por tiempo determinado o indeterminado, razón por la cual quien juzga decide desechar su testimonio y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    M.M.: Esta testigo manifestó que trabaja para la Heladería Efe, INVERSIONES SERRANO desde el día 23 de Septiembre 2001, dijo conocer a la actora, ya que la misma trabajó un período de tiempo con ella porque hizo un período de entrenamiento en el año 2004 y luego en ese mismo año le hizo las vacaciones en el mes de octubre, que en el año 2005 la actora laboro en la temporada navideña, que el periodo de entrenamiento comenzó en el mes de febrero de 2004, que el periodo de vacaciones que la testigo tomo en ese año 2004 fue de 20 o 21 días y el mismo duro de un mes a un mes y medio, que para ese año las personas que laboraban en la empresa demandada eran su persona y la ciudadana D.B., que al culminar el periodo de vacaciones que esta estaba cubriendo la actora dejó de laborar en la empresa, por otra parte señala que esta presta sus servicios en la sucursal de centro Sur, mientras que la ciudadana D.B., labora en actualmente en la sucursal del Doral Center; que siempre hay dos personas en la heladería, y siempre para las vacaciones y la temporada navideña se buscaba a otra persona que laborara, señalo que las trabajadoras recibían los sobres de pago que les entregaba el señor R.G., que al momento de la entrega a ellas le quedaba la copia del recibo de pago, que el sueldo que devengo la actora al momento de que esta le realizo sus vacaciones era el salario mínimo para la época.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, observa el Juzgado Superior, que la presente testigo no incurrió en contradicciones, del contenido de su testimonio se desprenden hechos relevantes que guardan estrecha relación con el caso de autos los cuales pueden ser tomados sus dichos como ciertos, igualmente observa quien decide que los testigos resultaron confiable en las circunstancias y hechos narrados en especial la testimonial rendida por la ciudadana M.M. se logró demostrar la labor discontinúa que presto la ciudadana N.Z. con la empresa INVERSIONES SERRANO C.A, por cuanto en las oportunidades en que la actora presto sus servicios a la empresa hoy demanda en virtud de las temporadas navideñas y para realizar vacaciones, circunstancias estas que al ser adminiculadas con la documentales insertas en los autos y que de forma alguna fueron impugnada por la demandante, destruyen la pretensión señalada por la demandante en su solicitud de demanda, por cuanto mal puede pretender la demandante en el presente asunto el reconocimiento de prestaciones sociales cuando su labor no fue realzada en forma permanente para la empresa INVERSIONES SERRANO C.A., por cuanto laboro solo en temporadas navideñas y para suplir vacaciones de empleadas que si laboraban para la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    El Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio de la demandante, ciudadana N.Z.; a quien le fue formulado un interrogatorio el cual consistió en lo siguiente: la misma manifestó que inició a prestar sus servicios par la demandada en un período de prueba que inicio el día 01 de Febrero del año 2004 al 08 de Febrero de 2004 cuando la misma culmino su labor y se retiro del centro comercial, que luego el día 15 de febrero de 2004 la llamó la ciudadana YANET y le dice que se presente el día 16 de febrero a las 4:00 p.m. para trabajar con la encargada M.M.; que trabajó hasta el 25 de diciembre de 2005 que se retiro de trabajar, que venían con problemas personales en la tienda, entre los trabajadores; que ciudadano GERARDO la despidió; que nunca le entregaron el sobre de pago; que le cancelaban quincenal la cantidad de Bs. 250.000,00 o Bs. 255.000,00, que el testigo ciudadano R.G. era quien les llevaba algunas veces los sobres de pago cuando no lo podía hacer personalmente el ciudadano SERRANO dueño de la empresa, que al momento del pago les entregaban los sobres de pago para firmarlos rectificaban la cantidad de dinero que le entregaban y se llevaban los mismo no les eran entregados los mencionados sobres, que esta le solicito a MAYRA le diera permiso para sacarle copia a un sobre de pago y esta se negó. Quien Juzga observa que la demandante con sus dicho no logró clarificar los hechos controvertidos en el presente caso de marra, motivo por el cual al no resultar relevante los hechos señalado por la ciudadana N.Z. quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le aporta valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la declaración de la parte accionada INVERSIONES SERRANO, C.A en la persona de la ciudadana Y.R., manifestó que la empresa contrato a la ciudadana N.Z. para que realizar un periodo de prueba de aproximadamente un mes o un mes y medio, que dicho periodo comenzó el 16 de febrero y culmino el 31 de Marzo del año 2004, que luego fue llamada para realizar un periodo de vacaciones de una de las Empleadas de la tienda el cual inicio el día 16 de Octubre hasta el 30 de Noviembre de 2004, posteriormente fue llamada para que laborara a partir del 01 de Noviembre al 25 de Diciembre del año 2005 para que ésta ayudara en ese periodo debido a la gran afluencia de usuarios que para la época se dirigen al centro comercial, que a la persona que la actora le hizo las vacaciones fue a la ciudadana M.M., que el cargo de la ciudadana M.M. en la empresa es el de OPERADORA DE BARRA, que las vacaciones fueron hechas desde el día 16 de Octubre hasta el 30 de Noviembre de 2004, que en el periodo comprendido desde el mes de Abril a el mes de Octubre de 2004 la actora no prestó sus servicios para la empresa, que el salario que pagado a la actora siempre estaba orientado en el salario mínimo correspondiente a cada época, pero que siempre le era cancelado un poco mas de ese monto ya que la actora es sobrina de la esposa de su hermano por lo que siempre trataban de ayudarla, los salarios les eran cancelados en forma quincenal, que la actora firmaba un recibo de pago el cual le era entregado en algunos casos por la misma Y.R. y en otras ocasiones por el ciudadano R.G. quien era el mensajero de las empresas de su esposo, que la ciudadana DEISY es una de las otras trabajadoras de la empresa y que esta en un principio laboraba en centro Sur pero luego fue trasladada al Doral y que la actora también le hizo una suplencia por vacaciones, que generalmente cada franquicia tiene dos empleadas y que cada una de ellas tiene un día libre a la semana, que el periodo de vacaciones de las trabajadoras de la empresa es de 15 a 16 días dependiendo de la Antigüedad de la trabajadora y que la actora le hizo las vacaciones a la empleada DEISY en el periodo por ella trabajado correspondiente al día 16 de Octubre hasta el 30 de Noviembre de 2004, que luego de culminado el periodo de suplencia la actora se va y deja de laborar, que las labores prestadas por la actora siempre se llevaron a cabo en Centro Sur, que las empleadas fijas en Centro Sur e.M. y DEISY para el año 2004, que en el año 2005 contrato a dos ciudadanas mas y que aproximadamente en el mes de Julio de 2005 la ciudadana DEISY fue trasladada al Doral. Con respecto a la presente declaración de parte quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró dilucidar la forma en la cual se desarrollo la relación laboral que unió a la ciudadana N.Z. con la empresa INVERSIONES SERRANO, C.A., siendo el caso que la misma fue de la siguiente manera: la actora laboro en un primer periodo de prueba que comenzó el día 16 de febrero y culmino el 31 de Marzo del año 2004, un segundo periodo correspondiente a la suplencia de vacaciones que inicio el día 16 de Octubre hasta el 30 de Noviembre de 2004 y un tercer y último periodo de labores con ocasión de la temporada navideña que inicio el día 01 de Noviembre al 25 de Diciembre del año 2005, periodos estos que demuestran que la labor desempañada por la actora fue por tiempo determinado y no indeterminado como esta alegó en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada, verificándose que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que la unió con la ciudadana N.D.Z., ya que fue contratada por tiempo determinado como VENDEDORA DE HELADOS Y/O OPERADOR DE BARRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 77 literales a y b eiusdem, que prestaba sus servicios para la ella con el objeto de sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, es decir, la contratación de un suplente en periodos vacacionales o de descanso de trabajadores propios de la empresa, no obstante negó la continuidad laboral alegada por la trabajadora demandante, así como la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por esta en el presente asunto, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasa al análisis de las normas invocadas por la demandada en consecuencia:

    Artículo-74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

    Artículo-77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De las normas up supra transcritas, se desprenden cuales son las condiciones bajo las cuales se desenvuelve el contrato celebrado por tiempo determinado el cual concluye cuando expira el termino convenido y en el segundo caso se establecen los casos en los cuales se puede celebrar un contrato por tiempo determinado entre los cuales tenemos, cunado lo exija la naturaleza del servicio y en el caso de la sustitución provisional y licita de un trabajador de la empresa, argumentos estos utilizados por la demandada para la contratación temporal de la accionante de autos.

    En este mismo orden de ideas, al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que la empresa demandada en su escrito de contestación alega que la ciudadana N.Z. laboró en diversos contratos de trabajo, en los cuales se interrumpió la continuidad laboral en virtud de los 03 contratos celebrados con la demandante, así tenemos que al realizar el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandada las cuales resultaron admitidas por el demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se observo los siguientes periodos laborados:

    Desde el 16-02-2004 Al 31-03-2004* Folios 44 al 47

    Desde el 16-10-2004 Al 15-11-2004* Folios 52 y 54

    Desde el 01-11-2005 Al 25-12-2005 * Folio 58 al 62

    * Periodos de suspensión mayores a 30 días

    Es de observar que el legislador patrio en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

    Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Subrayado y negrillas del Juzgado Superior Primero del Trabajo).-

    En tal sentido, la celebración de contratos en forma sucesiva, producen entre las partes el compromiso de quererse obligar desde el tiempo de inicio de la relación de trabajo en forma indeterminada a tenor de lo expresamente señalado por la norma transcrita up-supra, cabe destacar que se verifico de los autos, que las partes, celebraron distintos contratos de trabajo tal y como se desprenden de los sobres de de pago promovidos por la empresa demandada los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte actora, donde se describen los diversos periodos en los cuales presto servicio la actora, verificándose igualmente las distintas formas de pago, por lo que resulto evidenciado realmente de autos que existen periodos de interrupción prologados de la relación laboral, que comprueban los hechos señalado por la empresa demandada en el escrito de contestación.

    En este orden de ideas, es preciso verificar de autos que periodo de suspensión es el que debe transcurrir entre un contrato y otro para que efectivamente extinga la presunción de continuidad de la relación laboral entre el trabajador y el patrono, bajo esta óptica al visualizar el contenido de la norma establecida en el articulo 75 de la norma transcrita up-supra, podemos inferir que dicho lapso de suspensión debe ser mayor de treinta (30) días siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo que al realizar un nuevo contrato de trabajo y no exceda del lapso de treinta (30) días, dicha reanudación convierte el vinculo laboral en una relación por tiempo indeterminado, (confrontar sentencia de fecha 05-04-2006 caso J.F.A.V. vs. ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.).

    En atención a lo señalado anteriormente al considerar que relación que unió a accionada INVERSIONES SERRANO, C.A. (INSERCA) con la ciudadana N.D.Z., no fue continua por cuanto existieron periodos prolongados de interrupción de la relación de trabajo, es de acotar que si bien se observa que la parte demandada manifestó intención de unirse con la actora a través de diversos contrato lo cual presumiría una relación laboral por tiempo indeterminado, no es menos cierto que dicha intención de continuidad se destruye cuando transcurrido más de TREINTA (30) días entre un contrato y otro, las partes mantienen en suspenso la relación laboral, en tal sentido al aplicar las nociones antes señaladas al cuadro explicativo elaborado por esta Alzada, el cual ilustra los contratos y los periodos en los cuales laboro la ciudadana N.D.Z. para la empresa demandada INVERSIONES SERRANO, C.A. (INSERCA), se constató que desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, el 16-02-2004 se produjeron las siguientes interrupciones, entre las siguientes fechas: desde el 31-03-2004 (fecha de finalización del primer periodo laboral) hasta el 16-10-2004 (fecha de inicio de la segunda relación laboral) transcurrieron más de treinta (30) días de la suspensión de la relación de trabajo, específicamente SIETE (07) meses y QUINCE (15) días lo que se traduce a DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) días en que la actora estuvo fuera de la empresa demandada, desde el 15-11-2004 (fecha de culminación de la segunda relación laboral) hasta el 01-11-2005 (fecha de inicio de la tercera y última relación laboral) trascurrió UN (01) año y QUINCE (15) días en que la actora estuvo fuera de la empresa demandada, por lo que se evidencia que en todos y cada uno de los periodos señalados anteriormente transcurrieron más de los treinta (30) días señalado en la norma establecida en el penúltimo aparte artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodos estos en los que se rompió el vinculo laboral que existió entre la ciudadana N.D.Z. y la empresa INVERSIONES SERRANO, C.A. (INSERCA).

    En tal sentido, después de observar el computo antes señalado se evidenció que existieron TRES (03) períodos de trabajo laborado por la actora, a saber, 1º) Primer periodo: desde el 16-02-2004 al 31-03-2004, 2º) Segundo periodo: desde el 16-10-2004 hasta el 15-11-2004, y un 3º) Tercer periodo laborado desde el 01-11-2005 al 25-12-2005, lo que evidencia realmente que existieron Tres (03) periodos distintos laborados por esta, de los cuales se evidencia que no opero a favor de la trabajadora demandante la continuidad laboral alegada, dada las interrupciones señaladas anteriormente mayores a treinta (30) días, demostrándose a tal efecto varias relaciones laborales entre la ciudadana N.D.Z. y la empresa INERSIONES SERRANO, C.A. (INSERCA) las cuales fueron por tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en atención a lo anterior esta Alzada declara la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante en su libelo de demanda, por haberse declarado que la misma laboro para la empresa demandada INERSIONES SERRANO, C.A. (INSERCA), en forma determinada y discontinua por lo que no cumplió con los requerimientos establecidos en la Ley para poder hacerse acreedora a cada uno de los conceptos reclamados por ella. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos lo argumentos señalados anteriormente, este Juzgado Superior del Trabajo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 02 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.D.Z.M. en contra de la Empresa sociedad mercantil INVERSIONES SERRANO, C.A., antes identificados, CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, por no haber demostrado la actora haber laborado para la empresa demandada en forma ininterrumpida y por no ser acreedora de todos y cada uno de los conceptos por ella reclamados en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.D.Z.M. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SERRANO, C.A., antes identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:49 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000130.-

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